STC15881 2021

NOVIEMBRE

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STC15881-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15881-2021  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2021-00099-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, salud, ambiente sano, «integridad  social, cultural… espiritual»,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene  al  Ministerio del  Interior «verificar  y certificar la presencia de [su] comunidad… para determinar  si se encuentra en áreas de influencia de la mina de carbón  que está siendo explotada por la empresa Carbones del Cerrejón  Limited»;  a la ANLA que realice «una  inspección judicial de verificación de campo para  determinar cuáles son las afectaciones directas en materias  ambientales que las explotaciones de carbón están  originando contra [su] comunidad»;  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira  «interpretar  y aplicar lo ordenado por la sentencia T-704 de 2016 de la Corte  Constitucional»;  al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de  Minería que procedan a «rendir  un informe sobre las explotaciones de carbón que han ordenado  que se efectúen en las tierras colectivas y áreas de  influencia de la comunidad»;  y al Ministerio de Salud y de la Protección Social «investigar  las enfermedades que están padeciendo las familias de la  comunidad… originadas por las explotaciones de carbón  que está realizando la empresa Carbones del Cerrejón  Limited, en su territorio colectivo».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó el accionante que su  comunidad estaba conformada por 400 familias nativas, de las que más  de 100 se encontraban asentadas actualmente en el territorio de  propiedad colectiva, pues las restantes fueron desplazadas; que han  sufrido daños y perjuicios ocasionados por la explotación  de carbón en su territorio ancestral y áreas de  influencia en virtud de la contaminación ambiental de gran  escala, lo que ha ocasionado destrucción de flora, fauna,  fuentes hídricas y les ha generado enfermedades respiratorias  y cancerígenas.  

2.2.  Señaló que el plan de manejo ambiental diseñado  por la empresa Carbones  del Cerrejón Limited no contemplaba medidas preventivas para  mitigar la contaminación ambiental,  lo que además creaba desplazamiento;  y que  su comunidad se encuentra ubicada a menos de 1km del Cerrejón,  en donde todos los días se realiza dicha explotación.  

2.3.  Adujo que en 2019 la empresa Carbones del Cerrejón y la ANLA  solicitaron al Ministerio del Interior certificación de  presencia de 284 comunidades étnicas, sin embargo, dejaron por  fuera a la suya -Comunidad Afrodescendientes de Oreganal-, pese a  encontrarse en las áreas de influencia de la mina; que en  agosto de 2019 presentaron un desacato ante la Comisión  Seccional de Disciplina de la Guajira solicitando se convocara a  consulta previa a la comunidad en cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional, empero, dicha  autoridad se abstuvo de darle apertura al mismo y luego emitió  autos de verificación de cumplimiento.  

2.4.  Sostuvo que el  Ministerio de Minas y Energía, así como la Agencia  Nacional de Minería tenían pruebas y conocimiento de  que su comunidad estaba ubicada en el área de influencia; y  que el Ministerio de Salud y Protección Social conocía  que estaban padeciendo de enfermedades respiratorias y cancerígenas  originadas por el polvillo del carbón.  

2.5.  Adujo que Carbones del Cerrejón solicitó consulta  previa con comunidades étnicas, pero los excluyó; que  quien debía convocar a los procesos de consulta previa y  certificar las comunidades era el Ministerio del Interior, no la  referida empresa; y que se atentaba contra su integridad social,  cultural, espiritual y territorial.  

2.6.  Refirió que la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de la Guajira incurrió en defectos  fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental, error  inducido y desconocimiento del precedente judicial; que ninguna  autoridad pública podía definir si un sujeto hacía  parte de una minoría étnica, pues eran las comunidades  las que fijaban los criterios de permanencia;  y que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio del Interior indicó que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que no era la competente para  hacer seguimiento a los impactos ambientales que generaba un  proyecto; que lo atinente al proceso consultivo por las actividades  desarrolladas por la Empresa  de Carbones del Cerrejón Limited fue zanjado por la Corte  Constitucional en sentencia T-704 de 2016, la que no tenía  orden directa en su contra, sino que dejaba en potestad de la ANLA y  de la referida empresa determinar cuando y con  cuales comunidades ejecutaría  la consulta previa; que dicho proceso no había concluido, por  lo que no habían sido excluidos, incluso se separó en  mina, línea férrea y puerto, convocando a algunas  comunidades para estas dos últimas actividades; que la tutela  no era el mecanismo para deprecar el cumplimiento de una orden  judicial, pues para ello contaba con el incidente de desacato; que  era de su competencia la presunta omisión de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, no era la autoridad  que determinaba los impactos ambientales que generaba la actividad  minera, ni podía adoptar medidas sobre el territorio de la  comunidad; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; y  que no existía prueba sumaria de las supuestas afectaciones  causadas.  

2.  Carbones  del Cerrejón Limited señaló que no era cierto  que no contara con un plan o licencia de manejo ambiental; que no  aportaba evidencia de la existencia de un territorio colectivo; que  la solicitud que radicó sobre presencia de comunidades solo  comprendía la operación férrea; que el  cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016 lo adelantaba en dos fases  en razón a su complejidad -plan de mitigación y plan de  compensación-, por lo que no era cierto que se hubiese  excluido a las comunidades afrodescendientes; que actualmente tenía  abierto el proceso de consulta con más de 270 comunidades  étnicas; que no había conculcado las garantías  esenciales del promotor; que lo que se pretendía era modificar  la orden impartida en el fallo de la Corte Constitucional con miras a  obtener una certificación del Ministerio del Interior de que  la comunidad del gestor se encontraba en el área de  influencia; y que no se acreditó prueba sumaria que demostrara  un perjuicio irremediable.  

3.  La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no existía  vulneración de derecho fundamental alguno; que el accionante  ya había promovido otras tutelas con miras a que se incluyeran  las comunidades en el proceso consultivo; que el gestor no había  presentado nueva solicitud de desacato ni se pronunció dentro  del incidente de incumplimiento; que no era cierto que no contara con  otro mecanismo de defensa; que no observaba el presupuesto de la  inmediatez; que no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable; que los procesos de consulta previa tenían  etapas y protocolos que debían agotarse; que en ninguna  decisión se consignó que la comunidad Oreganal debía  ser excluida del proceso consultivo; que había resuelto las  solicitudes presentadas; que el proveído de 20 de mayo de 2020  no estaba desprovisto de motivación; que no era admisible que  se pretendiera que sobrepasara lo ordenado por la Corte  Constitucional; que siempre habían efectuado un estudio  juicioso de cada uno de los informes y evidencias allegadas; que no  podía emitir órdenes que no estuviesen contenidas en el  fallo de tutela T-704 de 2016; que se encontraba pendiente de  efectuar la verificación de la presencia de grupos étnicos  en la zona de La Mina, por lo que conforme con lo señalado en  el escrito inicial quedaría cobijado en las próximas  solicitudes; que las gestiones adelantadas por las autoridades  accionadas estaban sujetas a los cronogramas diseñados; que si  había efectuado un llamado a la celeridad o definición  de plazos más certeros y razonables; que el trámite  comprendía pocas comunidades, pero se había extendido a  más de 100; que habían surgido conflictos de  representatividad al interior de algunas comunidades; que no era  fácil abordar el estudio del asunto, por la complejidad del  mismo y los demás casos que atendía ese despacho.  

4.  La Agencia Nacional de Minería solicitó su  desvinculación de la tutela, pues no existía  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las  pretensiones perseguidas giraban en torno a trámites que no  estaban a su cargo, no había tenido ninguna participación  en los hechos relatados; y que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez.  

5.  El Ministerio  de Minas y Energía sostuvo que no contaba con legitimación  en la causa por pasiva, pues no era el llamado a satisfacer las  pretensiones del accionante; que no había transgredido los  derechos fundamentales del accionante; que se observaba el requisito  de la inmediatez; y que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

6.  La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo que no era  cierto que no existieran medidas de prevención y mitigación  en la actividad minera; que no se podía afirmar que había  contaminación ambiental a causa de la operación del  proyecto; que se encuentran junto con la Empresa Cerrejón  Limited llevando a cabo el proceso de consulta previa con las  comunidades asentadas en el área de influencia; que si bien  había solicitado las certificaciones, lo venía  adelantando de conformidad con la capacidad institucional, teniendo  en cuenta el volumen de comunidades que hacían parte de la  consulta, además que no había iniciado el proceso  respecto de las que se encontraban en el área de la mina; que  no le constaba el trámite surtido ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira; que no era cierto que  manifestara su negativa de iniciar la consulta previa con la  comunidad accionante; que no era la competente para determinar si un  proyecto afectaba o no a una comunidad étnica; que no había  transgredido las prerrogativas fundamentales; que solicitó las  certificaciones necesarias a la Dirección de la Autoridad  Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entidad  encargada de garantizar el derecho a la consulta previa de las  comunidades étnicas, trámite que se encuentra en  desarrollo; que continuaría avanzando hasta cubrir la  totalidad de las comunidades que se encuentran en el área de  influencia del proyecto; y que no era la responsable de los presuntos  hechos u omisiones que motivaron la acción constitucional.  

7.  La Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de la  Guajira aseveró que no había recibido petición  alguna por parte del consejo comunitario Oreganal, ni intervenido  como agente del Ministerio Público dentro del desacato  impetrado; que no tenía conocimiento de los trámites  administrativos iniciados ante los demás entes accionados ni  de las reclamaciones efectuadas; que no tenía injerencia en  los hechos narrados o trámites de reclamación; que el  posible incumplimiento de la sentencia T-704 de 2016 debía ser  atendido a través de un incidente de desacato, por lo que  contaba con otro mecanismo de defensa; que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía  competencia para resolver las peticiones efectuadas o decidir sobre  la procedencia de consulta previa, por lo que deprecaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

8.  La Procuraduría Regional de la Guajira indicó que se  trataba de un trabajo conjunto en aras de garantizar los derechos  fundamentales de las comunidades que podían verse afectadas  con la explotación de carbón, por lo que la comunidad  de Oreganal, previa georreferenciación y correcta ubicación  física, si es del caso, no podía excluirse de los  efectos jurídicos de la sentencia T-704 de 2016.  

9.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  ya se había proferido sentencia extensiva al actor y a la  comunidad que representa, por lo que podía acudir al incidente  de desacato si consideraba que se vulneraban sus derechos; que frente  a las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina de  diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, respecto de las que estimaba  que su comunidad fue excluida de la consulta previa, advertía  que el gestor ya había impetrado otra tutela que le había  sido negada en ambas instancias; que en dichas decisiones no se  excluyó a la comunidad accionante, lo que era alejado de la  realidad, sino que se mostraban los avances logrados respecto de las  órdenes impartidas por la Corte Constitucional; que se  advertía un seguimiento trimestral de las entidades  accionadas, las que han hecho énfasis en las etapas que se  adelantan ante la magnitud del proceso y cantidad de poblaciones  étnicas que han aparecido, por lo que no es factible que por  igualdad se omita el orden previsto, por lo que el accionante debía  esperar el turno que le correspondía a su comunidad; y que no  era dable desconocer los requisitos de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  las peticiones expuestas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por el accionante  Calixto Darío Marulanda Pérez, en calidad de  representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal  frente a la determinación del Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira con la que se abstuvo de iniciar el trámite  del desacato impetrado,  razón por la cual le está vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela  primigenia formulada por el gestor, precisó que:  

…Muy  temprano advierte  esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que,  no concurren ningunos de los supuestos que habilitan la censura de  una determinación adoptada en otra acción de idéntica  clase con ocasión del «incidente  de desacato»,  lo que cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición  luce razonable, tal como se precisa a continuación.  

Quedó  en evidencia que el  Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal radicó  «incidente de desacato», arguyendo el incumplimiento a la  sentencia T-704 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, por no  haber iniciado el procedimiento de consulta previa que en aquella se  dispuso, el cual forma parte de un  cúmulo de solicitudes de varias poblaciones, tanto indígenas  como afrodescendientes, promovidas sistemáticamente1  con idéntico objeto: ser incluidas dentro del proceso de  consulta previa.  

El  fallador acusado ante aquel pedimento ofició al Ministerio del  Interior para  hacer seguimiento a las actuaciones desplegadas con ese cometido,  encontrando que se han establecido unos cronogramas, practicándose  multiplicidad de actos, con intervención de los pueblos  afectados, incluido que la empresa Carbones El Cerrejón en  septiembre de 2019 elevó petición formal para el inicio  del «proceso  de consulta previa»,  con  el concurso de 287 comunidades indígenas que se ubican en la  zona de influencia directa de la operación minera.  

Del  propio proveído confutado y los documentos adosados se extrae  el alto nivel de complejidad que reviste ese cumplimiento, dado que  involucra no solo la coparticipación de diversos estamentos y  una multiplicidad de etnias, que aseguran afectación, sino el  agotamiento de una serie de etapas, que se vienen dando  paulatinamente, al punto que a la fecha ya se allegó memorial  para que se verifique la consulta con dos grupos poblacionales.  

Se  puede afirmar entonces, que esa evolución refleja una voluntad  de sometimiento a lo prescrito, por parte de la empresa carbonífera  y entidades involucradas, de suerte que hasta tanto no se dé  por concluida toda la operación por los obligados, el juzgador  del control del cumplimiento del resguardo no podrá calificar  si se acató o no debidamente lo dispuesto por el alto tribunal  constitucional, para tomar las determinaciones a que hubiera lugar  para alcanzar ese propósito.  

Paralelo  a esto, puso de presente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, como juez de aquel  primigenio amparo, que al margen de los múltiples desacatos  incoados por los interesados en participar de la referida “consulta  previa” viene verificando el cumplimiento de la orden tuitiva,  de suerte que se acate a cabalidad lo dispuesto por la Corte  Constitucional.  

Así  las cosas, la decisión confutada resulta acorde con la  realidad procesal y ajustada a la normativa que regula el trámite  tutelar.  

Si  esto es así y de la valoración realizada por el  convocado se extrajo que no ha habido un desacato injustificado que,  por el contrario, se vienen dando avances concretos en pro de atender  lo dictaminado, la apertura del incidente de desacato no se avizora  imprescindible para garantizar la salvaguarda de los derechos que  fueron amparados, puntualmente el de la consulta previa, que  deslegitime la providencia increpada.  

5.  Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de  los supuestos que tornen fértil la acción de tutela  contra decisiones dictadas en incidentes de desacatos, circunstancia  por la cual el proveído rebatido deberá ser confirmado  (CSJ  STC, 26 jun. 2020, rad. 2020-00031-01).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, pues se cuestiona la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira con la que se abstuvo de dar apertura al incidente de  desacato formulado,  sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente  tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara  identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que  reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

3.  Ahora bien, advierte  la Corte que la solicitud de amparo también está  llamada a fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se advierte que la  parte accionante, cumpliendo con los requisitos exigidos para el  efecto, cuenta con la posibilidad de interponer incidente de desacato  frente a la sentencia T-704 de 2016 y exponer las inconformidades que  ahora aduce, además de acudir ante las demás  autoridades acusadas a plantear sus reclamos,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La          sistematicidad se concluye del hecho que un mismo apoderado          judicial, en representación de las varias comunidades han          promovido, de manera separada solicitudes similares.      

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