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STC16133-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16133-2021
Radicación n° 54518-22-08-000-2021-00043-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 2 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Cipagauta contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia de Bochalema, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar 2020-00131.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro de la querella por violencia intrafamiliar promovida en su contra por José del Carmen Anaya Carreño, quien actúa en nombre de sus progenitores María Elba Carreño Cipagauta y Emilio Anaya Sánchez, la Comisaria de Familia de Bochalema indagó sobre «los presuntos actos de maltrato [hacia los adultos mayores], insistiendo una y otra vez en la misma pregunta de índole eminentemente direccionado, sugestivo, hasta encontrar lo que quería escuchar, que finalmente le sirviera de fundamento para adoptar la ilegal o cuando menos desbordada medida de desalojo en [su] contra».
Que pese a que la diligencia de descargos se ordenó el 12 de septiembre de 2020 para ser practicada el 22 del mismo mes y año, «no fue oportunamente notificada o comunicada a la defensa del querellado», pues el citatorio se entregó «cuando ya la señora Comisaria de Familia y a espalda del apoderado de [él], había practicado con su equipo interdisciplinar la visita domiciliaria -en plena violación al derecho de defensa, contradicción y debido proceso-», y similar situación aconteció con «el informe psicológico [realizado a María Elba Carreño Cipagauta] de fecha 15 de septiembre de 2020».
Que en la continuación de la audiencia el 14 de octubre de 2020, el comportamiento censurado se mantuvo, pues la funcionaria «se abstuvo de proponer alternativa de solución a la situación», y denegó el decreto de algunas pruebas, entre ellas la documental con la que pretendía demostrar por qué «el hijo de María Elba [solicitó] despojar, lanzar del inmueble a Marco Antonio», y que en adelante se presentaron otras actuaciones irregularidades que conllevaron a formular recursos.
Que, tras concluir la recepción de testimonios, en la audiencia del 19 de febrero de 2021 la Comisaria dictó fallo ordenando «el desalojo de la morada por parte del querellado, en un término de 15 días», al evidenciar «maltrato psicológico a dos abuelos de 83 y 86 años», pues determinó que él «consume bebidas alcohólicas generando miedo, incertidumbre, inseguridad para adultos mayores», decisión que apeló por las «irregularidades» descritas y «la falta de un análisis congruente de la prueba».
Que el 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona «resolvió confirmar modificando parcialmente la decisión adoptada por la primera instancia (…), en el sentido que la orden de desalojo debía aplicarse con carácter inmediato», razón por la que «el 28 de abril de 2021 se llevó a cabo el desalojo del sancionado, sin preverse por la funcionaria administrativa, menos asegurarse, la estadía en un lugar digno, como persona igualmente de la tercera edad lanzándolo casi a nivel de indigencia, sacándole sus pertenencias a la calle (…); muy con independencia que por causa del fallo se hubiera iniciado el proceso PARD, trasladándose oficiosamente y de suyo ilegal una carga a los hijos del querellado». Acotó que se impuso «la medida de protección más drástica en la legislación patria, sin auscultarse sopesada y sustentada mente el por qué las menos gravosas no resultaban útiles y procedentes (…)».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos toda la actuación a partir inclusive del auto fechado 12 de septiembre de 2020 y consecuencialmente ordenar a la Comisaría de Familia de Bochalema (…), se sirva decretar la nulidad de la actuación, o lo que es igual, reiniciar debidamente la actuación administrativa»; en subsidio, invalidar lo actuado «a partir inclusive de la diligencia del 6 de octubre de 2020 [y] repetirse la actuación de manera íntegra, programándose audiencia inicial de conciliación, descargos y pruebas». Finalmente, ordenar se «adecué la logística procedente para el reingreso del accionante a su vivienda (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Pamplona, informó que avocó conocimiento del asunto «analizando en contexto la situación de las victimas Maria Elba Carreño y Emilio Amaya Sánchez de 86 y 82 años de edad respectivamente, quienes presentaban de acuerdo a las visitas e informes del grupo interdisciplinario circunstancias de debilidad manifiesta debido a sus discapacidades auditivas, visual y comunicativas, además de vivir en condiciones poco dignas, por no decir menos, para un ser humano. Del señor Marco Antonio, también adulto mayor, se pudo evidenciar su gusto por las bebidas alcohólicas y su mal comportamiento habitual cuando se encuentra bajo sus efectos, en especial con las personas señaladas como víctimas en el presente caso, con las cuales comparte vivienda».
Afirmó que «si bien, no se estableció que se ejerció violencia física sobre las víctimas, si se acreditó la violencia psicológica y verbal que ejercía el denunciado sobre todo sobre la señora Maria Elba, conducta que el mismo hijo del señor Cipagauta no consiente, cuando es él quien acude a la Policía para calmar a su padre, en uno de esos episodios en que se encontraba bajo la influencia del alcohol. Por lo anterior, en aras de prevenir más conductas de violencia por parte del denunciado contra las personas señaladas como víctimas; [se] considero razonable confirmar la decisión confutada, medida propuesta por el legislador en torno a la prevención y corrección de la violencia intrafamiliar, toda vez que permitirle al agresor continuar viviendo en la misma casa de sus víctimas, se convertiría en un riesgo que no se puede correr, más aún en el estado en que se encuentran las víctimas».
2. José del Carmen Anaya Carreño, enfatizó que contra María Elba Carreño Cipagauta y Emilio Anaya Sánchez, quienes son «personas de avanzada edad», el hoy tutelante incurrió en «conductas de violencia intrafamiliar», al punto que los «intentó envenenar [según] prueba dentro del plenario (declaración de la señora Eddy Lozada)»; que el actor «es un consumidor asiduo de licor, vive embriagado casi todos los días, es agresivo, maltrataba físicamente y psicológicamente a los abuelos María Elba y Emilio, hasta hacerlos llorar, se burlaba de la ceguera de mi padre Emilio Anaya (…), le gritaba groserías cuando estaba borracho, lo empujaba, es decir, cometía innumerables conductas en perjuicio de la estabilidad de los abuelos»; aseguró que la tutela es improcedente porque el accionante «no agotó los recursos de ley [y pretende] «revivir etapas procesales que él conoció [pues] tiene copia de todo el expediente», y sobre pruebas «nada aportó para controvertir, oponiéndose y utilizando los mecanismos para hacer ver falencias».
3. La Comisaria de Familia de Bochalema, rechazó que en el proceso que el actor cuestiona, su despacho hubiera incurrido en los yerros endilgados, al estimar que la actuación se ciñe al ordenamiento legal aplicable, por lo que «llama poderosamente la atención el grado de temeridad con que falta a la verdad [el] apoderado [del accionante]», que podría conllevar investigación por el delito de «fraude procesal» y «de estar bajo la gravedad del juramento, sería objeto del tipo penal de falso testimonio», y acotando que «la diligencia de desalojo no es un resultado inconstitucional sino la consecuencia propia del ritual procesal», concluyó que no se configuran las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos ejecutoriados.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que no se cumplió con el requisito temporal, por cuanto «las providencias cuestionadas en sede de tutela, fueron emitidas el 19 de febrero de 2021 y el 16 de abril de 2021 y la tutela fue presentada el 15 de octubre siguiente, es decir, cinco meses, veintinueve días después de la emisión de la decisión de segunda instancia». Adicionalmente, porque no observó irregularidad en el procedimiento surtido.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante exponiendo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, (…), pues de aceptarse [la postura del fallador a-quo], sería tanto como dejar a cada Juez de tal estirpe, el definir lo que para sí puede ser término razonable o racional, moroso o extrapolado temporalmente aún por debajo del máximo jurisprudencialmente acogido; dígase uno, dos o tres meses; cuando en todo caso, no se sobrepasó el aludido límite del sexto mes seguido a la decisión de cierre ordinario en procedimiento administrativo atacado en esta sede». En lo demás, insistió en los argumentos de la demanda tutelar, atinentes al «abordaje» procesal y probatorio que condujo a la decisión confutada.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al confirmar, en sede apelación, la medida de protección por violencia intrafamiliar consistente en desalojo de la casa de habitación, o sí por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra la providencia dictada por la Comisaría de Familia de Bochalema el 19 de febrero de 2021, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse [a examinar la decisión inicial, cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC10881-2021, 26 ago. 2021, rad. 00274-0, entre otras).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el 16 de abril de 2021, esta Sala ratificará la denegación del auxilio implorado, pero por advertirse que la decisión reprochada, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Ciertamente, en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, vulneración al debido proceso, porque, en su sentir, incursionó en defecto procedimental al no habérsele notificado con la debida antelación para ejercer defensa y contradicción, y fáctico por indebida valoración de los medios de convicción adosados al proceso, conllevando la imposición de «la medida de protección más drástica» en relación con la violencia intrafamiliar.
No obstante, el despacho convocado se relevó de estudiar irregularidades procesales porque, además de que no fueron planteadas en esa instancia, en el análisis oficioso del trámite no encontró configurado yerro de la Comisaría de Familia que ameritara reparo y consecuente corrección; lo anterior resulta suficiente para que los reproches relacionados con la supuesta omisión de la autoridad administrativa para notificar al querellado la realización de algunas pruebas, no sean objeto de pronunciamiento en este escenario excepcional, más aún cuando la inconformidad no se canalizó en oportunidad y al interior del respectivo juicio.
En esas condiciones, la queja se concreta en la valoración de los medios de prueba y, particularmente, en la idoneidad de los mismos para convencer al juez de que la medida de protección que debía adoptarse era la de desalojar al querellado de la casa de habitación que compartía con su progenitora y el esposo de esta. Frente a este tópico, el fallo destacó inicialmente:
«(…) Del análisis probatorio tenemos que, efectivamente el señor Marco Antonio Cipagauta (…), de 69 años de edad convive en la casa ubicada en [el] Barrio el Chorrerón municipio de Bochalema, únicamente con los señores MARIA ELBA CARREÑO CIPAGAUTA (…) y EMILIO AMAYA SANCHEZ (…), de 86 y 82 años de edad, respectivamente, quienes presenta discapacidad auditiva, visual y comunicativa. Además de encontrarse en circunstancias familiares, personales y económicas precarias que atenta contra su derecho a una vida digna, ubicándolos en una situación de debilidad manifiesta, de ello dan cuenta los informes psicosociales presentados por el grupo interdisciplinarios adscritos a la comisaria de familia, soportados además en evidencias fotográficas y videos de las visitas y entrevistas realizados a las víctimas.
Así mismo, está acreditado que el señor MARCO ANTONIO consume bebidas alcohólicas, que bajo sus efecto se torna en una persona grosera, lo que común mente se conoce de malos tragos, él mismo en la audiencia de descargos aceptó que tomaba, su esposa CARMEN ROSA OROZCO DUQUE, dijo que cuando toma no sabe lo que hace, sus hijas MARIA DEL CARMEN CIPAGAUTA indicó que cuando toma es cansón, RUBY ESMERALDA CIPAGAUTA, dijo: “…sí mi papá es grosero, es demasiado grosero, pero al punto de matar a alguien no, ¿que ha habido problemas?, si ha habido problemas porque él llega tomado, porque el ultraja a la señora…” MARTHA LILIANA CIPAGAUTA DUQUE dijo:” … nosotros no negamos que mi papá tome…”
Tanto el denunciante JOSE DEL CARMEN ANAYA, como sus padres, también fueron coincidentes en afirmar que el agresor es consumidor de bebidas alcohólicas y, cada vez que las ingiere llega a la casa a maltratarlos verbalmente y a amenazarlos, afirmaciones que fueron respaldadas por la señora Carmen Rosa quien indica que durante su convivencia con el señor Marco Antonio en casa de la señora María Elba “cuando él tomaba llegaba a molestar, a molestarlos a ellos, y me tocaba meterse de por medio y decirle que los dejara de molestar a esos ancianos y al fin de tanta peleadera se iba para la calle, y se iba y se echaba a dormir en la calle y dormía la pea”. Es importante precisar, que la señora Carmen Rosa desde hace dos años no convive bajo el mismo techo con su compañero sentimental, sin embargo afirma que frecuentemente visita la casa, aspecto que es conformado por la señora María Elba, lo anterior, con el propósito de establecer que no se trata de un hecho en particular, por el contrario, se establece que cuando el señor Marco Antonio está bajo la influencia de bebidas alcohólicas agrede a los señores María Elba y Emilio de manera verbal y psicológica, pues como bien señala el recurrente, en el proceso no se acreditó violencia física, no obstante los ataques verbales constituyen violencia y menoscaban la tranquilidad, paz y armonía que debe existir en las dinámicas familiares».
Reflexionó enseguida sobre las repercusiones de ese comportamiento, señalando que:
«(…) la violencia verbal, emocional o acoso moral, se tiene como aquellas conductas que someten a una persona en una relación desigual, lo que se refleja en el caso que nos ocupa, cuando dice la señora MARIA ELBA que MARCO ANTONIO la grita, conducta que el mismo reconoció en los descargos cuando dice que le habla duro porque no escucha, excusándose en ello para ejercer su actuar; así mismo los ataques verbales en este caso se concretan en las groserías, se advierte que en la declaraciones no se especifica los actos o palabras groseras de manera detallada, lo que no resta entidad a la agresión más aun cuando de los informes psicosociales se advierte por parte de la psicóloga aspectos que evidencia malos tratos como los son los sentimiento de tristeza, dolor y sufrimiento que le produce el actuar del agresor a su víctima».
Luego, resaltando el estado de vulnerabilidad de las víctimas, el juzgado mostró inconformidad con el apelante cuando «resta importancia a las muecas o monerías que exterioriza en la entrevista la víctima», y cuando señala que ese es un «actuar “jocoso”» del acusado, pues, la violencia psicológica endilgada se configura «por el comportamiento grosero y reiterativo (…), al punto que requieren de la intervención de terceros [para que] no molestara más a los abuelos»; por ello, rechazó que se efectúe «tal conducta contra personas que tiene discapacidad comunicativa, visual y auditiva, son personas de la tercera edad, (82 y 86 años) de especial protección constitucional, quienes se encuentran en un estado de indefensión, que merece el respeto y la consideración que su situación y edad lo ameritan, pues en la casa solo habitan el agresor y las víctimas, sin nadie que medie por ellos ante las conductas groseras del señor MARCO ANTONIO, lo que les ocasiona sentimientos de tristeza y desolación y hace más gravosa su situación y vulneran su derecho vivir en armonía y tranquilidad».
Precisó «que no solo los informes psicosociales acreditan la violencia [sino que] de las declaraciones y pruebas documentales surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar que valoradas en conjunto permite concluir la existencia de violencia psicológica contra las víctimas, especialmente contra MARIA ELBA, quien además de lo anotado es mujer y debe soportar directamente las ofensas de su agresor».
Bajo las anteriores apreciaciones probatorias, expuso que la medida de protección que «resulta idónea, necesaria y proporcional», correspondía a la de «desalojo del agresor de la casa de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia», aunado a que la «sentencia T-145/17», señaló que «para la aplicación de esta medida no se requiere la acreditación de actos de violencia física», probándose para dicho asunto «una violencia psicológica reiterada que incide en la salud de las víctimas, sujetos de especial protección [puesto que] las partes en contienda pertenecen a población de la tercera edad por lo que merece protección igualitaria, los derechos del agresor no pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia [máxime cuando] está acreditado que las victimas viven solas, que por sus limitaciones físicas no pueden acudir directamente en busca de ayuda». Así, concluyó que:
«(…) no se observan factores protectores que lleven a esta funcionaria a descalificar la medida adoptada por la Comisaria de Familia, por el contrario, la medida garantiza el fin propuesto por el legislador de prevención y sanción de la violencia y, se hace necesaria para que cese los actos de violencia, [dada] la contundencia y eficacia del desalojo», por ello, «explorar otras alternativas como lo sugiere el recurrente deja expuestas a las víctimas a actos de repetición y posibles agravantes en el comportamiento del agresor, nótese que los actos que se endilgan no se circunscriben a los hechos del 19 de julio de 2020, incluso cuando es visitada por segunda vez la señora María Elba, por el grupo interdisciplinario el día 15 de septiembre 2020 (…). Aplicar alguna otra medida al agresor, no garantiza que este deje de consumir bebidas alcohólicas y se presenten nuevamente brotes de violencia contra los señores Maria Elba Carreño Cipagauta y Emilio Sánchez, quienes no cuentan con persona alguna que los apoye y defienda. Si bien, es cierto, se ordenaron terapias conductuales y de comportamiento, el agresor requiere un tratamiento que lleva tiempo, someter a las víctimas a la espera de los resultados positivos de la intervención de los profesionales, privilegia al agresor, mantiene el escenario de violencia, y constituyen una trasgresión al derecho a vivir libre violencia».
Y agregó que, «la Comisaria de Familia, no desconoció la condición de adulto mayor del sancionado agresor, pues a favor de aquel emitió órdenes de protección, relacionadas con el inicio del trámite de alimentos a su favor, a cargo de sus hijos, con el fin de suplir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y vestido. Así que, se establecieron medidas que tuvieron en cuenta la situación del sujeto activo de la violencia intrafamiliar»; así mismo, avaló «las decisiones en torno a la necesidad de apertura [de] un PARD para el señor MARCO ANTONIO CIPAGAUTA y su compañera sentimental, así como la necesidad de iniciar los tratamientos terapéutico y conductuales en su favor, sin embargo la orden de desalojo debe cumplirse de manera inmediata, no resulta coherente con lo expuesto concederle 15 días más al agresor, de igual manera debe garantizarse que el señor Marco Antonio no ingrese nuevamente a la casa».
3.3. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática (Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y demás que las modifican, adicionan y complementan), pues son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
Finalmente, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, pero precisando que lo será porque la determinación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE