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STC15869-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15869-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04192-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Consuelo de la Vega S. en C., le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00190.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y la doble instancia» y, en consecuencia, pidió «dejar sin efectos los autos del 26 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021, en el sentido de admitir el caso judicial para que sea estudiado, analizado y decidido en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Bogotá» y «se ordene al Tribunal que continúe el procedimiento de segunda instancia, del presente caso conforme los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la presente tutela».
En compendio señaló que la Magistratura acusada «declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2021 al interior del litigio declarativo de restitución de inmueble arrendado formulado contra Comcel S.A., en razón a que el asunto es de única instancia, dado lo señalado en la pretensión principal de la demanda en la que se solicitó la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de cánones, causal que además se ratificó en la fijación del litigio» (26 ag. 2021), decisión que al ser suplicada se convalidó (13 oct.).
En su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto que «se encuentran totalmente erradas, ya que el contenido de la demanda, de la contestación y de las pruebas desarrolladas dentro del proceso no estaban enfocadas a la deuda exclusiva del pago del canon de arrendamiento, sino en una serie de obligaciones contractuales como la debida entrega del inmueble, siendo que, además, dentro del proceso, se negaron testimonios sin fundamento vitales para una decisión en derecho, por lo que debía concederse la segunda instancia».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito manifestó que «[se remite] a la actuación surtida al interior del proceso censurado, en cuanto haya intervenido en ella».
Comunicación Celular Comcel S.A. – Comcel S.A. se opuso al ruego, para cuyo efecto expresó que «si bien las partes, tanto demandante como demandada interpusieron recurso de apelación frente al fallo proferido el 15 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal los declaró inadmisibles, por lo que se atiene al contenido de esa decisión, por lo que mal podría la accionante pretender que, a través de esta acción de tutela, se retorne a un asunto sobre decisiones que fueron válidamente proferidas».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (13 oct. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de súplica, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el asunto es de única instancia», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó:
«Descendiendo al caso concreto, observa la Sala Dual que el auto suplicado deberá confirmarse, pues como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, en la fijación del litigio, el juez determinó que el problema jurídico a resolver era si ¿procede la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento materia de este proceso y consecuente restitución de los inmuebles involucrados por razón de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento atribuida a la demandada? Afirmación frente a la cual las partes no expusieron ningún reparo [04:45 a 06:48 minutos, audiencia 16, feb. 2021].
Sobre la importancia de la etapa de fijación del litigio ha sostenido la jurisprudencia que:
“La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios.
(…) la fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
(…) Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del objeto del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio».
Acto seguido, esgrimió que,
«De otra parte, analizada en rigor la demanda inicial es factible concluir que la única causal invocada es la mora en el pago de los cánones, al margen de que en el libelo se expusieran motivaciones adicionales para soportar la no terminación del contrato de arrendamiento y las razones por las cuales la demandante se abstuvo de recibir el inmueble al considerar que hubo actuaciones de la arrendataria que habrían modificado sus linderos.
De ello da cuenta además la pretensión principal de la demanda que solicitó la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, sin que ello se vea alterado por las siguientes, que pidieron la restitución del bien en ciertas condiciones de acuerdo con las particularidades del caso concreto, pero que no modificaron la causal de incumplimiento expuesta».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la empresa precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Consuelo de la Vega S. en C., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE