ATC1852 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1852-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1852-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04052-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Mónica  Álvarez Cortés  para que se aclare la sentencia STC15798-2021 emitida dentro de la  tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la  Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Trece de Familia, ambos de Bogotá, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la  Fiscalía Seccional 01 y el Juzgado Primero Civil Municipal  Rad. 2018-0298, ambos de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante entabló la salvaguarda para que se ordenara,  

«i)  ante la  negativa de la Magistrada [ponente] de NOTIFICARME de la sentencia de  primera instancia de la Acción de Tutela,  como  lo establece el art 30 del decreto 2591 de 1991,  acto que pretermite la impugnación,  (…) [por tanto] se  decrete la nulidad total del proceso de Acción de Tutela No  11001020400020210170100;  

ii)  [se asuma] de manera urgente e inmediata el conocimiento de fondo de  la Acción de Tutela No  11001020400020210170100  por  parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de  Justicia (…);  

iii)  Ordenar a la juez del juzgado primero civil municipal de Chía,  aceptar la prejudicialidad penal que en reiteradas ocasiones le he  solicitado;  

iv)  Ordenar a la Juez del Juzgado 13 Civil (sic) Familia del Circuito de  Bogotá, acatar y hacer cumplir los EFECTOS DEVOLUTIVOS de la  revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, establecidos en el  artículo 2.2.3.1.1.6  del  decreto  único reglamentario de justicia 1069 de 2015;  

v)  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación priorizar  las investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un  importante valor constitucional para preservar y defender la DIGNIDAD  DE LA JUSTICIA;  

vi)  Ordenar a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca priorizar las  investigaciones disciplinarias presentadas o remitidas por la  Procuraduría, pues tienen un importante valor constitucional  para preservar, defender y proteger la profesión de Abogado y  la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA»  

2.-  Esta Corporación, a través de la sentencia  STC15798-2021 (24 nov.), dispuso negar el amparo por las distintas  razones que se consignaron en dicho fallo.  

3.-  La promotora solicitó  que se aclare  y amplíe la sentencia porque «en  el numeral 1.3 de las consideraciones»,  se afirmó que hubo temeridad de la impulsora frente al ataque  contra lo dispuesto rad. 11001-22-10-000-2021-00010-00, pues según  sus dichos, las partes, hechos y pretensiones son distintos. Además,  que en el punto 1.5 se dijo que «la  Sala de Casación Penal no cometió ninguna vulneración  al debido proceso en el trámite de la Acción de  tutela».  Y por ello estima que debe aclarársele «¿hasta  qué fecha disponía la sala de casación penal  para proferir sentencia? (…) ¿hasta qué fecha  disponía la sala de casación penal para notificarme de  la sentencia? (…)».  

CONSIDERACIONES  

Acorde con el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a  la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su  tenor literal establece:  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

Ahora  en lo atinente a la ampliación  de la sentencia  relacionada con la presunta conducta omisiva de la homóloga de  casación penal, tenga en cuenta la memorialista que lo  pretendido era que se le notificara  el  fallo proferido en el radicado n° 118862, ritualidad que se  cumplió, como se estableció el 5 de noviembre del año  que avanza, por ello se dispuso declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  las cosas, que la memorialista no esté conforme con dicha  hermenéutica o que las resultas del ruego no cumplieran sus  expectativas, son circunstancias diferentes a que la Corte no haya  explicado con claridad las razones de su decisión, o que no  haya resuelto la totalidad de los reproches, pues como se vio, en la  STC15798-2021  no se incurrió en ninguno de esos dos eventos. Así las  cosas, la petición formulada no puede ser acogida,  habida cuenta que el mecanismo de la «aclaración  y complementación»  no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias  judiciales»,  toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285  antes referido, no son revocables ni reformables por el juez que las  pronunció.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado que  

(…) el alcance y contenido del  mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto  se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos  elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que  la cuestionada sentencia contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que,  simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en  su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que  condujeron a la desestimación del resguardo.  

Tal proceder no es de recibo,  principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el  memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y  suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una  decisión judicial, sino específicamente para conjurar  las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado  artículo 285 del Código  General del Proceso.  

No sobra resaltar que las  irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el  censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la  Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio (…)  mediante una argumentación clara, completa y armónica  (…).  

Diferente es que el accionante no  comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí  debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede  ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo  285 del Código General del Proceso (CSJ  ATC1026-2020, citado el ATC1453-2021).  

Por  consiguiente, las aspiraciones de la impulsora carecen de asidero.  

Finalmente,  como lo que se pretende por esta vía es controvertir el fondo  del asunto, la Sala entiende que la actora está inconforme con  el fallo aludido y lo impugna, por lo que de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación  (Acuerdo 006 de 2020), remítanse las diligencias a la Sala de  Casación Laboral, para lo de su cargo.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve.  

Primero:  NEGAR  la  solicitud de aclaración y complementación elevada por  Mónica Álvarez Cortés.  

Segundo:  Conceder la impugnación de la decisión proferida el 24  de noviembre pasado, ante la Sala de Casación Laboral, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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