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ATC1934-2021
Magistrado Ponente
ATC1934-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00363-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Sara Mabel Orrego Cardona contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma localidad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías a la igualdad, trabajo digno y «descanso y la salud de un empleado público», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae que la gestora se desempeña como escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; y que solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma localidad, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (C.D.P.) para el disfrute de su período de vacaciones y el correspondiente reemplazo.
Afirmó que, el 20 de octubre de 2021, la referida entidad contestó su requerimiento expidiendo el «CDP Nº 067291 (…) para cancelar [sus] vacaciones y primas vacacionales»; sin embargo «informó que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente no es posible expedir el respectivo certificado para autorizar el reemplazo de mis vacaciones», según fue comunicado en el oficio DESAJME21-4424 del 25 de octubre de la presente anualidad.
Manifestó que, en virtud de ello, elevó un requerimiento en el mismo sentido al Juez Coordinador del Centro de Servicios, quien libró la Resolución No. 239 del 2 de noviembre de 2021 indicando que «resuelve negarme el disfrute de las vacaciones deprecadas hasta tanto se cuente con el presupuesto para mi remplazo, aduciendo la necesidad del servicio».
3. Por tanto, pidió, en concreto, ordenar a los convocados emitir «la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive … ordenar al Juez coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas».
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien concedió el amparo deprecado, tras manifestar que «ciertamente, un asunto administrativo de índole presupuestal, no puede cercenar tan importante garantía, situación que hace necesaria la intervención de este juez colectivo, no sólo para su goce sino también para que se realicen las gestiones necesarias para suplir su cargo, en razón a las manifestaciones que hizo el nominador en los referidos actos administrativos, pues indudablemente se debe garantizar la correcta y adecuada administración de justicia a los ciudadanos».
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia que «adelante las acciones necesarias para la provisión de los recursos que permitan el nombramiento del reemplazo de Sara Mabel Orrego Cardona, durante su período de vacaciones del 27 de diciembre de 2021 hasta el 20 enero de 2022 y remita el certificado de disponibilidad presupuestal al doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de dicho documento, deberá expedir la respectiva resolución, garantizándose así el derecho al descanso y la adecuada prestación del servicio de justicia».
5. La referida entidad impugnó mostrando su desacuerdo con la determinación de primer grado e indicando que «la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de es[e] ordenador del gasto superarla de manera autónoma».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia.
En el sub exámine, se tiene que la presente queja constitucional se instauró por la negativa de las autoridades convocadas de conceder a la tutelante las vacaciones que por derecho le asisten al desempeñarse como escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; lo cual obedeció a que la Dirección Ejecutiva Seccional de esa localidad no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su reemplazo.
Bajo ese tópico, es evidente que las pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 ibidem, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (Se subraya).
Lo anterior, aunado a que quien instauró la acción de tutela detenta la condición de empleada judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, haciendo una interpretación armónica de las citadas pautas, se avizora que la competencia para conocer de la demanda ha de recaer en primera instancia en el Consejo de Estado, en atención al inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado» (Se destaca).
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia la presente acción y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente al Consejo de Estado.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Consejo de Estado (reparto), para que se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.