Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15832-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15832-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04018-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Macías Buitrago contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00280.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el año 2010, consecuencia de un allanamiento policial a un inmueble de su propiedad – en el que funcionaba un establecimiento de comercio – donde se hallaron sustancias estupefacientes, fue procesado, junto a Catalina Tobón Moreno y Javier Mauricio Rodríguez, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con destinación ilícita de inmueble».
Relata que, luego de que fueran improbados por la judicatura varios intentos de preacuerdo con el ente persecutor, en el mes de octubre de 2010 finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Funza avaló una negociación de terminación anticipada presentada respecto de los coprocesados Catalina Tobón y Javier Rodríguez, únicamente por el delito de «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en modalidad de venta», descartando para ellos el punible de «destinación ilícita de inmueble», lo que provocó la ruptura de la unidad procesal respecto de la causa en su contra.
Refiere que, el 5 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Funza lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por los delitos mencionados, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 28 de abril de 2015, providencia frente a la cual la defensa interpuso el recurso de casación.
Cuestiona las anteriores decisiones, pero en especial, la «deficiente» labor del abogado que lo asistió en el juicio, la cual, aduce, tuvo directa incidencia en la condena que le fue impuesta.
Sobre el particular, enlista una serie de situaciones que se presentaron a lo largo del proceso que revelaron, supuestamente, la falta de idoneidad de su defensor, como, por ejemplo, solicitudes de nulidad y preclusión que impetró sin fundamento jurídico, formulación de recursos sin la debida sustentación, petición de pruebas sin explicación sobre su conducencia, intervenciones en el juicio impertinentes y actitud pasiva frente a decisiones arbitrarias tales como, cuando el juez se negó a resolver un recurso interpuesto, el darle aprobación al preacuerdo de los coprocesados «sentenciándolos por la comisión de un solo delito con penas más favorables», no declararse impedido para continuar su juzgamiento por haber conocido de la preclusión e indicarle que no tenía derecho a rebaja de pena de aceptar responsabilidad en la audiencia de juicio oral «(…) [aunque] el inciso segundo del mentado artículo [367 del Código de Procedimiento Penal] establece todo lo contrario […] a lo cual, lo único que manifestó la defensa fue que no aceptaría los cargos, y es lógico tal posición cuando no se conoce la ley procesal».
Destaca que, la actuación del defensor no solo ameritó por parte del juez de conocimiento reiterados requerimientos, llamados de atención y amonestaciones, sino que decidió «compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura» para que lo investigaran.
Indica que, la falta de defensa técnica fue parte esencial de la fundamentación del recurso de casación propuesto – presentada por otro apoderado –; empero, la Sala Especializada desestimó tal reproche por cuanto no «se demostró que dicha carencia de defensa técnica influyera en resultado de la sentencia». En suma, sostiene que, la «la violación sistemática de las normas procesales desconocidas y no alegadas por el defensor condujeron y permitieron la sentencia en contra […] de manera injusta con desconocimiento de las garantías propias del juicio», todo lo cual, significó que los juzgadores incurrieran en defectos «fáctico y procedimental absoluto».
Finalmente, manifiesta que debe superarse el requisito de la inmediatez ya que, pese a que las decisiones atacadas fueron proferidas «hace mucho tiempo, no es menos cierto que sus efectos se mantienen vigentes […] así mismo el sentenciado no ha guardado silencio ante el juicio toda vez que ha presentado diferentes peticiones al procurador con el fin de que reestableciera sus derechos, los cuales han sido contestadas de manera desfavorable».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto «(…) la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicado 2010-280 por el Juzgado Penal de Conocimiento de Funza, así como la de segunda instancia que confirmó el fallo, el auto de inadmisión de la demanda de casación y la sentencia de casación oficiosa dentro del radicado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Penal del Circuito de Funza, sobre la inconformidad que expone el actor respecto de la falta de defensa técnica que presuntamente lo afectó en el proceso, indicó que «es evidente que, pese a las advertencias hechas y los correctivos tomados por la juez de la época, al defensor de confianza Dr. Fredy Enrique Tuirán Rodríguez, el acusado consintió está situación y debió haberlo relevado de su defensa o haber solicitado la designación de un defensor público».
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que, respecto de las decisiones que le correspondió tomar en sede de segunda instancia del proceso penal en cuestión, «fueron motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso, siendo resueltas todas dentro de los términos establecidos en la ley».
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, relacionó las providencias que se adoptaron en el asunto, esto es, la que inadmitió el recurso de casación el 16 de diciembre de 2015 y la que, oficiosamente, declaró la prescripción respecto de uno de los delitos endilgados al procesado, emitida el 24 de febrero de 2016. En cuanto a la queja del actor, solicitó se desestime «por incumplir el presupuesto de la inmediatez y no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales».
4. La procuradora 375 Judicial Penal, pidió se deniegue el amparo por cuanto «resulta totalmente improcedente a esta instancia entrar a subsanar los yerros de la defensa técnica del accionante, amen que, si se decretó la inadmisión de la demanda de casación, ello obedeció a la falta de los requisitos exigidos, no obstante se conoció que […] la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia, dosificando el quantum punitivo impuesto, lo que resultó beneficioso para el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal radicado nº 2010-00280 al condenarlo a 96 meses de prisión por el delito de «destinación ilícita de inmueble» (sentencia de primera instancia del 5 de febrero; de segundo grado, del 28 de abril y, auto que inadmitió el recurso de casación, del 16 de diciembre, todas del 2015), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y, porque careció de defensa técnica durante el curso procesal.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 16 de diciembre de 2015, mientras que el presente auxilio se radicó el 2 de noviembre de 2021, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para interponerlo.
Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que ataca; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada.
Ahora, aunque el gestor del amparo señaló que no ha permanecido inactivo en relación con lo que aquí denuncia, ya que ha dirigido en varias ocasiones, y recientemente, peticiones a la Procuraduría General de la Nación a fin de exponer las presuntas irregularidades de su proceso, no es ello razón suficiente para omitir la aplicación de la destacada exigencia procedimental pues, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a las determinaciones que puntualmente se atacan, no necesariamente alteran el análisis sobre la «inmediatez».
En casos similares donde se pretendió desvirtuar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban finalmente en el mismo propósito, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
3.4. En definitiva, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de ahondar en el estudio de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que se le adelantó al precursor del amparo y las críticas a la gestión del profesional que lo asistió; exámenes que, en este evento, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró circunstancia válida que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE