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STC16183-2021
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez ponente
STC16183-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00278-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
Está llamada la Sala de Casación Civil, conformada por conjueces en razón de los impedimentos aceptados por Auto ATC1637-2021 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2021, a resolver la impugnación presentada por la señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, frente a la decisión de la acción de tutela proferida por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA – TSP. ST1-0266-2021 de fecha 23 de Julio de 2021.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La ciudadana PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, providencia ST1-0266-2021 de fecha 23 de julio de 2021, en cuya parte motiva se expresa la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante el día ocho (08) de Julio de 2021 contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA.
Dicha tutela tenía como supuesto de hecho la consideración de la accionante de la clara violación de sus derechos fundamentales relacionados con el núcleo esencial de la propiedad privada en su ámbito irreductible de protección en relación con la dignidad humana, el debido proceso, y la seguridad jurídica; estudiado el expediente de amparo el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, consideró que la acción de tutela impetrada por la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, no estaba llamada a prosperar por cuanto se configuraba el supuesto de duplicidad de acciones.
Una vez notificada dicha decisión, y dentro de la oportunidad legal presenta impugnación ante el superior jerárquico. Surtido el trámite respectivo, la súplica fue repartida el día 03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO quien con auto de fecha 30 de Agosto de 2021 se declaró impedido para darle curso. El impedimento se funda en que las críticas expuestas por la accionante en la impugnación que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de Casación Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021), en cuya discusión y aprobación participó.
Posteriormente, mediante autos de 01, 06, 09, 16 y 20 de septiembre respectivamente, los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, y por auto de fecha 01 de Octubre la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por haber participado en la Sala en la cual fue proferida la reseñada providencia STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021, manifestaron separarse de la presente tramitación.
Efectuado el sorteo de conjueces con oficio OSSCC-T N° 00680 del 05 de Octubre de 2021, fue sorteada como Conjuez Ponente a MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, quien notificada aceptó el encargo. A continuación la Sala integrada en su totalidad por Conjueces, admitió los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Como prueba para mejor proveer por Auto interlocutorio de fecha cinco (05) de noviembre de 2021 la conjuez ponente solicitó a la Registraduría Delegada para el Registro Civil “(…) copia de los documentos que sirvieron de base para la expedición de la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida a nombre de la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO (…)”.
Con Oficio de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil responde el requerimiento realizado y aporta la información sobre la época de expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante, su renovación y los soportes que reposan en la base de datos central de la entidad, en donde consta que la accionante PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, portadora de la cédula de ciudadanía 29.264.190 expedida en El Retiro (Antioquia), nació el día 30 de agosto de 1934 en El Retiro (Antioquia), es hija de JESÚS ARIAS e ISABEL LÓPEZ.
Los datos de la Registraduria en lo relacionado con lugar y fecha de nacimiento y sus progenitores, coinciden con la copia escaneada de la partida de bautismo corregida expedida por la Diócesis de Sonsón – Rionegro, de fecha 23 de octubre de 2018, en la cual se lee que la persona bautizada se llama PIEDAD ELISA ARÍAS LÓPEZ, nacida el día 30 de agosto de 1934 en El Retiro (Antioquia), hija legítima de JESÚS ARIAS e ISABEL LÓPEZ.
III. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE.
1 –La Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, ciudadana colombiana, nacida el 30 de agosto de 1934, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.264.190 expedida en Buga, fue designada legataria por su hermana AMPARO ARIAS DE FAJURY, en los términos del Testamento público o nuncupativo contenido en la escritura pública 2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Pereira.
2 – En la cláusula cuarta del mencionado testamento se lee textualmente: “(…) Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis bienes a las siguientes personas: -A mi hermana, Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga, la NUDA PROPIEDAD; y a mi cónyuge, Señor ANTONIO FAJURY HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 82682 de Bogotá, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesión de mi Señora madre ISABEL LÓPEZ DE ARIAS (…)”. Negrillas fuera del texto original.
3 – Correspondió al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA conocer el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, actuación procesal identificada con número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0.
4 – Dentro del trámite procesal el Juzgado de conocimiento solicitó a la accionante aportar la partida de bautismo como medio probatorio para acreditar parentesco con la causante. En dicho documento expedido por la Arquidiócesis de Sonsón – Rionegro el nombre de la bautizada es ELISA ARIAS LÓPEZ.
5 – Agotado el procedimiento el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA con Sentencia SN de fecha 01 de agosto de 2007 adjudicó la nuda propiedad de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 290-102062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira a la Señora ELISA ARIAS DE RESTREPO, tal como consta en la anotación N° 003 de fecha 12 de febrero de 2008 radicación número 2008-290-6-3262 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, anotación en la cual sólo aparece el nombre de la nuda propietaria ELISA ARIAS DE RESTREPO, sin señalar en ninguna parte del cuerpo del folio de matrícula inmobiliaria el número de documento de identidad correspondiente y que claramente se encuentra contenido en la escritura pública 2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Pereira.
7 – PRIMERA PETICIÓN: Una vez fallecido el usufructuario ANTONIO FAJURY HENAO, y cancelada por voluntad de las partes dicha limitación al derecho de dominio, como consta en anotación 007 de fecha nueve (09) de abril de 2013 Radicación 2013-290-6-6561 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 290-102062 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, se hace evidente la dificultad para la disposición del bien inmueble por parte de la legataria, y en 2017 eleva petición al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA para que se aclarara la situación derivada de la inconsistencia entre su nombre en la inicial partida de bautismo y su cédula de ciudadanía; en concreto solicitó que se aclare el problema derivado de su nombre y se certifique que ella es quien tiene la calidad de heredera y legataria en la sucesión de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY.
8 – Ante esta solicitud de aclaración el Juzgado por Auto N° 1894 de fecha 07 de diciembre de 2017 negó lo solicitado con respecto al nombre y la certificación solicitada por cuanto: “(…) No obra prueba dentro de las diligencias que infieran que la Señora ELISA ARIAS DE RESTREPO es la misma PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, toda vez que la partida de bautismo que se aportó con la solicitud de apertura de la sucesión, con la cual se acreditó el parentesco con la causante se puede leer que la acá interesada se llama ELISA ARIAS LÓPEZ, es decir, en ninguna parte tiene el nombre de PIEDAD, por lo tanto como el juez sólo puede expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia, y aquí no está demostrado que el nombre completo de la heredera sea PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, no se accederá a la expedición de la certificación, ni la aclaración solicitada por lo anteriormente expuesto (…)”.
9 – SEGUNDA PETICIÓN: En el año 2018 nuevamente la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO eleva solicitud en el mismo sentido de aclarar lo relacionado con su nombre en la sentencia de adjudicación de la sucesión de su hermana AMPARO ARIAS DE FAJURY, con auto 599 de fecha 09 de mayo de 2018 el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA: “(…) ratifica lo decidido y no accede a la expedición de la certificación, ni a la aclaración solicitada (…)”.
10 – La accionante gestiona la aclaración de su nombre en la partida eclesiástica y aporta al expediente digital copia de una partida de bautismo corregida por la Arquidiócesis de Sonsón-Rionegro de fecha 23 de octubre de 2018, donde se aclara que el nombre correcto de la bautizada es PIEDAD ELISA ARIAS LÓPEZ, nacida el 30 de agosto de 1934 en el municipio de El Retiro (Antioquia), hija legítima de JESÚS ARIAS e ISABEL LÓPEZ.
11 – TERCERA PETICIÓN: Obra en el expediente digital un escrito aportado por la accionante, fechado 23 de febrero de 2019, en el cual la apoderada de la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO solicita al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA desarchivar el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, y tener en cuenta el número de identificación que obra en el expediente, aclarar el nombre de la legataria y certificar que quien funge como única heredera y legataria en la sucesión en cuestión es PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, portadora de la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 y adjunta la partida de bautismo debidamente corregida por la autoridad eclesiástica donde se lee que la persona bautizada es PIEDAD ELISA ARIAS LÓPEZ, que corresponde al nombre de soltera de la accionante1.
12 – PRIMERA TUTELA: Por considerar la accionante que el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA nunca respondió concretamente el derecho de Petición del 23 de febrero del año 2019, radicado el 25 de febrero del 2019, promovió acción de tutela contra el señalado Juzgado, acción constitucional que fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, fallo de fecha diecinueve (19) abril de dos mil veintiuno (2021) – ST1-0096-2021 Expediente No. 66001-22-13-000-2021-00084-00, en el cual se niega por improcedente el amparo solicitado como quiera que quien promovió el amparo carece de legitimación en la causa, al haber acudido a este medio con sustento en poder general y no haberse acreditado circunstancia alguna que avale la agencia oficiosa.
13 – SEGUNDA TUTELA: Ante la decisión anterior la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO presenta nueva acción de tutela ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA contra el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA para que se amparen sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso; y, se ordene al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA, brindar una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2019, hacer cesar la indefinición sobre el derecho de dominio del inmueble adjudicado, así como también brindar respuesta de fondo a una petición elevada previamente y certificar que funge como heredera y legataria en esa causa.
Correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA la decisión sobre este amparo constitucional, y con Sentencia TSP.ST1-0137-2021 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), consideró que de las pruebas que obran en el expediente aportadas por el juzgado accionado se tiene que, no existe constancia que la accionante haya elevado petición alguna el 23 de febrero de 2019; en consecuencia, no se advierte que la lesión de las garantías constitucionales invocadas ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido. Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que el amparo constitucional invocado también se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, pues si la demandante consideró afectados sus derechos fundamentales con los autos del 1° y 7 de diciembre de 2017, y 9 de mayo 2018, ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable en busca de su protección. Empero, permitió que transcurrieran casi tres (3) años para instaurarla y ese pasivo comportamiento permite inferir el desinterés de su parte en lograr un amparo oportuno
14 – La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el día 12 de mayo de 2021 a las 10:43 a.m., la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta impugnación vía correo electrónico el día 18 de ese mes a las 4:39 p.m.; La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA en auto de 20 de mayo del año en curso rechazó la alzada por extemporánea, tras considerar que debió formularse a más tardar el 18 de mayo a las 4:00 p.m., teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la prestación del servicio según el Acuerdo No. CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Frente a esta decisión, en esta oportunidad la accionante solicita el amparo constitucional frente al Tribunal accionado al considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho al negar la impugnación presentada, por cuanto ignoró que su protesta fue oportuna, con sujeción a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, amén de quebrantar precedentes constitucionales (Autos 558 y 217 de 2018) y los preceptos 59 y 60 de la Ley 4° de 1913, disposiciones que: «señalan que los términos de días o meses se entenderán fenecidos hasta la media noche del último día del plazo procesal».
Con providencia de STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, pues “ (…) el ruego incoado por Piedad Elisa Arias de Restrepo no tiene vocación de prosperidad por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, motivo que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia, ya que aquel es el escenario idóneo para ventilar cualquier inconformidad, puesto que sobre la materia (….)”. En consecuencia, no concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir “que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Y concluye que se encuentran abiertas las vías de revisión de tutela de la Honorable Corte Constitucional y la insistencia en procura de lograr la revisión eventualmente negada.
15 – TERCERA TUTELA: Con documento fechado 08 de julio de 2021 la señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta acción de amparo contra el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA por considerar que se encuentran violados sus derechos fundamentales relacionados con el núcleo esencial del derecho de propiedad y su protección en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Informa que es la tercera vez que invoca el amparo constitucional y justifica esta nueva acción de tutela pues el en el caso concreto, no existe, ni ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de los Jueces Constitucionales, en relación con los elementos facticos o jurídicos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, en consecuencia no hay cosa juzgada, pues no se ha dado fallo de segunda instancia y durante este tiempo de acciones frente a la administración de justicia surgieron circunstancias fácticas y jurídicas adicionales, tales como que fué diagnosticada con la enfermedad de ALZHEIMER y además solicita la protección del derecho a la propiedad privada en su ámbito irreductible de protección en relación con la dignidad humana entre otros, vulneración que persiste a lo largo del tiempo y en la actualidad.
El TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – SALA CIVIL FAMILIA, con providencia TSP.ST1-0266-2021 de fecha 23 de Julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela presentada por cuanto las mismas partes concuerdan en manifestar que la situación fáctica discutida ya se ha debatido en sede constitucional. La primera de ellas fue decidida por fallo del 19 abril de 2021, en el que se declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa ya que no fue promovido por PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, sino por una tercera persona que carecía de las debidas facultades de representación, mandato o agencia oficiosa. La segunda también fue declarada improcedente pero por estas razones: “… se tiene que, no existe ninguna prueba de que la accionante haya elevado petición alguna el 23 de febrero de 2019… Vistas así las cosas, se advierte que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido… Aunado a lo anterior, el presente amparo constitucional también se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez (…)”.
“(…) La parte actora reconoce tal situación, pero pretende hacer valer circunstancias para propiciar un nuevo debate en sede de tutela. La citada señora indica que el hecho de haber sido diagnosticada con Alzheimer constituye una situación fáctica nueva respecto de los anteriores procesos de tutela. Empero, no se evidencia como tal patología puede llegar a variar la cuestión de tal manera que genere un estudio diferente del asunto. Distinto sería que ella hubiera alegado tal estado clínico para flexibilizar el estudio de subsidiariedad de la primera instancia, pero además ello ha debido ser alegado ante el despacho que conoció la primera acción de tutela que presentó y no ahora para habilitar un nuevo estudio constitucional. Lo mismo se puede decir frente al argumento de la permanencia de la lesión en el tiempo, pues, baste indicar, que si esa supuesta vulneración es la misma a la que dio lugar a la primera tutela, ningún debate adicional se puede realizar al respecto. Al margen de que el proceso sea o no objeto de revisión por la Corte Constitucional, trámite que califica la actora de aleatorio, lo que se debe verificar en estos casos es si existen motivos suficientes para emitir un nuevo fallo de tutela, los que aquí no concurren (…)”.
16. Notificada dicha decisión, y dentro de la oportunidad legal se presenta impugnación ante el superior jerárquico. Surtido el trámite respectivo, la súplica fue repartida el día 03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO quien con auto de fecha 30 de agosto de 2021 se declaró impedido para darle curso. Lo anterior, puesto que informa que las críticas expuestas por la accionante en la impugnación que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de Casación Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021), en cuya discusión y aprobación participó y cuyo estudio es hoy el objeto de esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES
1 – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Escrutado atentamente el libelo y las providencias proferidas en sede constitucional, así como las respuestas allegadas por la autoridad judicial convocada, se observa que la actora cuestiona en esta ocasión el fallo de proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, providencia TSP.ST1-0266-2021 del 23 de Julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada contra el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA por duplicidad de acciones y ausencia del requisito de inmediatez.
Considera en su impugnación la accionante que se mantiene en el tiempo la violación de sus derechos fundamentales relacionados con el núcleo esencial del derecho de propiedad y su protección en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Lo anterior por cuanto se debe valorar que en ningún momento los Jueces han resuelto el fondo de su solicitud, ni han valorado los elementos fácticos y probatorios que la han obligado a acudir a la vía del amparo constitucional.
En ese orden de ideas, insiste en que se aclare el nombre que obra en el expediente del proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0.
Analizado lo solicitado por la accionante y la motivación de la providencia impugnada, debemos realizar las siguientes precisiones sobre los presupuestos formales de la inmediatez y la subsidiariedad en los casos de acciones de amparo constitucional y su aplicación al caso concreto:
a. Inmediatez: El requisito de la Inmediatez es uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad2, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo3, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad4. No obstante, lo anterior si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”5 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración6; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 19997, en la cual la Corte Constitucional reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”8 (Subrayas fuera del texto original)
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos9: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo10, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
A partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
En el caso concreto se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto:
1 – Si bien existe un lapso de tiempo considerable entre el momento en que se generó la afectación del derecho fundamental a la propiedad privada por parte de la entidad accionada, esto es desde que se presentó la primera negativa de aclaración y modificación de la providencia proferida en el marco del proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY (esto es el año 2017), no es menos cierto que la actora ha desplegado un sin número de actuaciones administrativas ante el Juzgado accionado y ante la autoridad parroquial con el fin de obtener la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior acredita la diligencia de la peticionaria con el fin de obtener una solución pronta y oportuna a la situación que da origen a la acción de tutela.
2 – Adicionalmente, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se mantiene en el tiempo, de forma tal que resulta continua y actual, pues si bien el error en el nombre de la accionante data de hace años, las consecuencias de éste en el ejercicio del derecho a la propiedad privada de la actora y su repercusión en la vida digna se mantienen a la fecha.
3 – Finalmente, en relación con este aspecto, vale la pena destacar las especiales circunstancias de vida de la peticionaria, quien cuenta con 87 años, precaria situación de salud y calidad de vida y sin sustento suficiente para solventar sus necesidades, tal como en varios de sus escritos ha expuestos a los Jueces de la República.
En ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que, en el caso concreto nos encontramos ante los supuestos señalados por la Corte Constitucional que permiten acreditar el cumplimiento de requisitos de inmediatez, no obstante, la existencia de un plazo prolongado entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela objeto de estudio.
b. Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que: “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos(…)”11. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad12:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo14.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos15.
En el caso en concreto se tiene en primer lugar, que la acción de tutela es interpuesta por una ciudadana que cuenta con 87 años y serias dificultades de salud y calidad de vida.
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico no instituye un proceso específico o instancia procesal alguna encaminada a obtener la aclaración de su nombre en el proceso de sucesión debidamente terminado, producto de errores en documentos expedidos por las autoridades eclesiásticas que en los términos de la Ley 92 de 1938 eran los encargados de llevar el registro civil de las personas. Es decir, que la accionante no cuenta en estos momentos con posibilidad de acción alguna diferente a la acción de tutela para que se resuelva de manera integral la situación que genera la afectación de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se destaca que la peticionaria ha ejercido una serie de actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a obtener el restablecimiento de sus derechos, sin que ninguna de ellas haya prosperado, precisamente porque el juez accionado considera que no existe instancia procesal que lo faculte para acceder a lo pretendido por la accionante.
Lo anterior permite advertir el deber de diligencia de la accionante y la imposibilidad de que sea resuelta su situación en uso de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que, aunado a la edad de la peticionaria, permite concluir que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.
2 – LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS Y LA IMPORTANCIA DE SU PROTECCIÓN:
Considera la accionante que en su situación concreta la decisión impugnada es violatoria del núcleo esencial del derecho de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y su protección en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la C.P., entre otros), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.) y el debido proceso (artículo 29 de la C.P.)
a) El núcleo esencial del derecho de propiedad y su relación con la dignidad humana: Sobre el particular vale la pena precisar que el derecho de propiedad desde su dimensión objetiva o Institucional, implica el estudio de las formas como cada Estado en diferentes momentos históricos organiza su economía, y considera que debe tener una mayor o menor intervención en la regulación de la circulación de bienes y en los mercados en general; por su parte la propiedad privada en su dimensión subjetiva permite regular las diferentes formas de adquirir y circular de los bienes, regular el tráfico comercial de los mismos y permitir a los particulares realizar sus proyectos de vida.
La Corte Constitucional ha analizado la figura de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, y ha afirmado que el señalado texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho de propiedad16: “(…) i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[5]; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad[6]; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad[7]; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado[8]; v) el señalamiento de su función social y ecológica[9]; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”[10].
En consecuencia para la Corte Constitucional: “(…) el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición[11]. No obstante, también ha sido enfática al sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma excepcional.
(…) En un primer momento de la jurisprudencia, la Corte catalogaba el derecho a la propiedad privada de acuerdo con su ubicación en la Constitución, específicamente en el capítulo 2 del título segundo sobre los derechos, las garantías y los deberes, que recibió el nombre “de los derechos sociales, económicos y culturales”. A su turno, consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido prestacional que debían distinguirse de los derechos fundamentales, con contenido esencialmente de defensa tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión y de cultos, entre otros.
La anterior distinción daba lugar a la conclusión de que los derechos fundamentales eran susceptibles de protección mediante la acción de tutela, en tanto que los segundos no lo eran, y solo podían ser considerados como tales en tanto que cumplieran un criterio de conexidad. En este sentido, la Corte afirmaba:
“(…) No obstante, tal como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011, está posición fue revaluada luego de que la Corte la encontrara inadecuada por razones de índole teórica y dogmática: “desde el primer plano, la Corte precisó que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008[13] sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos[14], las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constatación que –siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad[15]”.
En razón de lo anterior, la Corte concluyó que son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales[16]. Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante la acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección a través de la acción de tutela.
(… ) En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.
En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela.
A manera de síntesis, cabe decir que el juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del trámite de la acción de tutela asuntos relativos al derecho a la propiedad cuando esta adquiere un carácter fundamental, lo cual ocurre cuando la afectación a alguno de sus atributos está ligado directamente a la dignidad humana del titular del derecho subjetivo. En los demás casos, debe declararse que la acción de tutela no es procedente (….)”. Negrillas fuera del texto original.
En el caso de la accionante Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, es evidente la limitación de sus posibilidades de disposición del bien inmueble de su propiedad como resultado de un error involuntario cometido en la correcta anotación de su nombre completo de pila, situación a la que debe sumarse su avanzada edad que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional al cual no se le puede exigir iniciar largos procesos declarativos que terminen evaluando documentos probatorios que han estado a la mano de los distintos jueces que han conocido este largo recorrido por las acciones de amparo constitucional.
b) El acceso a la administración de justicia: El derecho fundamental invocado es uno de los elementos esenciales de la cláusula de Estado de Derecho, implica siempre que en un país como el nuestro rige el principio de legalidad, la división de poderes, la supremacía y la reserva de ley, la protección de los ciudadanos mediante la existencia de tribunales independientes y la responsabilidad del Estado por actos ilícitos.
La tutela judicial efectiva implica la vigencia del principio de legalidad que en su dimensión subjetiva consagra para los ciudadanos el derecho de acción, el derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso igualitario y sin dilaciones, donde es prohibida la injustificada dilación, la indefensión de las partes, y como corolario de ello el derecho a la decisión por parte de los tribunales, ya sea favorable o desfavorable, sobre el fondo de las pretensiones del recurrente, es decir, una resolución efectiva sobre el caso o conflicto sometido a estudio.
La tutela judicial efectiva se traduce en que los Jueces deben resolver los conflictos en la sociedad, no siendo valido dejar sin solución el problema planteado por los ciudadanos17, y frente a situaciones que no encuentren un cauce procesal y ante sujetos de especial protección, se activarán entonces soluciones como el amparo constitucional, pues quedan sin protección en este caso los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO.
3 – SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO:
En el presente caso estudiado el acervo probatorio, la partida de bautismo corregida y las copias remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil queda demostrado que la accionante Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, es la misma heredera y legataria señalada en el en los términos del testamento público o nuncupativo de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, contenido en la escritura pública 2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Pereira; en cuya cláusula cuarta se lee textualmente: “(…) Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis bienes a las siguientes personas: -A mi hermana, Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga, la NUDA PROPIEDAD; y a mi cónyuge, Señor ANTONIO FAJURY HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 82682 de Bogotá, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesión de mi Señora madre ISABEL LÓPEZ DE ARIAS (…)”. Negrillas fuera del texto original.
Igualmente, el nombre consignado en la Sentencia que dio termino al proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, y que es el título base de la anotación en el registro inmobiliario debió corregirse de manera tal que una vez fallecido el Usufructuario, el dominio pleno quedase en cabeza de PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 29.264.190 expedida en Buga, todo ello de acuerdo con los documentos que reposan en los anexos del expediente digital consultado.
La Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, es por su avanzada edad un sujeto de especial protección y a pesar de las distintas peticiones y actuaciones cuya finalidad es aclarar el tema de su nombre, se ha enfrentado a un dilatado y kafkiano recorrido judicial y administrativo que le impide el efectivo ejercicio de su derecho a la propiedad, disponer del bien para sus proyectos vitales relacionados como ella afirma con temas de salud y mejorar sus condiciones de vida.
En razón de lo anterior, se impone revocar el fallo refutado, y en su lugar proteger los derechos fundamentales relacionados con núcleo esencial del derecho de propiedad y su protección en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ordenando al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA que con todos los documentos que han sido presentados por la accionante y hacen parte del acervo probatorio aclare18 que la heredera y legataria en el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad privada y su protección en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión y con todos los documentos que han sido presentados por la accionante y hacen parte del acervo probatorio aclare en las providencias emitidas por el Juzgado a su cargo, que la heredera y legataria en el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
1 No se evidencia en los anexos digitales la fecha de radicación en el Juzgado accionado.
2 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
3 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
4 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
6 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.
7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
9 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
10 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
11 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
12 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
13 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo).
15 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.
16 Sentencia T-454 de 2012. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
17 Sobre el particular ver por todos la obra de SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. FUNDAMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Primera Reimpresión. Madrid 1991. Páginas 192 y s.s.
18 Se pone de presente línea de jurisprudencia en la cual la Corte Constitucional considera que dentro de los procesos de amparo constitucional, es posible ordenar a los jueces adicionar, aclarar providencias emitidas en procesos ordinarios, sobre el particular ver: – Sentencia T-038 de 2019: “(…) En los procesos judiciales, pero especialmente en el trámite de tutela dada su esencia y fundamentación, el juez debe adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen, usando de manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga para tal fin, con el propósito de proferir una decisión en derecho que resarza garantías fundamentales o niegue el amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas allegadas. El juez es el rector del proceso constitucional (…).”. – Sentencia SU 768 de 2014: “(…)El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material (…).”. -Sentencia T-983 de 2006: “(…) En casos como el que ocupa la atención de la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jurídicos, y los funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la solución controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco jurídico que impuso el Preámbulo de la Carta y dentro del cual uno de los elementos primordiales es el modelo de Estado social de derecho (art. 1 C.P.). En este contexto las respuestas a los problemas de carácter jurídico serán diferentes dependiendo el modelo de Estado en que actué el juez y de allí la necesidad de que el funcionario judicial no olvide que la administración de justicia en un Estado, en el que la principal fuente del Derecho es la Constitución, adquiere características particulares, una de las cuales deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del Estado, esto es, la garantía de la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.). Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, buena parte de la eficacia y legitimidad de la administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho.” -Sentencia T-349 de 2003: “(…) es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela”. -Sentencia T-439 de 2004: “(…)Se desprende que la protección quedó en el aire, pues a pesar de que se reconoció la violación del derecho al debido proceso, no se impartió orden alguna, es decir, no se profirió ninguna orden tendiente a restablecer el derecho vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en cuanto se desconoce el artículo 86 de la Carta Política según el cual en el evento en que prospere la acción, la protección consistirá “en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Si la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad demandada actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión del juez se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal entidad que en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo.(…)”
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