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STC15884-2021
Magistrada ponente
STC15884-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04202-00
(Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001 2021 00135 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura fustigada «aplicar el artículo 357 del C.P.C.» y «resolver la alzada».
Como soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular de la referencia, el ad quem sostuvo que «no sustentó» la apelación, incurriendo así en un «exceso ritual manifiesto».
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los vinculados.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Pereira admitió la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la «acción popular nº 2021 00135», precisando que «a este asunto se aplicar[ía] íntegramente el artículo 14º del Decreto presidencial nº 806 de 2020» (14 oct. 2021); luego, corrió traslado por cinco (5) días a las partes para que la «sustentaran» (22, 25 a 28 oct.).
Posteriormente, en proveído de 2 de noviembre, «declaró desierto» el recurso vertical interpuesto por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, pero tuvo por «sustentada la alzada presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño».
Las anteriores decisiones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas por el interesado a, pesar que contra ellas cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir las providencias que otorgaron el plazo de cinco (5) días para «sustentar la apelación» y la «declararon desierta por ausencia de sustentación», de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE