AC 5838 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5838-2021 (2021-04398-00)

        

AC5838-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04398-00  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  GARDENIA  YOLIMA SIERRA RICO,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 16 de  julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  No. 003 de Palencia, España, que decretó el divorcio  entre aquella e HILARIO  DE LA SIERRA GUERRA.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado  en España, debe acreditarse según lo pactado en el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  entre  el Reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Atinente  a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2°  ibídem  señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la  legalización».  

En  ese orden, no es idónea la certificación expedida por  el Juzgado de Primera Instancia No. 003 de Palencia, España,  el 16 de febrero de 2021, en la que señaló lo  siguiente: «expídase  por este SERVICIO COMÚN GENERAL, SECCIÓN TERCERA,  testimonio de la Sentencia dictada en los presentes autos, con  expresión de su firmeza, así como del CONVENIO  REGULADOR y hágase entrega del mismo a la solicitante»1;  toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar del Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento  que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda,  es decir, se impone su rechazo frontal.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares2  que  

Se  rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de  la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera  Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual  decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,  por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de  dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de  origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual  se aprobó el Convenio suscrito entre la República de  Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir,  con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de  Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el  correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores  y la  de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de legalización»3.  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.  No se allegó el registro civil de nacimiento de la  contrayente, en razón a que la oportunidad probatoria para  adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo  contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del  Código General del Proceso, es con la presentación de  la demanda.  

3.2 Se  extraña la debida legalización o autenticación  de todos y cada uno de los documentos públicos dictados en el  extranjero obrantes en el expediente digital, por el cónsul o  agente diplomático de la República de Colombia en dicho  país como exige el artículo 251 ejusdem.  

3.3  Faltó expresar con precisión lo pretendido,  ya  que no hay súplica consecuencial concerniente a la inscripción  de lo que se resuelva en el registro civil de matrimonio y de  nacimiento de la contrayente (art. 82-2 del Código General del  Proceso).  

3.4  No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4.  Una consideración final cumple hacer, los rechazos de las  sucesivas demandas de exequátur, que insiste en formular  Gardenia Yolima Sierra Rico, no son producto de actuaciones  arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino  que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para  dar trámite a la homologación impone el Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado judicial de la mencionada  solicitante, para que con mayor diligencia y cuidado atienda las  directrices de la norma procesal, así como las guías  que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Como  el expediente es virtual, no es menester devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 9, anexo Demanda; expediente digital.  

2          CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo          de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ          AC5145 de 3 de diciembre de 2019, entre otras.  

3          CSJ,          AC 2940 de 16 de mayo de 2016.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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