STC15869 2021

NOVIEMBRE

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STC15869-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15869-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04192-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Consuelo de la Vega S. en C., le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de  esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  2019-00190.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, a través de apoderado, pretendió  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y la doble  instancia» y,  en consecuencia, pidió «dejar  sin efectos los autos del 26 de agosto de 2021 y 13 de octubre de  2021, en el sentido de admitir el caso judicial para que sea  estudiado, analizado y decidido en segunda instancia, por parte del  Tribunal Superior de Bogotá» y  «se  ordene al Tribunal que continúe el procedimiento de segunda  instancia, del presente caso conforme los hechos y argumentos  jurídicos expuestos en la presente tutela».  

En  compendio señaló que la Magistratura acusada «declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las partes  contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2021 al interior del  litigio declarativo de restitución de inmueble arrendado  formulado contra Comcel S.A., en razón a que el asunto es de  única instancia, dado lo señalado en la pretensión  principal de la demanda en la que se solicitó la terminación  del contrato de arrendamiento por mora en el pago de cánones,  causal que además se ratificó en la fijación del  litigio»  (26 ag. 2021), decisión que al ser suplicada se convalidó  (13 oct.).  

En  su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías,  puesto que «se  encuentran totalmente erradas, ya que el contenido de la demanda, de  la contestación y de las pruebas desarrolladas dentro del  proceso no estaban enfocadas a la deuda exclusiva del pago del canon  de arrendamiento, sino en una serie de obligaciones contractuales  como la debida entrega del inmueble, siendo que, además,  dentro del proceso, se negaron testimonios sin fundamento vitales  para una decisión en derecho, por lo que debía  concederse la segunda instancia».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito manifestó que «[se  remite] a la actuación surtida al interior del proceso  censurado, en cuanto haya intervenido en ella».  

Comunicación  Celular Comcel S.A. – Comcel S.A. se opuso al ruego, para cuyo  efecto expresó que «si  bien las partes, tanto demandante como demandada interpusieron  recurso de apelación frente al fallo proferido el 15 de julio  de 2021, la Sala Civil del Tribunal los declaró inadmisibles,  por lo que se atiene al contenido de esa decisión, por lo que  mal podría la accionante pretender que, a través de  esta acción de tutela, se retorne a un asunto sobre decisiones  que fueron válidamente proferidas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (13 oct. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de súplica, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya  validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «la  inadmisión del recurso de apelación interpuesto por las  partes contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en razón  a que el asunto es de única instancia», no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó:  

«Descendiendo  al caso concreto, observa la Sala Dual que el auto suplicado deberá  confirmarse, pues como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, en la  fijación del litigio, el juez determinó que el problema  jurídico a resolver era si ¿procede la declaratoria de  terminación del contrato de arrendamiento materia de este  proceso y consecuente restitución de los inmuebles  involucrados por razón de la  mora  en el pago de los cánones de arrendamiento atribuida a la  demandada? Afirmación frente a la cual las partes no  expusieron ningún reparo [04:45 a 06:48 minutos, audiencia 16,  feb. 2021].  

Sobre  la importancia de la etapa de fijación del litigio ha  sostenido la jurisprudencia que:  

“La  fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del  funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan  con precisión las cuestiones de hecho que serán materia  del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan  dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y  los probatorios.  

(…)  la fijación del objeto del litigio no está concebida  para que las partes “ratifiquen” los hechos y  pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para  resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría  ninguna función importante y no sería más que  una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis”  debió hacerse desde un principio en la narración de los  hechos de la demanda y podría realizarla el juez con  posterioridad.  

(…)  Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites  trazados en la fijación del objeto del litigio, por ello una  alteración indebida de esos contornos tomaría por  sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y  contradicción.  

La  fijación del litigio cumple una función de depuración  de la información contenida en esas narraciones para conservar  lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la  prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de  hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso.  Todo lo demás no es más que información  irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser  debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que  vulneran el principio de economía procesal, en términos  de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el  objeto del litigio».  

Acto  seguido, esgrimió que,  

«De  otra parte, analizada en rigor la demanda inicial es factible  concluir que la única causal invocada es la mora en el pago de  los cánones, al margen de que en el libelo se expusieran  motivaciones adicionales para soportar la no terminación del  contrato de arrendamiento y las razones por las cuales la demandante  se abstuvo de recibir el inmueble al considerar que hubo actuaciones  de la arrendataria que habrían modificado sus linderos.  

De  ello da cuenta además la pretensión principal de la  demanda que solicitó la terminación del contrato por  incumplimiento en el pago de los cánones pactados, sin que  ello se vea alterado por las siguientes, que pidieron la restitución  del bien en ciertas condiciones de acuerdo con las particularidades  del caso concreto, pero que no modificaron la causal de  incumplimiento expuesta».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la empresa precursora, quien aspira a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  dársele a la controversia, sin que tal propósito se  acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por  Consuelo de la Vega S. en C.,  por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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