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STC16136-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16136-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00274-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Ecoopsos E.P.S. S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios -Norte de Santander-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo n.° 2014-00023-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que, en la ejecución adelantada en su contra por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz ante el estrado del circuito confutado, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, se dispuso el embargo de los «recursos directos» que le remite la ADRES1.
Refiere que, alegando la inembargabilidad de dichos dineros, formuló reposición y, en subsidio, apelación, defensas aún pendientes de definición.
3. Solicita, ordenar al despacho atacado que le «aclare» a la ADRES la improcedencia de la medida cautelar cuestionada, indicándole a esa entidad y, a los bancos, que se abstengan de retenerle dinero alguno.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El despacho acusado realizó un recuento de las actuaciones reprochadas e, indicó que de acuerdo con la «jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y (…) constitucional, (…) y tal como se señaló en el auto del decreto [del embargo, el mismo era viable] en los términos ahí establecidos, es decir, para el cobro de los servicios base [del] objeto social [de la suplicante] ».
2. La Contralora Delegado para el Sector Justicia de la Contraloría General de la República, señaló que la petente planteó una «argumentación jurídica inexacta frente a la inembargabilidad de los recursos de la salud», pues, dicha regla no era absoluta.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó las pretensiones de la reclamación, por cuanto para proferirse la medida controvertida, previamente debía solicitarse la «certificación de inembargabilidad del jefe del órgano de la sección [correspondiente] y, con fundamento en esto, tomar una decisión que protej[iera] en interés público» y, en el caso, esto no sucedió.
4. La Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la Superintendencia Nacional de Salud adujeron, por separado, que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al ser prematura la reclamación de la gestora, pues se encontraba «pendiente [de] defini[ción] [el] recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por (…) Ecoopsos E.P.S S.A.S., entidad que (…) [expuso su inconformidad a través de] esta tutela cuando aún no se ha resuelto por parte del [d]espacho accionado la reposición propuesta, la cual en el evento de serle adversa a sus intereses, le permitirá al superior, de ser concedida la [alzada], asumir su conocimiento y proceder a resolver lo que en derecho corresponda» (negrillas ajenas al original).
IMPUGNACIÓN
La instauró la querellante y el Ministerio de Salud y Protección Social; la primera, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, el segundo, destacando que los dineros embargados «no hac[ian] parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al Sistema [General de Seguridad Social en Salud]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías de la accionante al disponer el embargo de los «recursos directos» que le remite la ADRES.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Del caso concreto.
3.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, porque la actora formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que dispuso el embargo materia de disenso, defensas aún pendientes de resolución.
Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la definición de los reseñados remedios procesales.
Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por tornarse prematura.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.