STC15837 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15837-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15837-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00820-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto          de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso          a la administración de justicia, buena fe, confianza          legítima…, igualdad y equidad»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, que «se  deje sin efecto»  lo  dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier  laboral n.° «2016-01708».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se                  surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a                  espacio, demanda de Máximo                  José Vega Suárez                  contra la empresa titular del resguardo y Colpensiones, dirigida a                  la conformación de un «título                  pensional»                  por el período laborado sin aportes (16 de marzo de 1987 a                  12 de septiembre de 1994) y, además, el pago de prestación                  de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, más intereses e                  indexación.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo favorable a las pretensiones el                  27 de abril de 2017, pero modificado (respecto al inicio del                  disfrute del reconocimiento pensional) por                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en                  apelación2                  y grado jurisdiccional de consulta3,                  a través de sentencia calendada el 30 de agosto siguiente,                  la que a su turno no fue casada por la Corporación                  fustigada, en pronunciamiento CSJ SL4898, 24 nov. 2020, rad.                  794914.    

                              

3. La                  tutelante criticó la decisión del juez                  extraordinario, dado que, en síntesis, se le ha infligido                  una carga difícil de cumplir muy a pesar de que la falta de                  afiliación de sus trabajadores no fue producto de una                  «omisión»                  suya. Adujo, por tal motivo, que debe aplicársele el                  postulado de «EQUIDAD»                  plasmado en los precedentes CC T-937/13, T-435/14 y T-281/20.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 4          dijo que el proveído disentido se halla concordante con la          jurisprudencia vigente y no desprende vulneración alguna.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió          la pertinencia de su resolución.  

            

3. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se opuso al          éxito de la clama, por improcedente.  

            

4. Máximo          José Vega Suárez manifestó, por conducto de          abogada, que no le asiste verdad a la gestora del amparo.  

            

5. La          Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad          Social guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar que lo referente al principio de «equidad»  no fue pregonado en el decurso casacional disentido y, en todo caso,  lo allí fallado está sujeto al criterio jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral permanente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario  persistió en sus ataques y discrepó del a-quo  constitucional, por no supeditarse a una perspectiva iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          protección.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL4898, 24 nov. 2020, rad. 79491, con el cual la Sala de Casación          en Descongestión recriminada optó por no casar el de          segunda instancia, favorable a las reclamaciones blandidas dentro          del proceso laboral n.° «2016-01708»          –de Máximo          José Vega Suárez          frente          a la empresa quejosa–,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)De  la controversia planteada en el recurso extraordinario, surgen varios  problemas jurídicos, a saber; (i) cuál es la razón  o fundamento del aporte que debe efectuar el empleador para que el  ISS lo subrogue en la obligación pensional; (ii) si los  motivos aludidos por la censura para omitir la afiliación del  trabajador a los riesgos de IVM [Invalidez,  Vejez y Muerte],  resultan válidas para exonerarlo del pago retroactivo de los  aportes no realizados.  

[L]a  Corte estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se  encuentra vigente, mediante la (…) sentencia CSJ SL9856-2014[,  también en SL17300-2014], eliminando totalmente la inmunidad  que se otorgaba al empleador que no afilió a sus trabajadores  al sistema de seguridad social por falta de cobertura en un  determinado territorio y, en su lugar, estableció que en  los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que  no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo  pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos,  se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en  relación a aquellos.  

(…)  

Como  con acierto lo indicó el Tribunal los tiempos laborados por el  trabajador constituyen el capital necesario para construir su derecho  pensional, de modo que, siendo aspectos indiscutidos a) la  obligatoriedad de la afiliación del trabajador al ISS y  b)  que la entidad tuvo cobertura en el municipio donde laboraba el actor  desde el año 1986, debía el empleador subrogarse en las  obligaciones prestacionales, lo cual debía reflejarse en el  título pensional en los términos irrogados por el  artículo 72 de la Ley 90 de 1946, cuyo tenor literal es como  sigue:  

Las  prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose  en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se  seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha  en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el  aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha  empezarán o hacerse efectivos los servicios aquí  establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones  anteriores.  

De  esta manera, es claro que las prestaciones establecidas  transitoriamente a cargo del empleador conforme con la Ley 6ª de  1945, reiterado en el artículo 259 del CST, quedaban sometidas  a una auténtica condición resolutoria, la cual venía  a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de  Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes.  

Así,  la disposición impone al empleador la obligación de  efectuar el aporte previo correspondiente, de acuerdo a las  condiciones particulares de cada trabajador.  

(…)  

Como  se refirió en el punto anterior, el  ad quem no desconoció las condiciones socio políticas  imperantes en el Urabá Antioqueño invocadas por el  empleador como justificación para no afiliar al trabajador a  los Seguros Sociales,  empero,  ellas no lo exoneran de la obligación de constituir el título  pensional correspondiente a los tiempos laborados y no cotizados.  

Ello  es así, pues de  esa situación no se puede extraer que el trabajador pierda las  semanas laboradas para efectos pensionales,  porque una cosa es estar en imposibilidad temporal para ejecutar o  cumplir con una determinada obligación y otra bien distinta,  pretender desligarse de las obligaciones pensionales de manera  permanente.  

Justamente,  el título pensional constituye el mecanismo idóneo para  remediar omisiones que en el pasado haya incurrido el empleador,  indistintamente  de la causa que dio lugar a ellas.  

Esta  Corporación se refirió a la trascendencia del concepto  de fuerza mayor en la falta de afiliación en la sentencia CSJ  SL14215-2017, que resulta plenamente aplicable a esta situación.  Esto dijo en la mencionada decisión:  

Para  hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones  de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura  geográfica por decisión administrativa) o sobre las  cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que  de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al  seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las  semanas laboradas para efectos pensionales.  

En  primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o  de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una  perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las  cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de  haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un  ingreso económico periódico, tras largos años de  servicio que han redundado en su desgaste físico natural.  

Quiere  decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un  empleador, debe tener efectos pensionales. No  puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al  empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un  derecho ligado a la prestación del servicio, de índole  irrenunciable.  En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la  cotización surge con la actividad como trabajador,  independiente o dependiente, en el sector público o privado»  (SL 33476, 30 sep. 2008)…  

De  conformidad con la anterior línea jurisprudencial, no advierte  la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la  demandada  a pagar el respectivo cálculo actuarial, dado que esta Corte  ha considerado que esa  es la solución más adecuada a los intereses de los  trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan  tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin  que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.  Al respecto esta colegiatura en sentencia CSJ SL14388-2015,  indicó:  

[…]  para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación  y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado  de responsabilidades entre entidades de la seguridad social –  para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de  cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado  a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los  objetivos y principios del sistema de seguridad social.  

[…]  

Por  otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión  en la afiliación que se ha venido reseñando resulta  eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado,  como base de la cotización, a la vez que garantiza el  reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la  estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la  integración de los recursos por parte de los empleadores, con  instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de  coacción como las que tienen legalmente las entidades de  seguridad social… (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la sociedad accionante revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso  otorgar la prestación aclamada por el extrabajador Máximo  José Vega Suárez,  merced a que, en últimas, bajo el precedente actual de la Sala  de Casación Laboral permanente,  al empleador le es improbable desligarse del deber de sufragar los  aportes pensionales, sin importar que el móvil de la falta de  afiliación fuera aún por causas ajenas a su voluntad,  como parte obligada.  

Es  difícil desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos  planteamientos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Para          remarcar, adviértase que el tópico sobre la «EQUIDAD»          y          los precedentes de amparo (de 2013 y 2014) aquí aludidos no          los esbozó la compañía censora en el          enjuiciamiento laboral y, al margen de lo prenotado, esos y el de          2020 tampoco fluyen aplicables a su controversia. Total,          como en este nivel se ha dicho, lo          fallado en controversias similares a la de marras es de naturaleza          «inter          partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus          efectos a la situación que [se] plantea en relación          con [los interesados] en este trámite»          (CSJ          STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).  

            

4. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado, no sin antes memorar que para esta Magistratura es          insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más          si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el          debate sub          examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el día 8 del mes y año en          curso, por correo electrónico.  

2          Intentada por la gestora del amparo.  

3          En favor de Colpensiones.  

4          Por recurso del extremo demandado apelante (aquí accionante).      

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