AC 5780 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5780-2021 (2021-04082-00)

        

AC5780-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04082-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  1113305287.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo  28 C.G.P., numeral 3º».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, conforme al numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso,  en razón a que la ejecutante  manifestó en la demanda que el domicilio de los convocados es  el municipio de La  Victoria (Valle  del Cauca),  independientemente  de que en el acápite de competencia indicara que esta  corresponde al  lugar  de cumplimiento de la obligación, puesto que  al  revisar el pagaré base de recaudo no se evidencia el lugar  donde la  deuda sería pagada, sólo aparece que en la carta de  instrucciones se insertó que es la ciudad de Pereira, lo cual  indica «que  no fue plasmado en el título valor base de la presente  ejecución»,  en consecuencia, remitió  el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el título ejecutivo, en los términos de los  numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra;  y como la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de  Pereira, por corresponder  al lugar donde la  deuda sería pagada,  tal como fue estipulado por las partes al momento de suscribir la  carta de instrucciones debe aplicarse el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete  mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque de la carta de instrucciones para el  diligenciamiento del pagaré n.°  1113305287, se  indicó que «el  lugar de pago será la ciudad de Pereira»,  estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario  en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, en tanto este precepto no  consagra que la estipulación sólo pueda plasmarse en el  título valor base del recaudo, de donde se extrae que puede  constar en cualquier documento con valor probatorio.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Pereira, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque  si bien es  cierto que el  domicilio de los demandados es el fuero general de atribución  de competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Pereira,  localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a este.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Quinto Civil  Municipal de Pereira (Risaralda),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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