STC16133 2021

NOVIEMBRE

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STC16133-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16133-2021  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2021-00043-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  el  2 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Marco  Antonio Cipagauta contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad y la Comisaría de  Familia de Bochalema,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar  2020-00131.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el  amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente  vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la querella por violencia  intrafamiliar promovida en su contra por José del Carmen Anaya  Carreño, quien actúa en nombre de sus progenitores  María Elba Carreño Cipagauta y Emilio Anaya Sánchez,  la Comisaria de Familia de Bochalema indagó sobre «los  presuntos actos de maltrato [hacia  los adultos mayores],  insistiendo una y otra vez en la misma pregunta de índole  eminentemente direccionado, sugestivo, hasta encontrar lo que quería  escuchar, que finalmente le sirviera de fundamento para adoptar la  ilegal o cuando menos desbordada medida de desalojo en [su]  contra».  

Que  pese a que la diligencia de descargos se ordenó el 12 de  septiembre de 2020 para ser practicada el 22 del mismo mes y año,  «no  fue oportunamente notificada o comunicada a la defensa del  querellado»,  pues el citatorio se entregó «cuando  ya la señora Comisaria de Familia y a espalda del apoderado de  [él],  había practicado con su equipo interdisciplinar la visita  domiciliaria -en plena violación al derecho de defensa,  contradicción y debido proceso-»,  y similar situación aconteció con «el  informe psicológico  [realizado a María Elba Carreño Cipagauta] de  fecha 15 de septiembre de 2020».  

Que  en la continuación de la audiencia el 14 de octubre de 2020,  el comportamiento censurado se mantuvo, pues la funcionaria «se  abstuvo de proponer alternativa de solución a la situación»,  y denegó el decreto de algunas pruebas, entre ellas la  documental con la que pretendía demostrar por qué «el  hijo de María Elba [solicitó]  despojar, lanzar del inmueble a Marco Antonio»,  y  que en adelante se presentaron otras actuaciones irregularidades que  conllevaron a formular recursos.  

Que,  tras concluir la recepción de testimonios, en la audiencia del  19 de febrero de 2021 la Comisaria dictó fallo ordenando «el  desalojo de la morada por parte del querellado, en un término  de 15 días»,  al evidenciar «maltrato  psicológico a dos abuelos de 83 y 86 años»,  pues determinó que él «consume  bebidas alcohólicas generando miedo, incertidumbre,  inseguridad para adultos mayores»,  decisión que apeló por las «irregularidades»  descritas y «la  falta de un análisis congruente de la prueba».  

Que  el 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pamplona «resolvió  confirmar modificando parcialmente la decisión adoptada por la  primera instancia (…), en el sentido que la orden de desalojo  debía aplicarse con carácter inmediato»,  razón  por la que  «el  28 de abril de 2021 se llevó a cabo el desalojo del  sancionado, sin preverse por la funcionaria administrativa, menos  asegurarse, la estadía en un lugar digno, como persona  igualmente de la tercera edad lanzándolo casi a nivel de  indigencia, sacándole sus pertenencias a la calle (…);  muy con independencia que por causa del fallo se hubiera iniciado el  proceso PARD, trasladándose oficiosamente y de suyo ilegal una  carga a los hijos del querellado».  Acotó  que se impuso  «la  medida de protección más drástica en la  legislación patria, sin auscultarse sopesada y sustentada  mente el por qué las menos gravosas no resultaban útiles  y procedentes (…)».  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin efectos toda la actuación a partir inclusive del auto  fechado 12 de septiembre de 2020 y consecuencialmente ordenar a la  Comisaría de Familia de Bochalema (…), se sirva  decretar la nulidad de la actuación, o lo que es igual,  reiniciar debidamente la actuación administrativa»;  en  subsidio, invalidar lo actuado «a  partir inclusive de la diligencia del 6 de octubre de 2020 [y]  repetirse la actuación de manera íntegra, programándose  audiencia inicial de conciliación, descargos y pruebas».  Finalmente, ordenar se «adecué  la logística procedente para el reingreso del accionante a su  vivienda (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez Primera Promiscuo de Familia de Pamplona, informó que  avocó conocimiento del asunto «analizando  en contexto la situación de las victimas Maria Elba Carreño  y Emilio Amaya Sánchez de 86 y 82 años de edad  respectivamente, quienes presentaban de acuerdo a las visitas e  informes del grupo interdisciplinario circunstancias de debilidad  manifiesta debido a sus discapacidades auditivas, visual y  comunicativas, además de vivir en condiciones poco dignas, por  no decir menos, para un ser humano. Del señor Marco Antonio,  también adulto mayor, se pudo evidenciar su gusto por las  bebidas alcohólicas y su mal comportamiento habitual cuando se  encuentra bajo sus efectos, en especial con las personas señaladas  como víctimas en el presente caso, con las cuales comparte  vivienda».  

Afirmó  que «si  bien, no se estableció que se ejerció violencia física  sobre las víctimas, si se acreditó la violencia  psicológica y verbal que ejercía el denunciado sobre  todo sobre la señora Maria Elba, conducta que el mismo hijo  del señor Cipagauta no consiente, cuando es él quien  acude a la Policía para calmar a su padre, en uno de esos  episodios en que se encontraba bajo la influencia del alcohol. Por lo  anterior, en aras de prevenir más conductas de violencia por  parte del denunciado contra las personas señaladas como  víctimas; [se]  considero  razonable confirmar la decisión confutada, medida propuesta  por el legislador en torno a la prevención y corrección  de la violencia intrafamiliar, toda vez que permitirle al agresor  continuar viviendo en la misma casa de sus víctimas, se  convertiría en un riesgo que no se puede correr, más  aún en el estado en que se encuentran las víctimas».  

2.        José  del Carmen Anaya Carreño, enfatizó que contra María  Elba Carreño Cipagauta y Emilio Anaya Sánchez, quienes  son «personas  de avanzada edad»,  el hoy tutelante incurrió en «conductas  de violencia intrafamiliar»,  al punto que los «intentó  envenenar  [según] prueba  dentro del plenario (declaración de la señora Eddy  Lozada)»;  que el actor «es  un consumidor asiduo de licor, vive embriagado casi todos los días,  es agresivo, maltrataba físicamente y psicológicamente  a los abuelos María Elba y Emilio, hasta hacerlos llorar, se  burlaba de la ceguera de mi padre Emilio Anaya (…), le gritaba  groserías cuando estaba borracho, lo empujaba, es decir,  cometía innumerables conductas en perjuicio de la estabilidad  de los abuelos»;  aseguró  que la tutela es improcedente porque el accionante «no  agotó los recursos de ley [y  pretende]  «revivir  etapas procesales que él conoció [pues]  tiene copia de todo el expediente»,  y sobre pruebas  «nada  aportó para controvertir, oponiéndose y utilizando los  mecanismos para hacer ver falencias».  

3.        La  Comisaria de Familia de Bochalema, rechazó que en el proceso  que el actor cuestiona, su despacho hubiera incurrido en los yerros  endilgados, al estimar que la actuación se ciñe al  ordenamiento legal aplicable, por lo que «llama  poderosamente la atención el grado de temeridad con que falta  a la verdad [el] apoderado  [del accionante]»,  que podría conllevar investigación por el delito de  «fraude  procesal»  y «de  estar bajo la gravedad del juramento, sería objeto del tipo  penal de falso testimonio»,  y  acotando que «la  diligencia de desalojo no es un resultado inconstitucional sino la  consecuencia propia del ritual procesal»,  concluyó  que no se configuran las causales de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra fallos ejecutoriados.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que no se cumplió con el requisito  temporal, por cuanto «las  providencias cuestionadas en sede de tutela, fueron emitidas el 19 de  febrero de 2021 y el 16 de abril de 2021 y la tutela fue presentada  el 15 de octubre siguiente, es decir, cinco meses, veintinueve días  después de la emisión de la decisión de segunda  instancia».  Adicionalmente, porque no observó irregularidad en el  procedimiento surtido.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante exponiendo que se cumple el presupuesto de la  inmediatez, (…),  pues de aceptarse [la  postura del fallador a-quo],  sería tanto como dejar a cada Juez de tal estirpe, el definir  lo que para sí puede ser término razonable o racional,  moroso o extrapolado temporalmente aún por debajo del máximo  jurisprudencialmente acogido; dígase uno, dos o tres meses;  cuando en todo caso, no se sobrepasó el aludido límite  del sexto mes seguido a la decisión de cierre ordinario en  procedimiento administrativo atacado en esta sede».  En  lo demás, insistió en los argumentos de la demanda  tutelar, atinentes al «abordaje»  procesal y probatorio que condujo a la decisión confutada.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pamplona, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al  confirmar, en sede apelación, la medida de protección  por violencia intrafamiliar consistente en desalojo de la casa de  habitación, o sí  por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida  la intervención del juez constitucional.  

Esto,  porque si  bien la censura también se dirigió contra la  providencia dictada por la Comisaría de Familia de Bochalema  el 19 de febrero de 2021, el actual examen se circunscribirá a  la resolución de su superior funcional, por corresponder a la  que resolvió el caso traído para su debate  constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es  inane detenerse [a  examinar la decisión inicial, cuando esta]  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC10881-2021, 26 ago.  2021, rad. 00274-0, entre  otras).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Pamplona el 16 de abril de 2021, esta Sala ratificará la  denegación del auxilio implorado, pero por advertirse que la  decisión reprochada, obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte  actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Ciertamente,  en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial,  vulneración al debido proceso, porque, en su sentir,  incursionó en defecto procedimental al no habérsele  notificado con la debida antelación para ejercer defensa y  contradicción, y fáctico por indebida valoración  de los medios de convicción adosados al proceso, conllevando  la imposición de «la  medida de protección más drástica»  en relación con la violencia intrafamiliar.  

No  obstante, el despacho convocado se relevó de estudiar  irregularidades procesales porque, además de que no fueron  planteadas en esa instancia, en el análisis oficioso del  trámite no encontró configurado yerro de la Comisaría  de Familia que ameritara reparo y consecuente corrección; lo  anterior resulta suficiente para que los reproches relacionados con  la supuesta omisión de la autoridad administrativa para  notificar al querellado la realización de algunas pruebas, no  sean objeto de pronunciamiento en este escenario excepcional, más  aún cuando la inconformidad no se canalizó en  oportunidad y al interior del respectivo juicio.  

En  esas condiciones, la queja se concreta en la valoración de los  medios de prueba y, particularmente, en la idoneidad de los mismos  para convencer al juez de que la medida de protección que  debía adoptarse era la de desalojar al querellado de la casa  de habitación que compartía con su progenitora y el  esposo de esta. Frente a este tópico, el fallo destacó  inicialmente:  

«(…)  Del análisis probatorio tenemos que, efectivamente el señor  Marco Antonio Cipagauta (…), de 69 años de edad convive  en la casa ubicada en [el] Barrio el Chorrerón municipio de  Bochalema, únicamente con los señores MARIA ELBA  CARREÑO CIPAGAUTA (…) y EMILIO AMAYA SANCHEZ (…),  de 86 y 82 años de edad, respectivamente, quienes presenta  discapacidad auditiva, visual y comunicativa. Además de  encontrarse en circunstancias familiares, personales y económicas  precarias que atenta contra su derecho a una vida digna, ubicándolos  en una situación de debilidad manifiesta, de ello dan cuenta  los informes psicosociales presentados por el grupo  interdisciplinarios adscritos a la comisaria de familia, soportados  además en evidencias fotográficas y videos de las  visitas y entrevistas realizados a las víctimas.  

Así  mismo, está acreditado que el señor MARCO ANTONIO  consume bebidas alcohólicas, que bajo sus efecto se torna en  una persona grosera, lo que común mente se conoce de malos  tragos, él mismo en la audiencia de descargos aceptó  que tomaba, su esposa CARMEN ROSA OROZCO DUQUE, dijo que cuando toma  no sabe lo que hace, sus hijas MARIA DEL CARMEN CIPAGAUTA indicó  que cuando toma es cansón, RUBY ESMERALDA CIPAGAUTA, dijo:  “…sí mi papá es grosero, es demasiado  grosero, pero al punto de matar a alguien no, ¿que ha habido  problemas?, si ha habido problemas porque él llega tomado,  porque el ultraja a la señora…” MARTHA LILIANA  CIPAGAUTA DUQUE dijo:” … nosotros no negamos que mi papá  tome…”  

Tanto  el denunciante JOSE DEL CARMEN ANAYA, como sus padres, también  fueron coincidentes en afirmar que el agresor es consumidor de  bebidas alcohólicas y, cada vez que las ingiere llega a la  casa a maltratarlos verbalmente y a amenazarlos, afirmaciones que  fueron respaldadas por la señora Carmen Rosa quien indica que  durante su convivencia con el señor Marco Antonio en casa de  la señora María Elba “cuando él tomaba  llegaba a molestar, a molestarlos a ellos, y me tocaba meterse de por  medio y decirle que los dejara de molestar a esos ancianos y al fin  de tanta peleadera se iba para la calle, y se iba y se echaba a  dormir en la calle y dormía la pea”. Es importante  precisar, que la señora Carmen Rosa desde hace dos años  no convive bajo el mismo techo con su compañero sentimental,  sin embargo afirma que frecuentemente visita la casa, aspecto que es  conformado por la señora María Elba, lo anterior, con  el propósito de establecer que no se trata de un hecho en  particular, por el contrario, se establece que cuando el señor  Marco Antonio está bajo la influencia de bebidas alcohólicas  agrede a los señores María Elba y Emilio de manera  verbal y psicológica, pues como bien señala el  recurrente, en el proceso no se acreditó violencia física,  no obstante los ataques verbales  constituyen violencia y menoscaban la tranquilidad, paz y armonía  que debe existir en las dinámicas familiares».  

Reflexionó  enseguida sobre las repercusiones de ese comportamiento, señalando  que:  

«(…)  la  violencia verbal, emocional o acoso moral, se tiene como aquellas  conductas que someten a una persona en una relación desigual,  lo que se refleja en el caso que nos ocupa, cuando dice la señora  MARIA ELBA que MARCO ANTONIO la grita, conducta que el mismo  reconoció en los descargos cuando dice que le habla duro  porque no escucha, excusándose en ello para ejercer su actuar;  así mismo los ataques verbales en este caso se concretan en  las groserías, se advierte que en la declaraciones no se  especifica los actos o palabras groseras de manera detallada, lo que  no resta entidad a la agresión más aun cuando de los  informes psicosociales se advierte por parte de la psicóloga  aspectos que evidencia malos tratos como los son los sentimiento de  tristeza, dolor y sufrimiento que le produce el actuar del agresor a  su víctima».  

Luego,  resaltando el estado de vulnerabilidad de las víctimas, el  juzgado mostró inconformidad con el apelante cuando «resta  importancia a las muecas o monerías que exterioriza en la  entrevista la víctima»,  y  cuando señala que ese es un «actuar  “jocoso”»  del  acusado, pues, la violencia psicológica endilgada se configura  «por  el comportamiento grosero y reiterativo (…), al punto que  requieren de la intervención de terceros [para  que]  no molestara más a los abuelos»;  por ello, rechazó que se efectúe «tal  conducta contra personas que tiene discapacidad comunicativa, visual  y auditiva, son personas de la tercera edad, (82 y 86 años) de  especial protección constitucional, quienes se encuentran en  un estado de indefensión, que merece el respeto y la  consideración que su situación y edad lo ameritan, pues  en la casa solo habitan el agresor y las víctimas, sin nadie  que medie por ellos ante las conductas groseras del señor  MARCO ANTONIO, lo que les ocasiona sentimientos de tristeza y  desolación y hace más gravosa su situación y  vulneran su derecho vivir en armonía y tranquilidad».  

Precisó  «que  no solo los informes psicosociales acreditan la violencia [sino  que]  de las declaraciones y pruebas documentales surgen circunstancias de  tiempo, modo y lugar que valoradas en conjunto permite concluir la  existencia de violencia psicológica contra las víctimas,  especialmente contra MARIA ELBA, quien además de lo anotado es  mujer y debe soportar directamente las ofensas de su agresor».  

Bajo  las anteriores apreciaciones probatorias, expuso que la medida de  protección que  «resulta  idónea, necesaria y proporcional»,  correspondía  a  la de  «desalojo  del agresor de la casa de la casa de habitación que comparte  con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza  para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de  los miembros de la familia»,  aunado a que la «sentencia  T-145/17»,  señaló que  «para  la aplicación de esta medida no se requiere la acreditación  de actos de violencia física»,  probándose  para dicho asunto  «una  violencia psicológica reiterada que incide en la salud de las  víctimas, sujetos de especial protección [puesto  que]  las partes en contienda pertenecen a población de la tercera  edad por lo que merece protección igualitaria, los derechos  del agresor no pueden ser valorados judicialmente por encima de los  derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y  a vivir libre de cualquier tipo de violencia  [máxime cuando] está  acreditado que las victimas viven solas, que por sus limitaciones  físicas no pueden acudir directamente en busca de ayuda».  Así, concluyó que:  

«(…)  no se observan factores protectores que lleven a esta funcionaria a  descalificar la medida adoptada por la Comisaria de Familia, por el  contrario, la medida garantiza el fin propuesto por el legislador de  prevención y sanción de la violencia y, se hace  necesaria para que cese los actos de violencia, [dada]  la contundencia y eficacia del desalojo», por ello, «explorar  otras alternativas como lo sugiere el recurrente deja expuestas a las  víctimas a actos de repetición y posibles agravantes en  el comportamiento del agresor, nótese que los actos que se  endilgan no se circunscriben a los hechos del 19 de julio de 2020,  incluso cuando es visitada por segunda vez la señora María  Elba, por el grupo interdisciplinario el día 15 de septiembre  2020 (…). Aplicar alguna otra medida al agresor, no garantiza  que este deje de consumir bebidas alcohólicas y se presenten  nuevamente brotes de violencia contra los señores Maria Elba  Carreño Cipagauta y Emilio Sánchez, quienes no cuentan  con persona alguna que los apoye y defienda. Si bien, es cierto, se  ordenaron terapias conductuales y de comportamiento, el agresor  requiere un tratamiento que lleva tiempo, someter a las víctimas  a la espera de los resultados positivos de la intervención de  los profesionales, privilegia al agresor, mantiene el escenario de  violencia, y constituyen una trasgresión al derecho a vivir  libre violencia».  

Y  agregó que, «la  Comisaria de Familia, no desconoció la condición de  adulto mayor del sancionado agresor, pues a favor de aquel emitió  órdenes de protección, relacionadas con el inicio del  trámite de alimentos a su favor, a cargo de sus hijos, con el  fin de suplir sus necesidades básicas de vivienda,  alimentación y vestido. Así que, se establecieron  medidas que tuvieron en cuenta la situación del sujeto activo  de la violencia intrafamiliar»;  así mismo, avaló «las  decisiones en torno a la necesidad de apertura [de]  un PARD para el señor MARCO ANTONIO CIPAGAUTA y su compañera  sentimental, así como la necesidad de iniciar los tratamientos  terapéutico y conductuales en su favor, sin embargo la  orden de desalojo debe cumplirse de manera inmediata,  no resulta coherente con lo expuesto concederle 15 días más  al agresor, de igual manera debe garantizarse que el señor  Marco Antonio no ingrese nuevamente a la casa».  

3.3.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  que rige la temática (Ley  294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y demás que las  modifican, adicionan y complementan),  pues son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia  jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias  nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intención  es imponer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.  2021, rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

Finalmente,  sobre la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).  

4.          Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de  primer grado, pero precisando que lo será porque la  determinación censurada, no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través  de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón  desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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