STC16183 2021

NOVIEMBRE

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STC16183-2021

        

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  ponente  

STC16183-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00278-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco (25) de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

Está  llamada la Sala de Casación Civil, conformada por conjueces en  razón de los impedimentos aceptados por Auto ATC1637-2021 de  fecha veintisiete (27) de Octubre de 2021, a resolver la impugnación  presentada por la señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO,  frente a la decisión de la acción de tutela proferida  por la SALA  CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA – TSP.  ST1-0266-2021 de  fecha 23 de Julio de 2021.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL  

La  ciudadana PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO  solicita se  revoque el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ponencia del  Honorable Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS,  providencia ST1-0266-2021 de fecha 23 de julio de 2021, en cuya  parte motiva se expresa la improcedencia de la acción de  tutela interpuesta por la accionante el día ocho (08) de Julio  de 2021 contra el  JUZGADO TERCERO  DE FAMILIA DE PEREIRA.  

Dicha  tutela tenía como supuesto de hecho la consideración de  la accionante de la clara violación de sus  derechos fundamentales relacionados con el  núcleo esencial de  la propiedad privada en su ámbito irreductible de protección  en relación con la dignidad humana, el debido proceso, y la  seguridad jurídica; estudiado el expediente de amparo el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, consideró  que la acción de tutela  impetrada por la Señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO, no  estaba llamada a prosperar por cuanto se configuraba el supuesto de  duplicidad de acciones.  

Una  vez notificada dicha decisión, y dentro de la oportunidad  legal presenta impugnación ante el superior jerárquico.  Surtido  el trámite respectivo, la súplica fue repartida el día  03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO quien con auto de fecha 30 de Agosto de 2021 se declaró  impedido para darle curso. El impedimento se funda en que  las críticas expuestas por la accionante en la impugnación  que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de  Casación Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021),  en cuya discusión y aprobación participó.  

Posteriormente,  mediante autos de 01, 06, 09, 16  y 20 de septiembre respectivamente,  los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, y por auto  de fecha 01 de Octubre la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, con  sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal y por haber participado en la Sala en la cual  fue proferida la reseñada providencia  STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021,  manifestaron separarse de la presente tramitación.  

Efectuado  el sorteo de conjueces con oficio OSSCC-T  N° 00680 del 05 de Octubre de 2021, fue sorteada como Conjuez  Ponente a MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, quien notificada aceptó  el encargo. A continuación la Sala integrada en su totalidad  por Conjueces, admitió los impedimentos presentados por los  Honorables Magistrados de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Como  prueba para mejor proveer por Auto interlocutorio de fecha cinco (05)  de noviembre de 2021 la conjuez ponente solicitó a la  Registraduría Delegada para el Registro Civil “(…)  copia de los documentos que sirvieron de base para la expedición  de la cédula de ciudadanía N° 29.264.190 expedida a  nombre de la Señora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO (…)”.  

Con  Oficio de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina  Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil  responde el requerimiento realizado y aporta la información  sobre la época de expedición de la cédula de  ciudadanía de la accionante, su renovación y los  soportes que reposan en la base de datos  central de la entidad, en  donde consta que la accionante PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO,  portadora de la cédula de ciudadanía 29.264.190  expedida en El Retiro (Antioquia), nació el día 30 de  agosto de 1934 en El Retiro (Antioquia), es hija de JESÚS  ARIAS e ISABEL LÓPEZ.  

Los  datos de la Registraduria en lo relacionado con lugar y fecha de  nacimiento y sus progenitores, coinciden con la copia escaneada de la  partida de bautismo corregida expedida por la Diócesis de  Sonsón – Rionegro, de fecha 23 de octubre de 2018, en la  cual se lee que la persona bautizada se llama PIEDAD ELISA ARÍAS  LÓPEZ, nacida el día 30 de agosto de 1934 en El Retiro  (Antioquia), hija legítima de JESÚS ARIAS e ISABEL  LÓPEZ.  

III. HECHOS          RELEVANTES DEL EXPEDIENTE.  

1  –La Señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO,  ciudadana colombiana, nacida el 30 de agosto de 1934, identificada  con la cédula de ciudadanía número 29.264.190  expedida en Buga, fue designada legataria por su hermana AMPARO ARIAS  DE FAJURY, en los términos del Testamento público o  nuncupativo contenido en la escritura pública 2763 del 26 de  octubre de 2004 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo  de Pereira.  

2  – En la cláusula cuarta del mencionado testamento se lee  textualmente: “(…)  Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis  bienes a las siguientes personas:  -A mi hermana, Señora  PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de  ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga, la  NUDA PROPIEDAD; y a mi cónyuge, Señor ANTONIO FAJURY  HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía N°  82682 de Bogotá, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular  al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan  corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesión de  mi Señora  madre ISABEL LÓPEZ DE ARIAS (…)”.  Negrillas  fuera del texto original.  

3  – Correspondió al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA  conocer el proceso de sucesión testada de la Señora  AMPARO ARIAS DE FAJURY, actuación procesal identificada con  número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0.  

4  – Dentro del trámite procesal el Juzgado de conocimiento  solicitó a la accionante aportar la partida de bautismo como  medio probatorio para acreditar parentesco con la causante. En dicho  documento expedido por la Arquidiócesis de Sonsón –  Rionegro el nombre de la bautizada es ELISA  ARIAS LÓPEZ.  

5  – Agotado el procedimiento el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE  PEREIRA con Sentencia SN de fecha 01 de agosto de 2007 adjudicó  la nuda propiedad de inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N° 290-102062 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pereira a la Señora ELISA  ARIAS DE RESTREPO,   tal como consta en la anotación N° 003 de fecha 12 de  febrero de 2008 radicación número 2008-290-6-3262 del  mencionado folio de matrícula inmobiliaria, anotación  en la cual sólo aparece el nombre de la nuda propietaria ELISA  ARIAS DE RESTREPO,  sin señalar en ninguna parte del cuerpo del folio de matrícula  inmobiliaria el número de documento de identidad  correspondiente y que claramente se encuentra contenido en la  escritura pública  2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en  la Notaría 6ª del Círculo de Pereira.  

7  – PRIMERA  PETICIÓN:  Una vez fallecido el usufructuario ANTONIO  FAJURY HENAO,   y cancelada por voluntad de las partes dicha limitación al  derecho de dominio, como consta en anotación 007 de fecha  nueve (09) de abril de 2013 Radicación 2013-290-6-6561 del  certificado de tradición correspondiente a la matrícula  inmobiliaria 290-102062 expedido por la Oficina de Instrumentos  Públicos de Pereira, se hace evidente la dificultad para la  disposición del bien inmueble por parte de la legataria, y en  2017 eleva petición al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA  para que se aclarara la situación derivada de la  inconsistencia entre su nombre en la inicial partida de bautismo y su  cédula de ciudadanía;  en concreto solicitó que  se aclare el problema derivado de su nombre y se  certifique que ella  es quien tiene la calidad de heredera y legataria en la sucesión  de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY.  

8  – Ante esta solicitud de aclaración el Juzgado por Auto  N° 1894 de fecha 07 de diciembre de 2017 negó lo  solicitado con respecto al nombre y la certificación  solicitada por cuanto: “(…)  No obra prueba dentro de las diligencias que infieran que la Señora  ELISA ARIAS DE RESTREPO es la misma PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO,  toda vez que la partida de bautismo que se aportó con la  solicitud de apertura de la sucesión, con la cual se acreditó  el parentesco con la causante se puede leer que la acá  interesada se llama ELISA ARIAS LÓPEZ, es decir, en ninguna  parte tiene el nombre de PIEDAD, por lo tanto como el juez sólo  puede expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia,  y aquí no está demostrado que el nombre completo de la  heredera sea PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, no se accederá a  la expedición de la certificación, ni la aclaración  solicitada por lo anteriormente expuesto (…)”.  

9  –  SEGUNDA PETICIÓN:  En el año 2018 nuevamente la Señora PIEDAD ELISA ARIAS  DE RESTREPO eleva solicitud en el mismo sentido de aclarar lo  relacionado con su nombre en la sentencia de adjudicación de  la sucesión de su hermana AMPARO ARIAS DE FAJURY, con auto 599  de fecha 09 de mayo de 2018 el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA:  “(…)  ratifica lo decidido y no accede a la expedición de la  certificación, ni a la aclaración solicitada (…)”.  

10  – La accionante gestiona la aclaración de su nombre en  la partida eclesiástica y aporta al expediente digital copia  de una partida de bautismo corregida por la Arquidiócesis de  Sonsón-Rionegro de fecha 23 de octubre de 2018, donde se  aclara que el nombre correcto de la bautizada es PIEDAD  ELISA ARIAS LÓPEZ, nacida  el 30 de agosto de 1934 en el municipio de El Retiro (Antioquia),  hija legítima de  JESÚS ARIAS e ISABEL LÓPEZ.  

11  – TERCERA  PETICIÓN:  Obra en el expediente digital un escrito aportado por la accionante,  fechado 23 de febrero de 2019, en el cual la apoderada de la Señora  PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO solicita al JUZGADO 3° DE FAMILIA  DE PEREIRA desarchivar el proceso de sucesión testada de la  Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el  número de radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, y  tener en cuenta el número de identificación que obra en  el expediente, aclarar el nombre de la legataria y certificar que  quien funge como única heredera y legataria en la sucesión  en cuestión es PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, portadora de la  cédula de ciudadanía N° 29.264.190 y adjunta la  partida de bautismo debidamente corregida por la autoridad  eclesiástica donde se lee que la persona bautizada es PIEDAD  ELISA ARIAS LÓPEZ, que corresponde al nombre  de soltera de la accionante1.  

12  –  PRIMERA TUTELA:  Por considerar la accionante que el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE  PEREIRA nunca respondió concretamente el derecho de Petición  del 23 de febrero del año 2019, radicado el 25 de febrero del  2019,  promovió acción de tutela contra el señalado  Juzgado, acción constitucional que fue resuelta en primera  instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –  SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, fallo de fecha diecinueve (19)  abril de dos mil veintiuno (2021) – ST1-0096-2021 Expediente No.  66001-22-13-000-2021-00084-00, en el cual se niega por improcedente  el amparo solicitado como quiera que quien promovió el amparo  carece de legitimación en la causa, al haber acudido a este  medio con sustento en poder general y no haberse acreditado  circunstancia alguna que avale la agencia oficiosa.  

13  – SEGUNDA  TUTELA:   Ante la decisión anterior la Señora PIEDAD ELISA ARIAS  DE RESTREPO presenta nueva acción de tutela ante el TRIBUNAL  SUPERIOR DE PEREIRA contra el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA  para que se amparen sus derechos de petición, acceso a la  administración de justicia y debido proceso; y, se ordene al  JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA, brindar una respuesta de fondo  a la petición del 23 de febrero de 2019, hacer cesar la  indefinición sobre el derecho de dominio del inmueble  adjudicado, así como también brindar respuesta de fondo  a una petición elevada previamente y certificar que funge como  heredera y legataria en esa causa.  

Correspondió  al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA la decisión sobre este amparo  constitucional, y con Sentencia TSP.ST1-0137-2021 de fecha doce (12)  de mayo de dos mil veintiuno (2021), consideró que de las  pruebas que obran en el expediente aportadas por el juzgado accionado  se tiene que, no existe constancia que la accionante haya elevado  petición alguna el 23 de febrero de 2019; en consecuencia, no  se advierte que la lesión de las garantías  constitucionales invocadas ha tenido lugar y, por lo tanto, debe  declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el  asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada,  es decir, es inexistente acción u omisión en tal  sentido. Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que el amparo  constitucional invocado también se torna improcedente por  ausencia del requisito de inmediatez, pues si la demandante consideró  afectados sus derechos fundamentales con los autos del 1° y 7 de  diciembre de 2017, y 9 de mayo 2018,  ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un  término razonable en busca de su protección. Empero,  permitió que transcurrieran casi tres (3) años para  instaurarla y ese pasivo comportamiento permite inferir el desinterés  de su parte en lograr un amparo oportuno  

14  –  La  anterior decisión fue notificada por correo electrónico  el día 12 de mayo de 2021 a las 10:43 a.m., la Señora  PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta impugnación vía  correo electrónico el día 18 de ese mes a las 4:39  p.m.; La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE PEREIRA en auto de 20 de mayo del año en curso  rechazó la alzada por extemporánea, tras considerar que  debió formularse a más tardar el 18 de mayo a las 4:00  p.m., teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la  prestación del servicio según el Acuerdo No.  CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda.  Frente a esta decisión, en  esta oportunidad la accionante  solicita el amparo constitucional  frente al Tribunal accionado al considerar que dicha Corporación  incurrió en vía de hecho al negar la impugnación  presentada,  por cuanto ignoró que su protesta fue oportuna,  con sujeción a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591  de 1991, amén de quebrantar precedentes constitucionales  (Autos 558 y 217 de 2018) y los preceptos 59 y 60 de la Ley 4° de  1913, disposiciones que: «señalan  que los términos de días o meses se entenderán  fenecidos hasta la media noche del último día del plazo  procesal».  

Con  providencia de STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021 la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  SALA  DE CASACIÓN CIVIL,  declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  pues “  (…) el ruego incoado por Piedad Elisa Arias de Restrepo no  tiene vocación de prosperidad por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el resultado objetado todavía no  es sometido a selección por la Corte Constitucional para su  eventual revisión, motivo que impide a esta Colegiatura  evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por  los jueces de instancia, ya que aquel es el escenario idóneo  para ventilar cualquier inconformidad, puesto que sobre la materia  (….)”.   En consecuencia, no concurre uno de los supuestos que el máximo  órgano constitucional ha establecido, es decir “que  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación”. Y  concluye que se encuentran abiertas las vías de revisión  de tutela de la Honorable Corte Constitucional y la insistencia en  procura de lograr la revisión eventualmente negada.  

15  – TERCERA  TUTELA:  Con documento fechado 08 de julio de 2021 la señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta acción de amparo contra el  JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA por considerar que se encuentran  violados sus derechos fundamentales relacionados con el núcleo  esencial del derecho de propiedad y su protección en relación  con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jurídica, el  acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

Informa  que es la tercera vez que invoca el amparo constitucional y justifica  esta nueva acción de tutela pues el en el caso concreto, no  existe, ni ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de los  Jueces Constitucionales, en relación con los elementos  facticos o jurídicos que dieron lugar a la interposición  de la acción de tutela, en consecuencia no hay cosa juzgada,  pues no se ha dado fallo de segunda instancia y durante este tiempo  de acciones frente a la administración de justicia surgieron  circunstancias fácticas y jurídicas adicionales, tales  como que fué diagnosticada con la enfermedad de ALZHEIMER y  además solicita la protección del derecho a la  propiedad privada en su ámbito irreductible de protección  en relación con la dignidad humana entre otros, vulneración  que persiste a lo largo del tiempo y en la actualidad.  

El  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – SALA CIVIL FAMILIA, con  providencia TSP.ST1-0266-2021 de fecha 23 de Julio de 2021 declaró  improcedente la acción de tutela presentada por cuanto las  mismas partes concuerdan en manifestar que la situación  fáctica discutida ya se ha debatido en sede constitucional.   La primera de ellas fue decidida por fallo del 19 abril de 2021, en  el que se declaró improcedente el amparo por falta de  legitimación en la causa por activa ya que no fue promovido  por PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, sino por una tercera persona que  carecía de las debidas facultades de representación,  mandato o agencia oficiosa. La segunda también fue declarada  improcedente pero por estas razones: “…  se tiene que, no existe ninguna prueba de que la accionante haya  elevado petición alguna el 23 de febrero de 2019…  Vistas así las cosas, se advierte que la lesión de las  garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por  lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado,  comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la  conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión  en tal sentido… Aunado a lo anterior, el presente amparo  constitucional también se torna improcedente por ausencia del  requisito de inmediatez (…)”.  

“(…)  La parte actora reconoce tal situación, pero pretende hacer  valer circunstancias para propiciar un nuevo debate en sede de  tutela. La citada señora indica que el hecho de haber sido  diagnosticada con Alzheimer constituye una situación fáctica  nueva respecto de los anteriores procesos de tutela. Empero, no se  evidencia como tal patología puede llegar a variar la cuestión  de tal manera que genere un estudio diferente del asunto. Distinto  sería que ella hubiera alegado tal estado clínico para  flexibilizar el estudio de subsidiariedad de la primera instancia,  pero además ello ha debido ser alegado ante el despacho que  conoció la primera acción de tutela que presentó  y no ahora para habilitar un nuevo estudio constitucional. Lo mismo  se puede decir frente al argumento de la permanencia de la lesión  en el tiempo, pues, baste indicar, que si esa supuesta vulneración  es la misma a la que dio lugar a la primera tutela, ningún  debate adicional se puede realizar al respecto. Al margen de que el  proceso sea o no objeto de revisión por la Corte  Constitucional, trámite que califica la actora de aleatorio,  lo que se debe verificar en estos casos es si existen motivos  suficientes para emitir un nuevo fallo de tutela, los que aquí  no concurren (…)”.  

16.  Notificada  dicha decisión, y dentro de la oportunidad legal se presenta  impugnación ante el superior jerárquico. Surtido  el trámite respectivo, la súplica fue repartida el día  03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO quien con auto de fecha 30 de agosto de 2021 se declaró  impedido para darle curso. Lo anterior, puesto que informa que  las críticas expuestas por la accionante en la impugnación  que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de  Casación Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021),  en cuya discusión y aprobación participó y cuyo  estudio es hoy el objeto de esta providencia.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1  – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA:  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Escrutado  atentamente el libelo y las providencias proferidas en sede  constitucional, así como las respuestas allegadas por la  autoridad judicial convocada, se observa que la  actora cuestiona en esta ocasión el fallo de proferido por la  SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, providencia  TSP.ST1-0266-2021 del 23 de Julio de 2021, mediante el cual se  declaró improcedente la acción de amparo impetrada  contra el JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA por duplicidad de  acciones y ausencia del requisito de inmediatez.  

Considera  en su impugnación la accionante que se mantiene en el tiempo  la violación de sus derechos fundamentales relacionados con el  núcleo esencial del derecho de propiedad y su protección  en relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad  jurídica, el acceso a la administración de justicia y  el debido proceso.  

Lo  anterior por cuanto se debe valorar que en ningún momento los  Jueces han resuelto el fondo de su solicitud, ni han valorado los  elementos fácticos y probatorios que la han obligado a acudir  a la vía del amparo constitucional.  

En  ese orden de ideas, insiste en que se aclare el nombre que obra en el  expediente del proceso  de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE  FAJURY, al cual correspondió el número de radicación  66001-3110-003-2006-00462-0.  

Analizado  lo solicitado por la accionante y la motivación de la  providencia impugnada, debemos realizar las siguientes precisiones  sobre los presupuestos formales de la inmediatez y la subsidiariedad  en los casos de acciones de amparo constitucional y su aplicación  al caso concreto:  

            

a. Inmediatez:           El          requisito de la Inmediatez es uno de los principios que rigen la          procedencia de la acción de tutela. De tal suerte que, si          bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es          decir, no tiene término de caducidad2,          su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable,          oportuno y justo3,          bajo el entendido que su razón de ser es la protección          inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o          amenazados.  

La  Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la  acción de tutela se puede interponer “en  todo momento y lugar”  y, por ende, no tiene término de caducidad4.  No obstante, lo anterior si bien no existe un término de  caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza  como mecanismo para la “protección  inmediata”5  de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad  es la de dar una solución de carácter urgente a las  situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración  o amenaza a derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que debe existir  una correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término justo y oportuno, es  decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de  un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración6;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Dicho  principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia  SU-961 de 19997,  en la cual la Corte Constitucional reiteró que, si bien por  regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción  de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto  ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la  naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la  misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:  

“Teniendo  en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la  finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso  concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está  encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de  tal modo que no se vulneren derechos de terceros.  

Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  

(…)  

Si  la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,  cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que  se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario  aceptar que la inactividad para interponer esta última acción  durante un término prudencial, debe llevar a que no se  conceda.”8  (Subrayas  fuera del texto original)  

No  obstante, existen eventos en los que prima  facie puede  considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en  consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo  entre la vulneración de los derechos fundamentales y la  presentación de la solicitud de amparo.  

En  estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la  petición de protección constitucional se torna mucho  más estricto y está condicionado a la verificación  de los siguientes presupuestos9:  i) la existencia de razones válidas y justificadas de la  inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un  suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o  imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un  término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo10,  entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos  fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición  de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una  parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria  a la obligación de trato preferente conforme al artículo  13 Superior.  

A  partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por  supuesto no  son taxativos,  el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para  establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese  inactividad del accionante durante un tiempo considerable con  respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente  vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo  anterior, para declarar la improcedencia de la acción de  tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha  transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los  hechos que motivaron su presentación hasta la interposición  del recurso, sino que, además, es  determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la  acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas  que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de  tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo  constitucional sería procedente y la acción se  entendería interpuesta dentro de un término razonable.  

En  el caso concreto se tiene por acreditado el cumplimiento del  requisito de inmediatez en tanto:  

1  – Si bien existe un lapso de tiempo considerable entre el momento en  que se generó la afectación del derecho fundamental a  la propiedad privada por parte de la entidad accionada, esto es desde  que se presentó la primera negativa de aclaración y  modificación de la providencia proferida en el marco del  proceso  de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY  (esto es el año 2017), no es menos cierto que la actora ha  desplegado un sin número de actuaciones administrativas ante  el Juzgado accionado y ante la autoridad parroquial con el fin de  obtener la cesación de la vulneración de sus derechos  fundamentales. Lo anterior acredita la diligencia de la peticionaria  con el fin de obtener una solución pronta y oportuna a la  situación que da origen a la acción de tutela.  

2  – Adicionalmente, se tiene que la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante se mantiene en el tiempo, de forma tal  que resulta continua y actual, pues si bien el error en el nombre de  la accionante data de hace años, las consecuencias de éste  en el ejercicio del derecho a la propiedad privada de la actora y su  repercusión en la vida digna se mantienen a la fecha.  

3  – Finalmente, en relación con este aspecto, vale la pena  destacar las especiales circunstancias de vida de la peticionaria,  quien cuenta con 87 años, precaria situación de salud y  calidad de vida y sin sustento suficiente para solventar sus  necesidades, tal como en varios de sus escritos ha expuestos a los  Jueces de la República.  

En  ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que, en el caso  concreto nos encontramos ante los supuestos señalados por la  Corte Constitucional que permiten acreditar el cumplimiento de  requisitos de inmediatez, no obstante, la existencia de un plazo  prolongado entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración  de los derechos fundamentales y la interposición de la acción  de tutela objeto de estudio.  

            

b. Subsidiariedad:           El          principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la          Constitución, implica que la acción de tutela solo          procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de          defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable. Sobre          el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha          señalado que: “(…) permite          reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos          ordinarios de protección judicial, como dispositivos          legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los          derechos(…)”11.          Es          ese          reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos          jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación          que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la  Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que  justifican su procedibilidad12:  

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo  definitivo;  y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Ahora  bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su  propósito  no es otro que el de conjurar o evitar una afectación  inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la  protección que puede ordenarse en este evento es temporal,  tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, el cual indica: “[e]n  el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado”.  

Así  mismo,  dicha  excepción al requisito de subsidiariedad exige que se  verifique: (i)  una afectación inminente  del  derecho  -elemento  temporal respecto del daño-; (ii) la  urgencia  de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;  (iii) la gravedad  del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable  de  las medidas para la efectiva protección de las garantías  fundamentales en riesgo14.  

Las  anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros  medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de  la idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si  aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e  integral los derechos invocados. Este análisis debe ser  sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela  no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de  evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción  puede proceder de forma definitiva.  

De  este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren  especial protección constitucional, como niños, niñas  y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de  discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre  otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto,  a través de criterios de análisis más amplios,  pero no menos rigurosos15.  

En  el caso en concreto se tiene en primer lugar, que la acción de  tutela es interpuesta por una ciudadana que cuenta con 87 años  y serias dificultades de salud y calidad de vida.  

Así  mismo, nuestro ordenamiento jurídico no instituye un proceso  específico o instancia procesal alguna encaminada a obtener la  aclaración de su nombre en el proceso de sucesión  debidamente terminado, producto de errores en documentos expedidos  por las autoridades eclesiásticas que en los términos  de la Ley 92 de 1938 eran los encargados de llevar el registro civil  de las personas.  Es decir, que la accionante no cuenta en estos  momentos con posibilidad de acción alguna diferente a la  acción de tutela para que se resuelva de manera integral la  situación que genera la afectación de sus derechos  fundamentales.  

Adicionalmente,  se destaca que la peticionaria ha ejercido una serie de actuaciones  administrativas y judiciales encaminadas a obtener el  restablecimiento de sus derechos, sin que ninguna de ellas haya  prosperado, precisamente porque el juez accionado considera que no  existe instancia procesal que lo faculte para acceder a lo pretendido  por la accionante.  

Lo  anterior permite advertir el deber de diligencia de la accionante y  la imposibilidad de que sea resuelta su situación en uso de  los mecanismos ordinarios de defensa, lo que, aunado a la edad de la  peticionaria, permite concluir que la acción de tutela resulta  procedente en el caso concreto.  

2  – LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS Y LA IMPORTANCIA DE  SU PROTECCIÓN:  

Considera  la accionante que en su situación concreta la decisión  impugnada es violatoria del núcleo esencial del derecho de  propiedad (artículo 58 de la C.P.) y su protección en  relación con la dignidad humana, el derecho a la seguridad  jurídica (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5 y 6  de la C.P., entre otros), el acceso a la administración de  justicia (artículo 229 de la C.P.) y el debido proceso  (artículo 29 de la C.P.)  

a)  El núcleo esencial del derecho de propiedad y su relación  con la dignidad humana: Sobre  el particular vale la pena precisar que el derecho de propiedad desde  su dimensión objetiva o Institucional, implica el estudio de  las formas como cada Estado en diferentes momentos históricos  organiza su economía, y considera que debe tener una mayor o  menor intervención en la regulación de la circulación  de bienes y en los mercados en general; por su parte la propiedad  privada en su dimensión subjetiva permite regular las  diferentes formas de adquirir y circular de los bienes, regular el  tráfico comercial de los mismos y permitir a los particulares  realizar sus proyectos de vida.  

La  Corte Constitucional ha analizado la figura de la  propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la  Constitución Política, y ha afirmado que el señalado  texto constitucional contiene seis principios que delimitan el  contenido del derecho de propiedad16: “(…)  i)  la garantía a la propiedad privada y los demás derechos  adquiridos con arreglo a las leyes civiles[5]; ii)  la protección y promoción de formas asociativas y  solidarias de propiedad[6]; iii)  el reconocimiento del carácter limitable de la  propiedad[7]; iv)  las condiciones de prevalencia del interés público o  social sobre el interés privado[8];  v) el señalamiento de su función social y  ecológica[9]; y,  vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”[10].  

   

En  consecuencia para la Corte Constitucional:  “(…) el ejercicio del derecho a la propiedad privada de  personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de  restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan  en el desconocimiento del interés legítimo que le  asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre  sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y  disposición[11].  No obstante, también ha sido enfática al sostener que  el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través  de la acción de tutela de forma excepcional.  

   

(…)   En un primer momento de la jurisprudencia, la Corte catalogaba el  derecho a la propiedad privada de acuerdo con su ubicación en  la Constitución, específicamente en el capítulo  2 del título segundo sobre los derechos, las garantías  y los deberes, que recibió el nombre “de los derechos  sociales, económicos y culturales”. A su turno,  consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido  prestacional que debían distinguirse de los  derechos fundamentales,  con contenido esencialmente de defensa tales como la vida, la  integridad personal, la libertad de expresión y de cultos,  entre otros.  

   

La  anterior distinción daba lugar a la conclusión de que  los derechos fundamentales eran susceptibles de protección  mediante la acción de tutela, en tanto que los segundos no lo  eran, y solo podían ser considerados como tales en tanto que  cumplieran un criterio de conexidad. En este sentido, la  Corte afirmaba:  

    

   

“(…)  No obstante, tal  como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011, está posición  fue revaluada luego de que la Corte la encontrara inadecuada por  razones de índole teórica y dogmática: “desde  el primer plano, la Corte precisó que los derechos  fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de  facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de  un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado.  En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008[13] sentenció  la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un  derecho es un error categorial, pues esa característica se  predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como  un todo. En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007  explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un  consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e  interdependencia de los derechos humanos[14],  las cuales destacan que existe una relación intrínseca  entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la  eficacia de la dignidad humana, constatación que –siguiendo  el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de  conexidad[15]”.  

En  razón de lo anterior, la Corte concluyó que son  derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales  que (i) se relacionan funcionalmente con la realización  de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en  derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen  consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho  internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la  Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los  derechos sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles  no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales[16].  Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o  justiciables) mediante la acción de tutela son fundamentales.  Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho  fundamental son necesariamente susceptibles de protección a  través de la acción de tutela.  

   

(…  ) En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos  aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran  estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que  únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la  propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo  cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección  mediante la acción de tutela. Concretamente, para  la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho  fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso,  goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la  dignidad humana.  

En  otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando  la afectación de ese núcleo mínimo de protección  del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo  inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de  cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.  En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho  fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser  exigible mediante la acción de tutela.   

   

A manera  de síntesis, cabe decir que el  juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del trámite  de la acción de tutela asuntos relativos al derecho a la  propiedad cuando esta adquiere un carácter fundamental, lo  cual ocurre cuando la afectación a alguno de sus atributos  está ligado directamente a la dignidad humana del titular del  derecho subjetivo.  En los demás casos, debe declararse que la acción de  tutela no es procedente (….)”.   Negrillas fuera del texto original.  

En  el caso de la accionante Señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO, es  evidente la limitación de sus posibilidades de disposición  del bien inmueble de su propiedad como resultado de un error  involuntario cometido en la correcta anotación de su nombre  completo de pila, situación a la que debe sumarse su avanzada  edad que la convierte en un sujeto de especial protección  constitucional al cual no se le puede exigir iniciar largos procesos  declarativos que terminen evaluando documentos probatorios que han  estado a la mano de los distintos jueces que han conocido este largo  recorrido por las acciones de amparo constitucional.  

b)  El acceso a la administración de justicia: El  derecho fundamental invocado es uno de los elementos esenciales de la  cláusula de Estado de Derecho, implica siempre que en un país  como el nuestro rige el principio de legalidad, la división de  poderes, la supremacía y la reserva de ley, la protección  de los ciudadanos mediante la existencia de tribunales independientes  y la responsabilidad del Estado por actos ilícitos.  

La  tutela judicial efectiva implica la vigencia del principio de  legalidad que en su dimensión subjetiva consagra para los  ciudadanos el derecho de acción, el derecho de acceso a la  jurisdicción, a un proceso igualitario y sin dilaciones, donde  es prohibida la injustificada dilación, la indefensión  de las partes, y como corolario de ello el derecho a la decisión  por parte de los tribunales, ya sea favorable o desfavorable, sobre  el fondo de las pretensiones del recurrente, es decir, una resolución  efectiva sobre el caso o conflicto sometido a estudio.  

La  tutela judicial efectiva se traduce en que los Jueces deben resolver  los conflictos en la sociedad, no siendo valido dejar sin solución  el problema planteado por los ciudadanos17,  y frente a situaciones que no encuentren un cauce procesal y ante  sujetos de especial protección, se activarán entonces  soluciones como el amparo constitucional, pues quedan sin protección  en este caso los  derechos constitucionales al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad de la señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO.  

3  – SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO:  

En  el presente caso estudiado el acervo probatorio, la partida de  bautismo corregida y las copias remitidas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil queda demostrado que la accionante Señora  PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO,  es la misma heredera y legataria señalada en el en  los términos del testamento público o nuncupativo de la  Señora AMPARO ARIAS DE FAJURY, contenido en la escritura  pública 2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría  6ª del Círculo de Pereira; en cuya cláusula cuarta  se lee textualmente: “(…)  Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis  bienes a las siguientes personas:  -A mi hermana, Señora  PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de  ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga, la  NUDA PROPIEDAD; y a mi cónyuge, Señor ANTONIO FAJURY  HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía N°  82682 de Bogotá, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular  al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan  corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesión de  mi Señora  madre ISABEL LÓPEZ DE ARIAS (…)”.  Negrillas  fuera del texto original.  

Igualmente,  el nombre consignado en la Sentencia que dio termino al  proceso  de sucesión testada de la Señora AMPARO ARIAS DE  FAJURY,  y que es el título base de la anotación en el registro  inmobiliario debió corregirse de manera tal que una vez  fallecido el Usufructuario, el dominio pleno quedase en cabeza de  PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía número  29.264.190 expedida en Buga,  todo ello de acuerdo con los documentos que reposan en los anexos del  expediente digital consultado.  

La  Señora PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO,  es por su avanzada edad un sujeto de especial protección y a  pesar de las distintas peticiones y actuaciones cuya finalidad es  aclarar el tema de su nombre, se ha enfrentado a un dilatado y  kafkiano recorrido judicial y administrativo que le impide el  efectivo ejercicio de su derecho a la propiedad, disponer del bien  para sus proyectos vitales relacionados como ella afirma con temas de  salud y mejorar sus condiciones de vida.  

En  razón de lo anterior,  se  impone revocar el fallo refutado, y en su lugar proteger los derechos  fundamentales relacionados con núcleo esencial del derecho de  propiedad y su protección en relación con la dignidad  humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, ordenando al  JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA que con todos los documentos que  han sido presentados por la accionante y hacen parte del acervo  probatorio aclare18  que la heredera y legataria  en el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO  ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de  radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Señora  PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de  ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia objeto de impugnación.  

SEGUNDO:    TUTELAR  los  derechos fundamentales a la propiedad  privada y su protección en relación con la dignidad  humana, el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso de la Señora  PIEDAD  ELISA ARIAS DE RESTREPO.  

TERCERO:  ORDENAR  al JUZGADO 3° DE FAMILIA DE PEREIRA que dentro de los quince (15)  días siguientes a la notificación de esta decisión  y  con todos los documentos que han sido presentados por la  accionante y hacen parte del acervo probatorio aclare en las  providencias emitidas por el Juzgado a su cargo, que la heredera y  legataria  en el proceso de sucesión testada de la Señora AMPARO  ARIAS DE FAJURY, al cual correspondió el número de  radicación 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Señora  PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la cédula de  ciudadanía N° 29.264.190 expedida en Buga.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA.  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

1          No se evidencia en los anexos digitales la fecha de radicación          en el Juzgado accionado.  

2          Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio, entre otras.  

3          Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés          Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González          Cuervo.  

4          Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

5          Artículo 86 de la Constitución Política de          Colombia.  

6          Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.  

7          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

8          Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

9          Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  

10          Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández          y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.  

11          Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);          Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).  

12          Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).  

13          Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el          medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser          materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos          fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que          debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una          protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016.          M.P. Alejandro Linares Cantillo).  

15          Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163          de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P.          Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo          Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.  

16          Sentencia T-454 de 2012. Magistrado Ponente Luis          Ernesto Vargas Silva  

17          Sobre el particular ver por todos la obra de          SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. FUNDAMENTOS DE DERECHO          ADMINISTRATIVO I. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces          S.A.  Primera Reimpresión. Madrid 1991. Páginas 192 y          s.s.  

18          Se pone de presente línea de jurisprudencia en la cual la          Corte Constitucional considera que dentro de los procesos de amparo          constitucional, es posible ordenar a los jueces adicionar, aclarar          providencias emitidas en  procesos ordinarios, sobre el particular          ver:  – Sentencia          T-038 de 2019: “(…)          En los procesos judiciales, pero especialmente en el trámite          de tutela dada su esencia y fundamentación, el juez debe          adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen,          usando de manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga          para tal fin, con el propósito de proferir una decisión          en derecho que resarza garantías fundamentales o niegue el          amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas allegadas. El          juez es el rector del proceso constitucional (…).”.          – Sentencia          SU 768 de 2014: “(…)El          Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el          “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”,          convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta          más allá de las formas jurídicas, para así          atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad          como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos          materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través          de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas          imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la          búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez,          constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial          es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas,          en oposición al derecho formal que establece los medios para          buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva          Constitución se considera que la justicia se logra          precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial.          Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia          justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento          que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le          impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre          la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del          derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible          ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la          verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la          aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho          constitucional que se impone a las autoridades y a los          particulares”. Así las cosas, el marco filosófico          de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera          a los jueces de la República como los primeros llamados a          ejercer una función directiva del proceso, tendiente a          materializar un orden justo que se soporte en decisiones que          consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial,          y con ello la realización de la justicia material (…).”.            -Sentencia          T-983          de 2006: “(…)          En          casos como el que ocupa la atención de la Sala se evidencia          la necesidad de que todos los operadores jurídicos, y los          funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la solución          controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco          jurídico que impuso el Preámbulo de la Carta y dentro          del cual uno de los elementos primordiales es el modelo de Estado          social de derecho (art. 1 C.P.). En este contexto las respuestas a          los problemas de carácter jurídico serán          diferentes dependiendo el modelo de Estado en que actué el          juez y de allí la necesidad de que el funcionario judicial no          olvide que la administración de justicia en un Estado, en el          que la principal fuente del Derecho es la Constitución,          adquiere características particulares, una de las cuales          deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del Estado,          esto es, la garantía de la efectividad de los derechos,          principios y deberes consagrados en la Constitución (art. 2          C.P.). Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta          Corporación, buena parte de la eficacia y legitimidad de la          administración de justicia frente a la protección de          los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que          cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho.”           -Sentencia          T-349          de 2003: “(…)          es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su          conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo          su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que,          aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como          consecuencia de su labor judicial. Los términos para          adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede          el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales          cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad          oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el          directo autor de la violación, mucho más cuando del          sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal          situación. No se olvide que “la función de          administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los          derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e          impone específicos deberes para cumplir con el carácter          eficaz de la acción de tutela”.           -Sentencia          T-439 de 2004: “(…)Se          desprende que la protección quedó en el aire, pues a          pesar de que se reconoció la violación del derecho al          debido proceso, no se impartió orden alguna, es decir, no se          profirió ninguna orden tendiente a restablecer el derecho          vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en cuanto          se desconoce el artículo 86 de la Carta Política según          el cual en el evento en que prospere la acción, la protección          consistirá “en una orden para que aquel respecto de          quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.          Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que          profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, “la          orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el          fin de hacer efectiva la tutela”. Si la finalidad de la acción          de tutela es la protección inmediata de los derechos          fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados,          cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido          conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad          demandada          actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión del juez          se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal          entidad que en caso de que se advierta vulneración de          derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos          desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma          fundamental actúe o se abstenga de hacerlo.(…)”  

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