STC15835 2021

NOVIEMBRE

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STC15835-2021

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15835-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00706-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de  octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por  Invergamar S.A.S. contra  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante, a través de su representante legal,          reclamó la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial          accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho accionado «disponga  la entrega de los dineros»  que por concepto de deudas del inmueble adjudicado canceló.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Colpatria S.A. incoó  demanda ejecutiva hipotecaria contra Alquimides  Flórez Marín, Michael Flórez Cifuentes y  Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S.;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Civil  del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el  trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.2. Remitidas las  diligencias al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla, adelantó la diligencia de  remate, adjudicando el inmueble a Invergamar S.A.S.  

2.3.         Indicó  la promotora que el predio le fue entregado el 24 de mayo de 2021,  razón por la que el día 31 del mismo mes y año  remitió al correo electrónico del despacho «una  relación de los pagos con sus respectivos soportes efectuados  al inmueble por concepto de impuestos, cuotas de administración  y servicios públicos; [empero], por razones que descono[ce] no  llegaron los archivos adjuntos completos, pero si fueron anunciados».  

2.4. El 10 de  agosto de 2021 el estrado judicial negó la devolución  de dichos dineros, al considerar que «no  se aportaron los documentos que dieran fe de dichas deudas, sino que  se limitó a presentar un escrito donde relación[ó]  y enunci[ó] dichos gastos»,  sin embargo, refiere el promotor, dejó de lado que cumplió  con los presupuesto del numeral 7° del artículo 455 del  Código General del Proceso, esto es, en el término de  los 10 días allí dispuestos, sumado a que dicha  normatividad «solo  impone que se reclamen durante los diez (10) días siguientes a  la entrega de lo vendido o rematado»  carga que cumplió; determinación que mantuvo el 30 de  septiembre siguiente.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, deduce, en tiempo allegó la  relación de las sumas adeudas y pagadas respecto del inmueble  que le fue adjudicado; que si bien desconoce las razones por las que  inicialmente los anexos de los comprobantes para demostrar dichas  sumas no llegó a su destinatario, lo cierto es que con el  remedio horizontal las allegó, pero, no fueron atendidas.  

2.6. Indicó  que «si  el despacho reconoce y acepta que las deudas existieron y que fueron  canceladas por [él] dentro de la oportunidad procesal, porque  persiste en NO reintegrar[le] los dineros si es del convencimiento  del despacho»;  además, porque el numeral 7° del canon 455 del Estatuto  Procesal Civil sólo impone la reclamación dentro de los  10 días siguientes a la entrega del inmueble, por lo que, en  su sentir, «el  solo mensaje electrónico o de datos debió ser  considerado o dársele todo el valor probatorio del caso, si  [el] despacho judicial consideró que la relación  recibida era insuficiente para su convencimiento o no representaba  plena prueba para realizar dicha devolución ha debido  requerir[lo] para que aportara nuevamente los soportes de los pagos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado 2°          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla          relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó          que el 10 de agosto de 2021 negó la devolución de          dineros de impuestos, administración y servicios públicos          pedidos por la sociedad promotora, pues no aportó los          documentos que soportaran las deudas que decía tenía          el inmueble, decisión que mantuvo el 30 de septiembre          siguiente; que tales determinaciones no lucen arbitrarias; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. Scotiabank          Colpatria S.A. instó su desvinculación de la          salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva,          comoquiera que, no es la encargada de atender las pretensiones          supralegales.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce  arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas  allegadas al plenario, pues verificado el expediente, pese a que «fue  temporánea la solicitud que en tal sentido presentó  Invergamar S.A.S. el día 31 de mayo siguiente, advirtiendo que  los soportes de las deudas y los pagos, finalmente no llegaron al  destinatario junto con la petición, tal como aceptó la  misma sociedad en el escrito de tutela. Luego, se advierte en el  plenario que el día 09 de agosto de 2021, en correo  electrónico de la fecha dirigido al juzgado accionado, la  sociedad insistió en su reclamación, aportando los  soportes respectivos. Más adelante, mediante auto de 10 de  agosto de 2021, el juzgado accionado negó la devolución  de dineros deprecada argumentando que no se aportaron dentro del  término los documentos que dieran fe de esas deudas y que la  petente se limitó a entregar una relación de deudas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «de  conformidad con el artículo 247 del C.G.P. deberían ser  valorados por el señor juez… como mensaje de datos los  documentos que habían sido aportados en el mismo formato en  que fueron generados y enviados lo cual NO fue valorado por el juez  de conocimiento del proceso ejecutivo que motivo la negativa de  reconocer los gastos asumidos por [el] como rematante, ni tampoco  valorado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Bajo esa          perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado          a prosperar, habida          cuenta que el estrado accionado explicó las razones por las          cuales no accedía a la devolución de los dineros          cancelados por la promotora del amparo.  

En  efecto, en auto de 30 de septiembre de 2021, que mantuvo el de 10 de  agosto anterior, el estrado querellado tras citar los artículos  117 y 455 del Código General del Proceso, expuso las razones  por las que no era procedente acceder a la entrega de los dineros  reclamados, precisando que:  

Solicitó  el adjudicatario del bien inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-508554, la devolución de  unos dineros por él cancelados por concepto de impuestos y  otras deudas que sobre el bien en cuestión se encontraban  pendientes de pago.  

Al resolver  dicha petición esta Agencia Judicial por providencia que se  examina, negó lo pedido habida cuenta que el solicitante no  aportó soporte alguno de las deudas que dijo pesaban sobre el  inmueble.  

Inconforme con  lo resuelto, el rematante presentó recurso de reposición  y en subsidio de apelación que fundamentó básicamente  en las siguientes razones: i. que dentro de la oportunidad legal  correspondiente canceló y allegó al expediente una  relación de las deudas vigentes; ii. Que por fallas  tecnológicas los archivos adjuntos no se anexaron al memorial  de solicitud de devolución y que las mismas no son atribuibles  a él; iii. Que de no ser suficiente la relación  aportada, el despacho debió requerirlo para que allegara los  anexos, pues las manifestaciones hechas por mensajes de datos tienen  plena validez; y por último que el artículo 455 del  C.G.P. en su numeral 7º, solo le impone la obligación de  reclamar las deudas que pesen sobre el bien adjudicado.  

Por su parte,  la ejecutante al momento de descorrer el traslado del recurso, indicó  que la decisión no debe reponerse toda vez que el rematante no  aportó los soportes en el término establecido en el  artículo 455 numeral 7º del Código General del  Proceso.  

Pues bien, no  se discute que el rematante, hoy recurrente, haya allegado al  expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la  entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-508554, una relación de las deudas que  tenía vigente el bien al momento del remate, y que  presuntamente éste canceló.  

De ninguna  manera el Despacho ha restado credibilidad al dicho del rematante,  pues seguramente esas deudas si existieron y fueron canceladas por  él.  

No obstante, la  reclamación de dicha devolución no se hizo en la forma  indicada en el artículo 455 del CG.P. en su numeral 7º.  Nótese que el citado artículo establece que si dentro  de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al  rematante, este no  demuestra el monto de las deudas  por los conceptos de impuestos, servicios públicos cuotas de  administración y otros, el producto del remate será  entregado al acreedor.  

Véase  que la norma impone el deber de probar, no de enunciar o simplemente  informar, sino de demostrar el monto de dichas deudas que tiene el  bien. Tampoco habla de una obligación de cancelar, ya resulta  potestativo de quien resulte adjudicatario si desea cancelarlas con  su propio patrimonio o esperar que lo haga la autoridad que adelantó  el remate.  

En los términos  del mismo código, el artículo 117 establece que los  términos y oportunidades para la realización de actos  procesales son perentorios, improrrogables, y de estricto  cumplimiento. Luego entonces, no era posible que este Despacho, ante  la falencia en la solicitud de devolución de pasivos,  requiriera a quien por mandato legal tenía el deber de  demostrar unas deudas, pues ello, estaría en contravención  de lo ordenado en el mismo estatuto procesal.  

Ahora, no pasa  por alto el despacho las vicisitudes que en el uso de las tecnologías  de la información se presentan en la digitalización de  la justicia, empero, ello no puede convertirse en licencia para que  las partes no cumplan las cargas y términos impuestos, máxime  si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, el remate ocurrió  hace ya un tiempo considerable, contando entonces el rematante con  tiempo más que suficiente para aportar la solicitud que se le  rechazó de la forma indicada en nuestro ordenamiento legal.  

Tales  consideraciones, son suficientes para que este Despacho arribe a la  conclusión que la reposición interpuesta debe ser  negada, y así, ha de indicarse en la parte resolutiva de esta  providencia.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el juzgado encausado analizó  las probanzas allegadas al plenario, así como las normas  aplicables al caso concreto, concluyendo que si bien la promotora  allegó la relación de deudas del predio en el término  dispuesto en el numeral 7° del artículo 455 del Código  General del Proceso, esto es, los 10 días siguientes a la  entrega del bien al rematante, lo cierto es que no aportó los  soportes que demostraban las mismas dentro de dicho término,  destacando que si bien pueden presentarse incidencias en el uso de  las tecnologías, ello no puede ser óbice para incumplir  con las cargas y los términos impuestos.  

Bajo esa óptica,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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