STC16136 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16136-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16136-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00274-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Ecoopsos  E.P.S. S.A.S.  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios -Norte de Santander-,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo n.° 2014-00023-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Afirma que, en la ejecución adelantada en su contra por la  E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz ante el estrado del  circuito confutado, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, se  dispuso el embargo de los «recursos  directos»  que le remite la ADRES1.  

Refiere  que, alegando la inembargabilidad de dichos dineros, formuló  reposición y, en subsidio, apelación, defensas aún  pendientes de definición.  

3.        Solicita,  ordenar al despacho atacado que le «aclare»  a  la ADRES la improcedencia de la medida cautelar cuestionada,  indicándole a esa entidad y, a los bancos, que se abstengan de  retenerle dinero alguno.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El despacho acusado realizó un recuento de las actuaciones  reprochadas e, indicó que de acuerdo con la «jurisprudencia  de la jurisdicción ordinaria y (…) constitucional, (…)  y tal como se señaló en el auto del decreto [del  embargo, el mismo era viable] en  los términos ahí establecidos, es decir, para el cobro  de los servicios base [del]  objeto social [de  la suplicante]        ».  

2.  La Contralora Delegado para el Sector Justicia de la Contraloría  General de la República, señaló que la petente  planteó una «argumentación  jurídica inexacta frente a la inembargabilidad de los recursos  de la salud»,  pues, dicha regla no era absoluta.  

3.  El Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó las  pretensiones de la reclamación, por cuanto para proferirse la  medida controvertida, previamente debía solicitarse la  «certificación  de inembargabilidad del jefe del órgano de la sección  [correspondiente] y,  con fundamento en esto, tomar una decisión que protej[iera]  en interés público»  y, en el caso, esto no sucedió.  

4.  La Procuraduría General de la Nación, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la Superintendencia  Nacional de Salud adujeron, por separado, que carecían de  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al ser prematura la reclamación de la gestora,  pues se encontraba  «pendiente  [de] defini[ción]  [el] recurso  de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto  por  (…) Ecoopsos  E.P.S S.A.S., entidad que  (…) [expuso su inconformidad a través de] esta  tutela cuando aún  no se ha resuelto por parte del [d]espacho  accionado la reposición propuesta,  la cual en el evento de serle adversa a sus intereses, le permitirá  al superior, de ser concedida la [alzada],  asumir su conocimiento y proceder a resolver lo que en derecho  corresponda»  (negrillas ajenas al original).  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró la querellante y el Ministerio  de Salud y Protección Social; la primera, reiterando los  argumentos esbozados en la demanda de amparo y, el segundo,  destacando  que los dineros embargados «no  hac[ian]  parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al  Sistema  [General de Seguridad Social en Salud]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada vulneró las garantías de la  accionante al disponer el embargo de los  «recursos  directos»  que le remite la ADRES.  

2.  La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.          Del caso concreto.  

3.1.  Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo constitucional,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente, porque la actora  formuló recursos de reposición y, en subsidio,  apelación, contra el auto que dispuso el embargo materia de  disenso, defensas  aún pendientes de resolución.  

Por  tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a  través de este auxilio, a la definición de los  reseñados remedios procesales.  

Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad,  por  tornarse prematura.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad          Social en Salud.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *