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ATC1858-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1858-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01066-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas N. °1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, así como a los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo del 29 de noviembre de 2018 en el proceso ordinario de radicado 2017-00468.
2. En respaldo narró que nació el 1° de septiembre de 1945 y que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1967, a través de la empresa Distribuidora Texaco y Jer; y que, a partir del 4 de mayo de 1970 y hasta el 31 de agosto de 2000, prestó servicios al sector público en Indumil, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo público y privado, cotizó el equivalente a 1.725 semanas.
2.1. Mediante Resolución 865 de 2001, el ISS reconoció la pensión de vejez, «con una tasa de remplazo del 75%, […] en cuantía inicial de $592.208, sin aplicar, como era su deber, el Decreto 758 de 1990»; por lo anterior, solicitó la reliquidación de la referida prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones, «aplicando una tasa de reemplazo del equivalente al 90% del salario promedio que me sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, […], sin embargo fue reliquidada pero con la misma Ley 33 de 1985».
2.2. Ante la negativa, presentó demanda laboral que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 29 de noviembre de 2018.
2.3. Expuso que su apoderado instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia del Tribunal, que la Sala de Casación Laboral admitió hasta el 4 de marzo de 2020. Al respecto, agregó que no podía esperar los resultados de dicho recurso, pues era un sujeto de especial protección y que, «al no resultar […] idóneo el recurso de casación para la defensa y protección de mis derechos […], ante la inminencia del perjuicio que representa un largo trámite del recurso extraordinario […], solicite a mi apoderado desistiera», petición que se hizo efectiva el 19 de junio de 2020, por tanto, la acción de tutela debe entenderse presentada en un término razonable.
En ese sentido, también advirtió que, dado el largo trámite del recurso extraordinario, optó por la acción constitucional, «para que reivindique lo más pronto posible» sus derechos sin tener que esperar el trámite de la casación, «porque puede convertirse en una carga desproporcionada».
2.4. Por tanto, acudió a la tutela, dado que, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar el fallo de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho, por desconocer e inaplicar las sentencias SU769 de 2014 de la Corte Constitucional que permitió «la posible acumulación de cotizaciones» y las SL1981-2020 y SL2557-2020 de la Sala de Casación Laboral, que viabilizaron contabilizar «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador, o si fueron objeto de aportes a pensión o no (…) para efectos pensionales».
3. Conforme a lo relatado, el promotor solicitó, en concreto, que se deje sin efecto la decisión emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva determinación, «teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL (sic)1981-2020 y SL2557 de 2020 […]».
4. La Sala de Decisión de Tutelas N. ° 1 de la Homóloga de Casación Penal admitió el asunto el 26 de mayo de 2021 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y dictó sentencia el 8 de junio siguiente, negando el amparo, porque no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por haber desistido del recurso extraordinario de casación. Igualmente, sostuvo que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado no constituía «una vía de hecho».
5. La anterior providencia fue impugnada por el señor Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 20171.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se encuentra que, si bien la Sala de Casación Laboral, con auto de ponente del 18 de mayo de 2021, remitió el asunto a la homóloga de Casación Penal, en razón a que «(…) la súplica se hace extensiva a esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que si bien el accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (…) uno de los reparos se dirige a que le solicitó al apoderado que desistiera del recurso de casación porque la ‘sola admisión del recurso (…) duró un año y cuatro meses a más del tiempo que ha transcurrido en el trámite de casación de acuerdo a la congestión de la Corte’ y que no podía esperar a las resultas del proceso», lo cierto es que el quejoso identificó como accionada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reprochó, específicamente, la determinación emitida por ésta el 29 de noviembre de 2018, en tanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedó en firme al haberse desistido del recurso extraordinario de casación, lo cual evidencia que la acción de tutela no se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
De otra parte, se observa que, en el proveído CSJ AL1341-2020 de 8 de julio de 2020, la homóloga de Casación Laboral se limitó a aceptar «el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez, recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia», de manera que no adoptó una decisión de fondo en el asunto y, en todo caso, como se indicó, el reclamo del gestor se limita a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado.
3. Bajo las anteriores circunstancias, como quiera que la tutela se dirige únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20212, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Sobre la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha sostenido:
« El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC675-2021 y ATC1777-2021).
4. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; por tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a la Sala de Casación Laboral, por ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo constitucional.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a partir del auto admisorio proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, así como a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Vigente para la fecha de la radicación del presente amparo.