AC 6020 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6020-2021 (2018-03293-00)

        

AC6020-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de  revisión que formuló Ángel Yezid Galvis Roldán  frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  auto de 27 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda  contentiva del recurso de revisión de la referencia, para que  el impugnante precisara el fundamento fáctico y normativo de  las causales invocadas, formulando por separado esas acusaciones y  cumpliendo la «carga  argumentativa cualificada»  propia de este mecanismo de impugnación extraordinario.  

Además,  se instruyó al señor Galvis Roldán para que  aportara la información a la que se refieren los numerales 2 y  3 del artículo 357 del Código General del Proceso, y  para que atendiera las exigencias del precepto 6 del Decreto 806 de  2020.  

2.        En  su memorial de subsanación, el señor Galvis Rendón  se limitó a señalar lo siguiente:  

«1.-        El  H. M., Dr., JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, evadió su  responsabilidad de actuación jurídica del deber  sagrado, y obligado, de revisar el expediente ibídem, y  ejercer oficiosamente, debido control de legalidad procesal, conforme  lo ordena el art. 132 del C. G. P., en advertir que dentro de la  litis del proceso 2018-00623-00, no se conllevó ningún  informe de prueba pericial, de análisis contable, que  estableciera supuesto manejo administrativo y malicioso, en perjuicio  y detrimento de los intereses de la menor SOFIA GALVIS IBARRA, sobre  ningunos bienes muebles, inmuebles, activos fijos y/o productos  financieros, de supuesto dominio legal a su nombre, en especial el  inmueble usucapir: Ap. 301 de la AK 30 No. 53-73 de Bogotá,  FMI 50C-184999, que no estuvieron bajo ninguna custodia a nombre del  aquí recurrente y demandado Sr. ÁNGEL YEZID GALVIS  ROLDAN, y que no se contuvieron ni relacionaron dentro de ningún  inventario, que no se allegó ni incorporó al proceso  ibídem, que haya que ordenar entregar, a su curadora  provisional de bienes; Sra. ANA MARIA GONZALEZ IBARRA, como así  lo advirtió en sus certificaciones de septiembre 02/2020 y  marzo 18/2021, respectivamente, libradas y firmadas por la Dra.  LORENA MARÍA RUSSI GÓMEZ, Secretaria del Despacho:  Juzgado13 de Familia de Oralidad de Bogotá, constancias, que a  este calendario ese Despacho Judicial, amañadamente no han  sido incorporadas en folios, dentro del expediente acotado;  

2.-          A partir de esto, se puede observar la vaga superficialidad, que  inconsistentemente profirió la sentencia de segunda instancia  atacada, dentro de la cual, se detecta la carencia de la pertinente  parte motiva; que evidenció, la falta de diligencia, que  intencionalmente desapercibió las falencias, demandadas,  dentro de la sentencia de primera instancia apelada;  

3.-          En el transcurso del litigio, la representación legal en la  defensa de los derechos del recurrente, demandado dentro del  expediente ibídem, fue indebida, a razón de las  constantes abandonos y renuncias de sus apoderados;  

4.-  La ex curadora provisional de bienes Sra. ANA MARIA GONZALEZ IBARRA,  teniendo pleno conocimiento, y advirtiendo lo anterior, habiéndosele  vencido su termino legal como curadora designada, a partir de  diciembre 20/2020, incurrió́ en el dolo de  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tipificado en el art.  252 del Código Penal , por el yerro incurrido en el numeral  SEXTO de la sentencia de primera instancia, de abril 17/2018, que los  jueces de segunda y primera instancia, respectivamente, evadiendo su  responsabilidad de función oficiosa de control de legalidad  procesal, que ordena el art. 132 del C. G. P., negligentemente no lo  declararon ni subsanaron, y que inconsistentemente ordenó la  entrega de un bien inmueble usucapir, que no se relacionó ni  incluyo para este efecto, dentro del proceso de privación de  administración de bienes, y valiéndose de un impropio,  ilegal e invalido Despacho Comisorio No. 003 de febrero 20/2020,  impropiamente ordenado por el Juzgado 13 de familia, para su evidente  beneficio, por vía de hecho y sin derecho, fraudulentamente,  mediante diligencia de desalojo, lanzamiento y desplazamiento  forzoso, sin orden judicial explicita, extemporáneamente el 28  de enero de 2021, en vacancia judicial, y contrariando la prohibición  determinada por el Consejo de Superior de la Judicatura, que  prohibió́ los procedimientos de desalojos y lanzamientos,  por orden gubernamental, por la pandemia del Covid -19, habiéndose  extinto su término legal de curadora, perturbó  abruptamente, la posesión regular con tenencia física y  material , que el aquí recurrente, legítimamente  detentaba y usufructuaba hace 20 años, de manera permanente,  pacífica y pública, como su único lugar de  habitación domiciliaria, sobre este inmueble usucapir: Apto.  301 de a AK 30 No. 53 – 73 de Bogotá, FMI 50C-184999, desde  julio 08/20219, previamente afectado con medida cautelar, a su nombre  y favor, dentro del proceso especial de pertenencia, No.  2019-0020-00, por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio; debidamente inscrita en la ANOTACIÓN DE REGISTRO No.  28, del FMI referido, y la valla informativa, adherida desde junio  13/2019, a la puerta de entrada del Ap. 301 del inmueble usucapión,  ordenada en providencia, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogotá́;  

5.-          El recurrente aquí́ representado, oportunamente de  manera sumarial endilgó oposición a esa inconsistente  entrega, conforme al art. 309 del C.G. P., y que, de manera  negligente, intencionalmente tampoco se impulsó obligado  trámite; vulnerando en su perjuicio, los derechos  fundamentales a la defensa y debido proceso;  

6.-          Por estos mismos hechos y derechos, la Sra. FISCAL 05 – Dirección  Seccional de Bogotá́ – Unidad Fe Pública y Orden  Económico, mediante denuncia de noticia criminal NUC  110016000050202164518, instaurada como victima, por el aquí́  recurrente Sr. ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN, contra todos los  involucrados dentro del proceso 2015-00623-00, avocó  conocimiento e investigación penal, por los dolos de:  Prevaricato por Acción y Omisión, en concurso de  Aprovechamiento de Error ajeno o Caso Fortuito, Fraude Procesal,  Constreñimiento ilegal, Abuso de la Función Publica,  Usurpación de Bien Inmueble Ajeno, Desplazamiento Forzoso y  Concierto para Delinquir, tipificados en el Código Penal,  respectivamente;  

CONSIDERACIONES  

El  escrito de subsanación previamente compendiado no atendió  ninguno de los requerimientos señalados en el auto  inadmisorio. Ciertamente, el recurrente no informó «el  día en que quedó ejecutoriada»  la sentencia recurrida, ni «el  despacho judicial en que se halla el expediente»,  ni tampoco acreditó haber atendido las exigencias que prevé  el precepto 6 del Decreto 806 de 2020.  

Adicionalmente,  insistió en realizar un relato genérico, sin hacer un  esfuerzo mínimo por explicar cómo sus manifestaciones  podrían subsumirse en los motivos de revisión que  alegó. Véase, en punto a ello, que a pesar de esgrimir  las causales 1, 6 y 7, no se ocupó de exponer cuáles  fueron los documentos que habrían sido encontrados después  de dictarse el fallo recurrido, ni cuáles fueron las maniobras  fraudulentas o la colusión que endilga a su contraparte, ni  mucho menos explicó cómo una persona con capacidad  plena de ejercicio y que participó activamente en el juicio  donde se dictó aquella sentencia, podría haber estado  indebidamente representado o enterado de la actuación iniciada  en su contra.  

Con  ese proceder, el recurrente se apartó de los lineamientos  señalados en el auto inadmisorio, que se orientaron a que  individualizara y precisara los hechos ya  invocados como soporte de cada una de las causales de revisión  esgrimidas, lo cual era ineludible, porque   la causa fáctica alegada en esta sede  

«deberá  tener “idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega”,  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada  tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil  específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC,  14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Como  esos requerimientos no fueron cumplidos por el recurrente, pese a la  expresa conminación que para esos efectos se le impartió,  debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2º)  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Ángel Yezid Galvis  Roldán contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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