STC15884 2021

NOVIEMBRE

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STC15884-2021

        

Magistrada  ponente  

STC15884-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04202-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001 2021 00135 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso» para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura fustigada  «aplicar  el artículo 357 del C.P.C.»  y «resolver  la alzada».  

Como  soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular  de la referencia, el  ad  quem  sostuvo que «no  sustentó»  la apelación, incurriendo así en un «exceso  ritual manifiesto».  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que el Tribunal Superior de Pereira admitió  la apelación formulada contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la «acción  popular nº 2021  00135»,  precisando que «a  este asunto se aplicar[ía] íntegramente el artículo  14º del Decreto presidencial nº 806 de 2020»  (14 oct. 2021); luego, corrió traslado por cinco (5) días  a las partes para que la «sustentaran»  (22,  25 a 28 oct.).  

Posteriormente,  en proveído de 2 de noviembre, «declaró  desierto»  el recurso vertical interpuesto por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos, pero tuvo por «sustentada  la alzada presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño».  

Las  anteriores decisiones quedaron  en firme, toda vez que no fueron recurridas por el interesado a,  pesar que contra ellas cabía  «recurso de reposición»  de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según  el cual, «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir las providencias que otorgaron el plazo de cinco (5)  días para «sustentar  la apelación»  y la «declararon  desierta por ausencia de sustentación»,  de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí  que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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