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AC6055-2021 (2021-04504-00)
Magistrada sustanciadora
AC6055-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04504-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. la sociedad Ernesto Rubiano Y Asociados S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Jmar Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el reembolso de «70’000.000.oo» y de «$88’615.384,40» más los «intereses moratorios (…) a la máxima tasa autorizada por la Superfinanciera», sumas de dinero representadas en las facturas de venta Nos. 1012 y 1013, respectivamente.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser esta ciudad donde «la obligación fue originada». No obstante, en el acápite de competencia también se dijo que dicha urbe correspondía a la «vecindad de las partes». [Archivo Digital: 002EscritoDemanda].
3. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir, que el asiento principal de la compañía demandada es Barrancabermeja (Santander), así que envió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa localidad–Reparto- [Archivo Digital: 05AutoRechazaDemanda].
4. Frente a la anterior determinación, la ejecutante formuló recurso de reposición, para lo cual alegó que eligió a los estrados judiciales de Bogotá por ser el sitio de «cumplimiento de la obligación», tal y como «fue estipulado en las (…) facturas 1012 y 1013»; sin embargo, en proveído de 15 de julio se rechazó el medio horizontal por improcedente.
5. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte demandante hizo uso de la facultad legal para escoger «la alternativa contractual reseñada en el numeral 3° del art. 28 del C.G.P, es decir, radicó su acción ante los estrados judiciales donde habría de satisfacerse el derecho incorporado en el título base del recaudo, esto es, en Bogotá, domicilio del creador según lo dispone el articulo precitado, como se desprende de la lectura de la factura base de recaudo, y lo esbozó el demandante en el numeral sexto de los hechos del libelo demandatorio, y en el infructuoso recurso de reposición interpuesto contra el proveído emitido del primer Juzgado cognoscente» [Folio 18, Ibídem].
6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Ernesto Rubiano Y Asociados S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en dos instrumentos cambiarios (facturas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque quien obra como demandado es la sociedad Jmar Ingeniería S.A.S.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en esta capital, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las obligaciones respaldadas con las facturas Nos. 1012 y 1013 «fue originada en la ciudad de Bogotá», de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los Juzgados civiles del circuito de Bogotá y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4. Empero, ocurre que, en los títulos valores aludidos no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción territorial en la que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría para poner en duda la elección realizada por la convocante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta infirmada aquella atestación, sin que se altere dicha inferencia por la anotación contenida en el cartular de que, al parecer, este se emitió en «BOGOTÁ1», pues a lo sumo esta se tendría como lugar en el que se pudo acordar el negocio, no siendo ese el supuesto previsto en la norma.
En ese orden, examinado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante. [Archivo Digital: 002EscritoDemanda], aparece registrado que el domicilio de la creadora del cartular es la localidad de Soacha (Cundinamarca) y no la ciudad de Bogotá, de suerte que es allí y no en esta última urbe, donde debe impulsarse la ejecución de la obligación insoluta.
«En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil» (CSJ AC4825-2021, 13 Oct.)
5. Deviene de lo indicado, que los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, no estaban llamados a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo es la población de Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad Ernesto Rubiano Y Asociados S.A.S.
6. Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento a la oficina judicial de reparto de este último municipio, por ser el sitio de arraigo de la sociedad ejecutante, para que se asigne entre los Jueces Civiles del Circuito del lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha son los competentes para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a la oficina judicial de esa localidad para ser repartido entre esas agencias judiciales.
SEGUNDO: Informar lo decidido a los Despachos aquí involucrados, y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 No puede pasarse por alto que lo atinente a “BOGOTÁ” aparece borroneado.