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STC15835-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15835-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00706-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Invergamar S.A.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «disponga la entrega de los dineros» que por concepto de deudas del inmueble adjudicado canceló.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Colpatria S.A. incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Alquimides Flórez Marín, Michael Flórez Cifuentes y Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Remitidas las diligencias al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, adelantó la diligencia de remate, adjudicando el inmueble a Invergamar S.A.S.
2.3. Indicó la promotora que el predio le fue entregado el 24 de mayo de 2021, razón por la que el día 31 del mismo mes y año remitió al correo electrónico del despacho «una relación de los pagos con sus respectivos soportes efectuados al inmueble por concepto de impuestos, cuotas de administración y servicios públicos; [empero], por razones que descono[ce] no llegaron los archivos adjuntos completos, pero si fueron anunciados».
2.4. El 10 de agosto de 2021 el estrado judicial negó la devolución de dichos dineros, al considerar que «no se aportaron los documentos que dieran fe de dichas deudas, sino que se limitó a presentar un escrito donde relación[ó] y enunci[ó] dichos gastos», sin embargo, refiere el promotor, dejó de lado que cumplió con los presupuesto del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, esto es, en el término de los 10 días allí dispuestos, sumado a que dicha normatividad «solo impone que se reclamen durante los diez (10) días siguientes a la entrega de lo vendido o rematado» carga que cumplió; determinación que mantuvo el 30 de septiembre siguiente.
2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, en tiempo allegó la relación de las sumas adeudas y pagadas respecto del inmueble que le fue adjudicado; que si bien desconoce las razones por las que inicialmente los anexos de los comprobantes para demostrar dichas sumas no llegó a su destinatario, lo cierto es que con el remedio horizontal las allegó, pero, no fueron atendidas.
2.6. Indicó que «si el despacho reconoce y acepta que las deudas existieron y que fueron canceladas por [él] dentro de la oportunidad procesal, porque persiste en NO reintegrar[le] los dineros si es del convencimiento del despacho»; además, porque el numeral 7° del canon 455 del Estatuto Procesal Civil sólo impone la reclamación dentro de los 10 días siguientes a la entrega del inmueble, por lo que, en su sentir, «el solo mensaje electrónico o de datos debió ser considerado o dársele todo el valor probatorio del caso, si [el] despacho judicial consideró que la relación recibida era insuficiente para su convencimiento o no representaba plena prueba para realizar dicha devolución ha debido requerir[lo] para que aportara nuevamente los soportes de los pagos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que el 10 de agosto de 2021 negó la devolución de dineros de impuestos, administración y servicios públicos pedidos por la sociedad promotora, pues no aportó los documentos que soportaran las deudas que decía tenía el inmueble, decisión que mantuvo el 30 de septiembre siguiente; que tales determinaciones no lucen arbitrarias; remitió link para consulta del expediente.
2. Scotiabank Colpatria S.A. instó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, no es la encargada de atender las pretensiones supralegales.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario, pues verificado el expediente, pese a que «fue temporánea la solicitud que en tal sentido presentó Invergamar S.A.S. el día 31 de mayo siguiente, advirtiendo que los soportes de las deudas y los pagos, finalmente no llegaron al destinatario junto con la petición, tal como aceptó la misma sociedad en el escrito de tutela. Luego, se advierte en el plenario que el día 09 de agosto de 2021, en correo electrónico de la fecha dirigido al juzgado accionado, la sociedad insistió en su reclamación, aportando los soportes respectivos. Más adelante, mediante auto de 10 de agosto de 2021, el juzgado accionado negó la devolución de dineros deprecada argumentando que no se aportaron dentro del término los documentos que dieran fe de esas deudas y que la petente se limitó a entregar una relación de deudas».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «de conformidad con el artículo 247 del C.G.P. deberían ser valorados por el señor juez… como mensaje de datos los documentos que habían sido aportados en el mismo formato en que fueron generados y enviados lo cual NO fue valorado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo que motivo la negativa de reconocer los gastos asumidos por [el] como rematante, ni tampoco valorado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado explicó las razones por las cuales no accedía a la devolución de los dineros cancelados por la promotora del amparo.
En efecto, en auto de 30 de septiembre de 2021, que mantuvo el de 10 de agosto anterior, el estrado querellado tras citar los artículos 117 y 455 del Código General del Proceso, expuso las razones por las que no era procedente acceder a la entrega de los dineros reclamados, precisando que:
Solicitó el adjudicatario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-508554, la devolución de unos dineros por él cancelados por concepto de impuestos y otras deudas que sobre el bien en cuestión se encontraban pendientes de pago.
Al resolver dicha petición esta Agencia Judicial por providencia que se examina, negó lo pedido habida cuenta que el solicitante no aportó soporte alguno de las deudas que dijo pesaban sobre el inmueble.
Inconforme con lo resuelto, el rematante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fundamentó básicamente en las siguientes razones: i. que dentro de la oportunidad legal correspondiente canceló y allegó al expediente una relación de las deudas vigentes; ii. Que por fallas tecnológicas los archivos adjuntos no se anexaron al memorial de solicitud de devolución y que las mismas no son atribuibles a él; iii. Que de no ser suficiente la relación aportada, el despacho debió requerirlo para que allegara los anexos, pues las manifestaciones hechas por mensajes de datos tienen plena validez; y por último que el artículo 455 del C.G.P. en su numeral 7º, solo le impone la obligación de reclamar las deudas que pesen sobre el bien adjudicado.
Por su parte, la ejecutante al momento de descorrer el traslado del recurso, indicó que la decisión no debe reponerse toda vez que el rematante no aportó los soportes en el término establecido en el artículo 455 numeral 7º del Código General del Proceso.
Pues bien, no se discute que el rematante, hoy recurrente, haya allegado al expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-508554, una relación de las deudas que tenía vigente el bien al momento del remate, y que presuntamente éste canceló.
De ninguna manera el Despacho ha restado credibilidad al dicho del rematante, pues seguramente esas deudas si existieron y fueron canceladas por él.
No obstante, la reclamación de dicha devolución no se hizo en la forma indicada en el artículo 455 del CG.P. en su numeral 7º. Nótese que el citado artículo establece que si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por los conceptos de impuestos, servicios públicos cuotas de administración y otros, el producto del remate será entregado al acreedor.
Véase que la norma impone el deber de probar, no de enunciar o simplemente informar, sino de demostrar el monto de dichas deudas que tiene el bien. Tampoco habla de una obligación de cancelar, ya resulta potestativo de quien resulte adjudicatario si desea cancelarlas con su propio patrimonio o esperar que lo haga la autoridad que adelantó el remate.
En los términos del mismo código, el artículo 117 establece que los términos y oportunidades para la realización de actos procesales son perentorios, improrrogables, y de estricto cumplimiento. Luego entonces, no era posible que este Despacho, ante la falencia en la solicitud de devolución de pasivos, requiriera a quien por mandato legal tenía el deber de demostrar unas deudas, pues ello, estaría en contravención de lo ordenado en el mismo estatuto procesal.
Ahora, no pasa por alto el despacho las vicisitudes que en el uso de las tecnologías de la información se presentan en la digitalización de la justicia, empero, ello no puede convertirse en licencia para que las partes no cumplan las cargas y términos impuestos, máxime si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, el remate ocurrió hace ya un tiempo considerable, contando entonces el rematante con tiempo más que suficiente para aportar la solicitud que se le rechazó de la forma indicada en nuestro ordenamiento legal.
Tales consideraciones, son suficientes para que este Despacho arribe a la conclusión que la reposición interpuesta debe ser negada, y así, ha de indicarse en la parte resolutiva de esta providencia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado encausado analizó las probanzas allegadas al plenario, así como las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que si bien la promotora allegó la relación de deudas del predio en el término dispuesto en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, esto es, los 10 días siguientes a la entrega del bien al rematante, lo cierto es que no aportó los soportes que demostraban las mismas dentro de dicho término, destacando que si bien pueden presentarse incidencias en el uso de las tecnologías, ello no puede ser óbice para incumplir con las cargas y los términos impuestos.
Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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