ATC1934 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1934-2021

        

Magistrado  Ponente  

ATC1934-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00363-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  24 de noviembre de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Sara  Mabel Orrego Cardona contra  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juez  Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de la misma localidad,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclamó la protección constitucional de sus garantías  a la igualdad, trabajo digno y «descanso  y la salud de un empleado público»,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.        Del  ruego tuitivo se extrae que la gestora se desempeña como  escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; y que  solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la misma localidad, la expedición  del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (C.D.P.) para el  disfrute de su período de vacaciones y el correspondiente  reemplazo.  

Afirmó  que, el 20 de octubre de 2021, la referida entidad contestó su  requerimiento expidiendo el «CDP  Nº 067291 (…)  para cancelar [sus]  vacaciones y primas vacacionales»;  sin  embargo «informó  que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente no es  posible expedir el respectivo certificado para autorizar el reemplazo  de mis vacaciones»,  según fue comunicado en el oficio DESAJME21-4424  del 25 de octubre de la presente anualidad.  

Manifestó  que, en virtud de ello, elevó un requerimiento en el mismo  sentido al Juez Coordinador del Centro de Servicios, quien libró  la Resolución  No. 239 del 2 de noviembre de 2021  indicando  que «resuelve  negarme el disfrute de las vacaciones deprecadas hasta tanto se  cuente con el presupuesto para mi remplazo, aduciendo la necesidad  del servicio».  

3.        Por  tanto,  pidió, en concreto, ordenar a los convocados emitir  «la  partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de  manera que estas puedan ser disfrutadas desde el veintisiete (27) de  diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el veinte (20) de enero  de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive …  ordenar al Juez coordinador del Centro de Servicios de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se  cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones,  proceda autorizar el disfrute de las mismas».  

4.          El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien  concedió el amparo deprecado, tras manifestar que  «ciertamente,  un asunto administrativo de índole presupuestal, no puede  cercenar tan importante garantía, situación que hace  necesaria la intervención de este juez colectivo, no sólo  para su goce sino también para que se realicen las gestiones  necesarias para suplir su cargo, en razón a las  manifestaciones que hizo el nominador en los referidos actos  administrativos, pues indudablemente se debe garantizar la correcta y  adecuada administración de justicia a los ciudadanos».  

En consecuencia,  ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Antioquia que «adelante  las acciones necesarias para la provisión de los recursos que  permitan el nombramiento del reemplazo de Sara Mabel Orrego Cardona,  durante su período de vacaciones del 27 de diciembre de 2021  hasta el 20 enero de 2022 y remita el certificado de disponibilidad  presupuestal al doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez  Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, quien dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la recepción de dicho  documento, deberá expedir la respectiva resolución,  garantizándose así el derecho al descanso y la adecuada  prestación del servicio de justicia».  

5.        La  referida entidad impugnó mostrando su desacuerdo con la  determinación de primer grado e indicando que «la  expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del  empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de  es[e]  ordenador del gasto superarla de manera autónoma».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción constitucional está  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia.  

En  el sub  exámine,  se  tiene que la  presente queja constitucional se instauró por la negativa de  las autoridades convocadas de  conceder a la tutelante las vacaciones  que por derecho le asisten al desempeñarse como escribiente  del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia;  lo cual obedeció a que la Dirección Ejecutiva Seccional  de esa localidad no expidió el certificado de disponibilidad  presupuestal para autorizar su reemplazo.  

Bajo  ese tópico, es evidente que las  pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley  270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es]  de la Rama Judicial»  ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 ibidem,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  (Se  subraya).  

Lo  anterior, aunado a que quien  instauró la acción de tutela detenta la condición  de empleada judicial, perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, por lo que, haciendo una interpretación armónica  de las citadas pautas, se avizora que la competencia para conocer de  la demanda ha de recaer en primera instancia en el Consejo  de Estado,  en atención al  inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021,  según el cual  «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En  los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por  la Corte Suprema de Justicia o el  Consejo de Estado»  (Se  destaca).  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera  instancia la presente acción y,  en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente al Consejo de Estado.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 24 de noviembre de 2021, sin perjuicio de la  validez de las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Consejo de Estado (reparto), para que se asuma en primer grado el  conocimiento de esta acción. Ofíciese.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de un  medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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