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STC16137-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16137-2021
Radicación n.º 20001-22-14-000-2021-00279-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela que promovió Franklin Vega Jiménez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio declarativo n° 2021-00154.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la omisión del fallador convocado de enviarle la totalidad de los anexos de la demanda (poder, acta de intento de conciliación y comprobante de pago de arancel judicial) y el acta de reparto del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que se promovió en su contra, en la oportunidad en la que fue notificado (virtualmente) del auto admisorio de ese libelo incoativo.
2. En consecuencia, pidió –como medida transitoria- que se suspenda el término de traslado de la demanda, hasta tanto se le envíen la totalidad de las piezas procesales que echa de menos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El fallador convocado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación y enfatizó que las alegaciones que aquí se pusieron de presente, bien pueden esgrimirse por conducto de la contestación de la demanda, herramienta de la que hizo uso el querellante y que actualmente está pendiente de impulso procesal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, por estimar que el actor no censuró ante el fallador accionado la admisión de la demanda con base en las inconsistencias que aquí expuso, a lo que agregó que está en trámite la solicitud de suspensión que dicho convocante elevó ante el juez cognoscente, por los mismos hechos invocados en la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias; enfatizando que no es cierto que ya hubiere contestado la demanda, puesto que tan solo ha pedido que se le envíe la totalidad de los anexos, para poder proceder a ello; sosteniendo que, si los documentos echados de menos no fueron aportados por su contraparte, el fallador accionado debió inadmitir el escrito incoativo; y agregó, finalmente, que, por conducto de este trámite constitucional, recusa a la falladora accionada respecto del proceso declarativo que aquí interesa.
Además, pidió que se declare la nulidad de esta acción, dado que la magistratura de primera instancia no vinculó a su mandatario judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo constituye una vulneración de las garantías superiores denunciadas y amerita la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, verificados los archivos a los que conduce el enlace del expediente digital enviado por el fallador accionado, y el sistema de consulta electrónica de la Rama Judicial, se observa que el 5 de octubre pasado, el aquí accionante presentó ante dicho juzgador de conocimiento las mismas solicitudes que aquí elevó (de envío documental y suspensión del término de traslado de la demanda), sin que hasta el momento se hayan resuelto tales pedimentos.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Anotación final.
En razón de la naturaleza subsidiaria que, según lo ya anotado, reviste la acción constitucional en estudio, en esta oportunidad no es viable emitir pronunciamiento en cuanto a la recusación formulada por el accionante en su escrito de impugnación, ya que esa herramienta debe ser incoada ante el mismo juez accionado, al interior del proceso declarativo sobre el que versó esta tramitación (art. 143, Código General del Proceso).
Adicionalmente, no hay lugar a invalidar lo actuado dentro de la tutela por falta de notificación al apoderado del promotor, por cuanto dicho profesional del derecho no es titular de las garantías fundamentales invocadas y, en todo caso, se enteró de la iniciación de este trámite a todas las personas que tuvieran interés en las resultas de esta salvaguarda.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE