ATC1858 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1858-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1858-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01066-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida el  8 de junio de 2021  por la Sala de Decisión de Tutelas N. °1 de la Homóloga  de Casación Penal, que negó el amparo promovido por  Gonzalo  Ignacio Alvarado Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida  digna, así como a los derechos adquiridos y el principio de  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo  del 29 de noviembre de 2018 en el proceso ordinario de radicado  2017-00468.  

2.  En respaldo narró que nació  el 1° de septiembre de 1945 y que realizó cotizaciones al  Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1967, a  través de la empresa Distribuidora Texaco y Jer; y que, a  partir del 4 de mayo de 1970 y hasta el 31 de agosto de 2000, prestó  servicios al sector público en Indumil, por lo que, teniendo  en cuenta el tiempo público y privado, cotizó el  equivalente a 1.725 semanas.  

2.1.  Mediante Resolución 865 de 2001, el ISS reconoció la  pensión de vejez, «con  una tasa de remplazo del 75%, […] en cuantía inicial de  $592.208, sin aplicar, como era su deber, el Decreto 758 de 1990»;  por lo anterior, solicitó la reliquidación de la  referida prestación a la Administradora Colombiana de  Pensiones, «aplicando  una tasa de reemplazo del equivalente al 90% del salario promedio que  me sirvió de base para los aportes durante los últimos  10 años de servicio, […], sin embargo fue reliquidada  pero con la misma Ley 33 de 1985».  

2.2.  Ante la negativa, presentó demanda laboral que fue fallada, en  primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito  de Bogotá, que no accedió a sus pretensiones, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, el 29 de noviembre de 2018.  

2.3.  Expuso que su apoderado instauró recurso extraordinario de  casación contra la providencia del Tribunal, que la Sala de  Casación Laboral admitió hasta el 4 de marzo de 2020.  Al respecto, agregó que no podía esperar los resultados  de dicho recurso, pues era un sujeto de especial protección y  que, «al  no resultar […] idóneo el recurso de casación  para la defensa y protección de mis derechos […], ante  la inminencia del perjuicio que representa un largo trámite  del recurso extraordinario […], solicite a mi apoderado  desistiera»,  petición que se hizo efectiva el 19 de junio de 2020, por  tanto, la acción de tutela debe entenderse presentada en un  término razonable.  

En  ese sentido, también advirtió que, dado el largo  trámite del recurso extraordinario, optó por la acción  constitucional, «para  que reivindique lo más pronto posible»  sus  derechos sin tener que esperar el trámite de la casación,  «porque  puede convertirse en una carga desproporcionada».  

2.4.  Por tanto, acudió a la tutela, dado que, en su criterio, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar el  fallo de segunda instancia, incurrió en una vía de  hecho, por desconocer e inaplicar las sentencias SU769 de 2014 de la  Corte Constitucional que permitió «la  posible acumulación de cotizaciones»  y las SL1981-2020 y SL2557-2020 de la Sala de Casación  Laboral, que viabilizaron contabilizar «todos  los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador, o  si fueron objeto de aportes a pensión o no (…) para  efectos pensionales».  

3.  Conforme a lo relatado, el promotor solicitó, en concreto, que  se deje sin efecto la decisión emitida el 29 de noviembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada  proferir una nueva determinación, «teniendo  en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia STL (sic)1981-2020 y SL2557 de 2020 […]».  

4. La Sala de  Decisión de Tutelas N. ° 1 de la Homóloga de  Casación Penal admitió el asunto el 26 de mayo de 2021  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y dictó  sentencia el 8 de junio siguiente, negando el amparo, porque no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por haber  desistido del recurso extraordinario de casación. Igualmente,  sostuvo que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado no  constituía «una vía  de hecho».  

5.  La anterior providencia fue impugnada por el señor Gonzalo  Ignacio Alvarado Rodríguez.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29  de la Constitución Política, es un conjunto de  garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede  ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 1983 de 20171.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se encuentra que, si bien la  Sala de Casación Laboral, con auto de ponente del 18 de mayo  de 2021, remitió el asunto a la homóloga de Casación  Penal, en razón a que «(…)  la súplica  se hace extensiva a esta Sala de Casación Laboral, comoquiera  que si bien el accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de  29 de noviembre de 2018 (…) uno de los reparos se dirige a que  le solicitó al apoderado que desistiera del recurso de  casación porque la ‘sola admisión del recurso (…)  duró un año y cuatro meses a más del tiempo que  ha transcurrido en el trámite de casación de acuerdo a  la congestión de la Corte’ y que no podía esperar  a las resultas del proceso»,  lo  cierto es que el quejoso identificó como accionada a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reprochó,  específicamente, la determinación emitida por ésta  el 29 de noviembre de 2018, en tanto confirmó el fallo  proferido por el  Juzgado  36 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedó en  firme al haberse desistido del recurso extraordinario de casación,  lo cual evidencia que la acción de tutela no se dirige contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

De  otra parte, se observa que, en el proveído CSJ  AL1341-2020 de 8 de julio de 2020, la  homóloga de Casación Laboral se limitó a aceptar  «el  desistimiento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la parte demandante Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez,  recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida en el  proceso de la referencia»,  de manera que no adoptó una decisión  de fondo en el asunto y, en todo caso, como se indicó, el  reclamo del gestor se limita a la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal accionado.  

3.  Bajo las anteriores circunstancias, como  quiera que la tutela se dirige únicamente contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que  el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía  a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Lo anterior, al  tenor de lo previsto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 20212,  conforme  al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Sobre  la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha  sostenido:  

«  El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (CSJ  ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC675-2021 y ATC1777-2021).  

4.  En consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo  dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015; por tanto,  se invalidará la actuación surtida y se dispondrá  la remisión  de la presente queja constitucional, a la Sala de Casación  Laboral, por  ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo  constitucional.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a  partir del auto  admisorio proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, inclusive, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas  (artículo 138 C.G.P.).  

SEGUNDO:  Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja  constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con  el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes, así como a la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal por el  medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.  

2          Vigente          para la fecha de la radicación del presente amparo.  

      

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