STC16080 2021

NOVIEMBRE

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STC16080-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16080-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04205-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Javier Elías Arias Idárraga frente  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  trámite al cual se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en la acción popular con radicado 2016-00252.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la  referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El señor Cristian Vásquez Arias promovió acción  popular contra Audifarma S.A., en razón a que dicha entidad no  cuenta con un «intérprete  y guía intérprete de planta como lo ordena la ley 982  de 2005 […]»1.  

2.2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo del 12 de mayo  de 2021, negó las pretensiones reclamadas2.  

2.4.  El 5 de noviembre de 20215,  el magistrado sustanciador declaró su impedimento para conocer  del asunto.  

2.5.  En relación con lo anterior, el promotor aduce que el fallador  convocado es renuente a tramitar la acción popular y sigue  «declarando  su impedimento»  y «olvida  que la queja que a su nombre se tramito (sic) ya fue archivada […]».  

3.  En consecuencia, solicitó «SE  ORDENE AL TUTELADO QUE NO DECLARE MAS (sic) SU IMPEDIMENTO […]  Y […] SE DE APLICASION (sic) POR QUIEN CORRESPONDA DEL ART 84  LEY 472 DE 1998 COMO A SACIEDAD LO PEDI […]».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira compartió el enlace de acceso al expediente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  gestor censura la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, con ocasión de la presunta renuencia a  tramitar la acción popular con radicado 2016-00252-02,  suscitada por el impedimento presentado por el magistrado  sustanciador del asunto.  

2.  Sobre el particular, es necesario mencionar que, el 5  de noviembre de esta anualidad,  el magistrado cuestionado se declaró impedido para conocer de  dicho juicio.  

Para  ello, fundamentó su postura en que se cumplen los presupuestos  del ordinal 7° del artículo 141 del Código General  del  Proceso, debido a que «el  pasado 3 de febrero de 2020 fue notificado personalmente de la  providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la  cual se da apertura a la investigación  disciplinaria en  mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor  ARIAS  IDÁRRAGA respecto  de la actuación del suscrito dentro de la acción  popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como  coadyuvante».  

2.1.  En ese sentido, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el  artículo 140 del Código General del Proceso, «Los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación deberán declararse impedidos tan pronto como  adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta (…) El magistrado o conjuez que se considere  impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en  turno en la respectiva sala, con expresión de la causal  invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el  impedimento».  

Frente  a la figura jurídica del impedimento, esta Corte ha expresado  que fue establecida  

«…en  la ley procesal, para preservar la recta administración de  justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la  imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento  de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los  motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante  para afectar su buen juicio, bien sea por interés,  animadversión o amor propio del juzgador»  

Destacando  que  

«(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica» (ATC298-2020,  Mar. 10 de 2020, rad. 2020- 00083-00 y en ATC771-2020, Sep. 4 de  2020, rad. 2020-00965-00).  

2.2.  Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos, se encuentra  que el asunto fue remitido el 12 de noviembre del año en  curso, a otro de los magistrados que integran el Tribunal,  encontrándose al despacho y, por tanto, a la espera de definir  sobre la aceptación o no del referido impedimento.  

Así  las cosas, se  advierte, de uno lado, que los jueces deben declararse impedidos  cuando consideren que en ellos concurre una causal y respecto de  dicha declaración se debe surtir el trámite respectivo;  y, de otro, que al hallarse pendiente la definición de la  manifestación de impedimento al  tiempo de la proposición del amparo, este se torna  improcedente, por prematuro, si se tiene en cuenta que es el juez  ordinario y no el de tutela  quien debe dirimir la problemática.  

En  ese sentido, esta Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Por  lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección  reclamada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Primera instancia. Archivo 01.          Demanda.Pdf del Expediente Digital.  

2          Primera instancia. Archivo 48.          Sentencia Notificada.Pdf del Expediente Digital.  

3          Primera instancia. Archivo 50.          Recurso Apelación Javier Elías.Pdf del Expediente          Digital.  

4          Primera instancia. Archivo 52.          Auto 31 de Mayo.Pdf del Expediente Digital.  

5          Segunda instancia. Archivo 7.          Impedimento Magistrado.Pdf del Expediente Digital.  

      

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