SC5430 2021

DICIEMBRE

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SC5430-2021 (2014-01068-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC5430-2021  

Radicación  n° 05001 31 03 010 -2014 01068 01  

(Aprobado  en sesión de octubre veintisiete de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por  Formabienes S.A.S.  y Cresibienes S.A., frente a la sentencia proferida el 7 de junio de  2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por los  recurrentes, Juan Felipe Duque Urrea, Lucía Cristina Caviedes  Benedety y Promotora Almonte S.A.S., contra Fiduciaria  Corficolombiana S.A., Fideicomiso Soler Gardens, Andrés  Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler Gardens  S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó en el libelo declarar que Andrés Fajardo  Valderrama en su calidad de fideicomitente inicial y Gerente; Fajardo  Williamson S.A. como fideicomitente inicial y constructor; Promotora  Soler Gardens S.A. como Fideicomitente Cesionaria y Promotora del  Proyecto, y Fiduciaria Corficolombiana S.A. como entidad fiduciaria y  vocera del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso  Soler Gardens», incumplieron de  forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones  principales, de transferir a los demandantes el dominio de los  locales comerciales 102, 103, 201, 201 A, 128, 125, 109, 206, 129 y  208, así como, la de realizar diligentemente todos los actos  necesarios para la consecución del objeto Fiduciario, según  lo pactado en los contratos denominados, «Encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  y «Promesa de transferencia del  dominio a título de restitución de beneficio»,  y lo plasmado en la ley comercial (art. 1234 num. 1°, 4°,  7°); por lo tanto, son solidariamente responsables de asumir las  consecuencias legales de dicho incumplimiento.  

2.-  En sustento de tales aspiraciones se expuso:  

El  1° de septiembre de 2007 Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson S.A., en su calidad de Fideicomitentes, celebraron  con Fiduciaria Corficolombiana S.A., un contrato de «Fiducia  Mercantil Irrevocable de Administración», en virtud  del cual se constituyó el patrimonio autónomo  denominado Fideicomiso Soler Gardens, para la construcción del  proyecto inmobiliario del mismo nombre, que fue concebido como una  «unidad o un todo jurídico – constructivo,  compuesto por cuatro etapas» que se ejecutaría en  dos períodos, preoperativo y operativo.  

En  noviembre de 2007, los demandantes se vincularon al Fideicomiso Soler  Gardens mediante la suscripción de encargos fiduciarios como  beneficiarios de área. Adicionalmente, celebraron «promesas  de transferencia del dominio a título de restitución de  beneficio» con el señor Fajardo Valderrama y con  Fajardo Williamson S.A., respecto de algunos locales comerciales.  

El  31 de julio de 2009, los fideicomitentes cedieron a título  gratuito su posición contractual y participación en el  patrimonio autónomo a Promotora Soler Gardens S.A., quien, de  ahí en adelante, por «autorización y venia»  de la fiduciaria «fungió como cesionaria de todos los  derechos y obligaciones de los otrora Fideicomitentes –  beneficiarios».  

La  Fiduciaria Corficolombiana S.A. asumió la obligación  contractual de suscribir las escrituras a través de las cuales  los propietarios de los 5 predios en los cuales se construiría  el proyecto, transferirían al Fideicomiso el derecho real de  dominio de sus inmuebles, obligación que no se cumplió,  puesto que al Fideicomiso solo ingresaron 4 de ellos, lo que derivó  en el incumplimiento de las obligaciones que tenían con los  convocantes, toda vez que «se vendió, promocionó  y promovió un proyecto que no contaba siquiera con el  cumplimiento de la obligación principal (…) al no  ostentar (…) la titularidad de todos los bienes inmuebles  sobre los cuales se edificaría». Al estar incumplido  ese requisito esencial de la integración del patrimonio  autónomo con todos los lotes en los cuales se desarrollaría  la obra, no debió iniciarse la fase operativa de éste  ni liberarse los fondos a favor de los fideicomitentes, pues no se  había superado la etapa preoperativa.  

De  haberse verificado lo anterior, en su debido momento, la fiduciaria  debió requerir a los fideicomitentes para que efectuaran la  titulación del bien faltante en un tiempo razonable, y poner  en conocimiento tal situación a los beneficiarios de área,  de lo contrario, debió haber realizado, conforme al contrato  de fiducia, «el reembolso de los recursos a favor de cada  uno de los beneficiarios de área que hayan suscrito su  respectivo encargo fiduciario, junto con los rendimientos generados»,  por no encontrase reunidas las condiciones esenciales para la  ejecución del proyecto.  

La  fiduciaria entregó a los fiduciantes los dineros recibidos de  parte de los beneficiarios de área, a sabiendas de que éstos  no habían cumplido los requisitos contractuales para dar por  finalizada la etapa preoperativa y de la incertidumbre reinante en la  gestión de las ventas, «inobservando los  cánones rectores inherentes a su condición de experta y  depositaria de la confianza otorgada por las partes».  

Los  accionantes realizaron abonos a la Fiduciaria y a la Promotora Soler  Gardens de los dineros que les correspondían, de acuerdo al  plan de pagos convenido, y solo dejaron de hacerlo ante la evidente  interrupción de la obra que nunca se reactivó. En mayo  de 2010, no se realizó la entrega ni la suscripción de  la escritura pública de transferencia del dominio de los  bienes adquiridos por ellos, pese a que fue esa la fecha acordada,  por cuanto la obra ya se encontraba interrumpida de forma definitiva.  Esas circunstancias les ocasionaron perjuicios que deben ser  indemnizados por los accionados de forma solidaria, restituyéndoles  el dinero pagado «a título de precio y/o  por descuentos financieros a ellos reconocidos por pronto pago de las  unidades inmobiliarias adquiridas».  

3.-  Todas las convocadas se opusieron.  

3.1.-  Fiduciaria  Corficolombiana S.A.  (fl 714 – 749. c. 1), como medios de defensa invocó:  «Esquema  fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de  proyectos inmobiliarios», «Ausencia de legitimación  en la causa por pasiva de Fiduciaria  Corficolombiana S.A.  en posición propia», «Ausencia absoluta de  legitimación en la causa por activa en relación con  Formabienes S.A.S. -respecto de la unidad inmobiliaria 208 del  proyecto Soler Gardens-», «inexistencia de solidaridad  entre Fiduciaria  Corficolombiana S.A.  como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens y Andrés  Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler  Gardens»; «Diligencia y cuidado. Ausencia de culpa»;  «excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento  contractual de los demandantes»; «Ausencia de nexo  causal» y  «tasación excesiva de los eventuales perjuicios.  Objeción al juramento estimatorio».  

3.3.-  Andrés  Fajardo Valderrama  y Promotora  Soler Gardens S.A.  (fls. 515 – 535). Alegaron «Ausencia  de solidaridad»; «imposibilidad jurídica para  ejercer acción resolutoria de contrato» y  «la genérica».  

3.4.-  La curadora ad  litem  de Fajardo  Williamson S.A.  (fls. 365 – 366), se pronunció sobre los hechos de la  demanda sin manifestar oposición (fls. 606 – 608).  

4.-  En autos proferidos el 19 de agosto de 2014, el juez de primer grado  admitió los llamamientos en garantía formulados por  Fiduciaria Corficolombiana a Promotora Soler Gardens S.A. (fl. 35, c.  3); a Fajardo Williamson S.A. (fl. 35, c. 4) y a Andrés  Fajardo Valderrama (fl.- 31, c. 5).  

5.-  El  a  quo  desestimó las súplicas, condenó en costas a los  gestores y se abstuvo de «hacer  condena en relación con el incumplimiento del juramento  estimatorio».  (fls. 1168 – 1172, c. 1).  

6.-  El ad quem confirmó la sentencia que fue apelada  por los accionantes (fls. 19 – 20, c. 9).  

2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal, en síntesis, hizo bien el juez de primera  instancia al delimitar el objeto del debate procesal pues al leer con  detenimiento el contenido de la demanda no se puede caer en el ámbito  de la generalidad que pretendió darle la parte demandante a lo  afirmado, hay claramente una pretensión de resolución  contractual; ese es el objeto litigioso, y a partir de él se  definen las reglas del juego, por lo que, a la hora de ejercer la  función jurisdiccional, no se puede cambiar el objeto del  proceso, porque están de por medio los derechos de  contradicción y debido proceso.  

Como  el a quo limitó su estudio a la pretensión de  resolución contractual, las consideraciones se centrarán  en la misma, que se enmarca en la facultad alternativa prevista en el  artículo 1546 del Código Civil. La elección de  las normas jurídicas que disciplinan la contienda, fueron  pertinentes, al igual que la identificación de los  presupuestos fácticos cuya demostración exigió  el juez.  

Quien  pretende aniquilar el contrato con ocasión de su desatención  debe demostrar la existencia de un negocio válidamente  celebrado; un incumplimiento imputable al demandado; el cumplimiento  o por lo menos el allanamiento a cumplir de su parte; y solicitar el  débito adicional vinculado con la indemnización de  perjuicios, la existencia del daño y su cuantía, así  como la conexión causal.  

Al  realizar un cotejo entre los contratos de «encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»,  que dan cuenta de los locales adquiridos por los demandantes, con los  pagos acreditados por estos, se evidencia que no existe prueba de que  los promotores de la Litis sean contratantes cumplidos. Es manifiesta  la desidia referente a la acreditación de las obligaciones a  su cargo, si algo se relacionó sobre este aspecto, se debe al  análisis que se hace de documentos aportados por los  demandados, y otros allegados extemporáneamente, que el  juzgado de instancia decidió incorporar de oficio (fls. 1038 y  ss.).  

En  cada uno de los referidos contratos se pactó el precio de  adquisición de los inmuebles, así como su  identificación; además, se plasmó que «de  cada contrato hacía parte integral el anexo plan de pagos».  Sin embargo, dicho plan no fue aportado en los debidos momentos  procesales, solo obran los que corresponden a 3 contratos de  vinculación, luego, resulta imposible verificar si los pagos  de los demandantes que no los aportaron, se sujetaron a lo convenido.  Verificados los únicos planes aportados por los opositores  respecto de Cresibienes, Juan Felipe Duque Urrea y Promotora Almonte,  tampoco es posible concluir que éstos cumplieron con lo  convenido, pues, si bien existe certeza de que entregaron unos  dineros, según cifras detalladas, éstas no corresponden  al formato.  

Conforme  a los documentos del encargo fiduciario de vinculación, Juan  Felipe Duque propuso que los meses de noviembre y diciembre de 2007,  pagaría cuotas individuales por $8.489.460, lo mismo que en  enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, sin embargo, en la  relación de pagos certificada por el contador del proyecto  Soler Gardens, (fl. 1040), se constata que no se hizo los de 2007, y  de las 5 cuotas a pagar en 2008, solo canceló 3 pero no en las  fechas convenidas, y aunque el abono de junio de 2008 por $36.025.749  podría equivaler a cuatro cuotas, el incumplimiento es  manifiesto. En el mismo sentido son cada una de las certificaciones  de pago de cuotas y en ninguna se advierte secuencia que permita  inferir, que hubo regularidad en los abonos.  

No  se desconoce la posibilidad que tiene el demandante de demostrar que  su incumplimiento se encuentra justificado en el del demandado, que  se concreta en la no adquisición del quinto inmueble,  argumento que no es de recibo, por lo siguiente:  

Es  cierto que en la fiducia mercantil se fijó como objeto, entre  otros, suscribir la escritura pública de los inmuebles con  matrículas 001-555873, 001-555866, 001-555874, 001-555867 y  001-555872, y también lo es que a la fecha de la sentencia de  primera instancia solo se habían adquirido 4 de los 5  inmuebles. El proyecto Soler Gardens se desarrollaría en 4  etapas independientes en ventas, licencias, punto de equilibrio y  fases de desarrollo preoperativa y operativa. Los demandantes se  vincularon a la primera, que alcanzó a superar la fase  preoperativa y al momento de la parálisis definitiva, según  el testimonio de Sandra Salazar, en marzo de 2011, se encontraba la  construcción de esa etapa, avanzada en más de un 60%.  

El  propósito de la vinculación al fideicomiso por parte de  los beneficiarios de área no era otro que adquirir la  titularidad de dominio y posesión efectiva de los locales  comerciales por los que se vincularon, todos pertenecientes a la  primera etapa, que no se vio atrasada en su construcción por  no haber adquirido el quinto inmueble. Dicho de otra manera, la falta  de adquisición de aquel solo tenía la entidad  suficiente de justificar el incumplimiento de los demandantes si  hubiese dado lugar a paralizar la construcción.  

El  incumplimiento previo que permite justificar el de los demandantes y  que los habilita para solicitar la resolución, ha de ser de  tal magnitud que rompa la ecuación sinalagmática que  supone las prestaciones correlativas o bilaterales, es decir, no  puede ser insustancial, pues debe generar una frustración  definitiva del interés del acreedor en la preservación  del negocio, al respecto, pueden consultarse CSJ SC 28 abr. 1987, SC  15 mar. 1990, SC 28 mar. 1995 y SC 7 mar. 2000.  

En  conclusión, tal como lo dijo el a quo, la obra se  paralizó totalmente en marzo de 2011, y aunque presentó  atrasos en el plan de construcción desde antes, estos, según  lo probado, fueron posteriores al incumplimiento de los demandantes,  que data del 2008, que no podría justificarse en la falta de  adquisición del quinto inmueble, pues no era esa la causa de  la parálisis del proyecto. En consecuencia, se confirmará  la sentencia de primera instancia.  

III.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos (2) cargos, sustentados en la causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, que serán estudiados con base en la referida  compilación al estar vigente cuando se interpuso el recurso  extraordinario (13 jun. 2018), pese a que la tramitación se  inició con anterioridad.  

Con  miras a resolver los embates en su orden lógico, como quiera  que el segundo acusa violación indirecta de la normatividad  sustantiva bajo los supuestos de error de hecho manifiesto y  trascendente tanto en la apreciación de la demanda como de  algunos medios de convicción, de conformidad con el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del Proceso  se analizarán por separado los reproches. Ello resulta viable,  por cuanto la censura está formulada en forma discriminada,  clara y precisa bajo los parámetros de la causal elegida, y  adicionalmente, porque la expresión «cargos  formulados por la causal primera» plasmada en dicha norma  ha de entenderse como un lapsus del legislador, al reproducir  en el Código General del Proceso la redacción del  Código de Procedimiento Civil en armonía con el  artículo 51 del Decreto 2651 de 19911,  que cobijaba en la primera causal de casación las acusaciones  por afrenta a normas sustanciales tanto por vía directa como  indirecta, y que actualmente atañen por separado a los motivos  primero y segundo de la impugnación extraordinaria2.  

En  tal virtud, se estudiará en primer lugar el fundamento del  segundo cargo, relacionado con la violación indirecta de la  ley sustancial por error en la interpretación del libelo; a  continuación, el embate inicial y, luego, la parte de la  segunda acusación que refiere error de hecho derivado de  graves deficiencias en la valoración de algunos medios de  prueba.  

IV.-  PRIMER CARGO  

Con  invocación de la causal primera de casación, se acusó  la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación  errónea, el artículo 925 del Código de Comercio,  que condujo al desconocimiento del canon 922 del mismo estatuto, y a  la indebida aplicación de los artículos 870 ibídem  y 1546 del Código Civil. En sustento se afirmó:  

El  Tribunal al circunscribir el objeto a una pretensión de  resolución del contrato, erró en la interpretación  del supuesto de hecho consagrado en el artículo 925 del Código  Comercio, puesto que lo desdibujó y excluyó del debate.  Pasó por alto que esa disposición contempla la  posibilidad de pedir indemnización de perjuicios al acreedor a  quien le han hecho tradición incompleta, parcial o inválida  del bien, o le han incumplido de forma total esa prestación,  pues si la norma no hace distinciones, al interprete no le es dable  hacerlas. Igualmente, desconoció que, en materia mercantil, la  tradición de los bienes raíces está integrada  por la transferencia mediante inscripción del título en  la oficina respectiva y la entrega material de la cosa.  

La  colegiatura excluyó la pretensión indemnizatoria de los  perjuicios, como opción autónoma para esta clase de  controversias de orden mercantil, y aplicó normas jurídicas  sustanciales ajenas a ella. Ignoró que, tratándose de  la responsabilidad contractual, el acreedor cuenta con diferentes  remedios jurídicos surgidos de un mismo presupuesto fundante  como es el incumplimiento, entre ellos, la indemnización de  perjuicios.  

Conforme  a los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio, en los contratos bilaterales el contratante cumplido  tiene la opción de pretender el cumplimiento en la forma  pactada o la resolución del negocio jurídico, y está  facultado para reclamar en uno y otro evento la indemnización  de perjuicios. La estructura de estas normas ha suscitado discusión  sobre si es o no posible que la parte que reclama por el  incumplimiento contractual pueda optar por formular únicamente  aspiración reparatoria, o ésta debe estar  necesariamente ligada a las de cumplimiento o resolución.  

A  diferencia de lo concluido por el Tribunal, es claro que el acreedor  está habilitado para formular de manera independiente una  típica pretensión de responsabilidad contractual para  obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el  incumplimiento de la obligación de traditar el bien, sin  necesidad de pedir el cumplimiento o la resolución del  contrato, teniendo como referente normativo al artículo 925  del Código de Comercio, cuya errada interpretación  conllevó la aplicación indebida de los preceptos 1546  del Código Civil y 870 del Código de Comercio, yerro  que resultó trascendente y relevante para la confirmación  del fallo de primera instancia.  

V.-  SEGUNDO CARGO  

Con  soporte en la causal Segunda de Casación, se acusa la  sentencia por violación indirecta de los artículos 925,  922 y 870 del Código de Comercio y 1546 del Código  Civil, por dos de los supuestos allí consagrados:  

1.-  Error de hecho en el análisis del contenido objetivo de la  demanda.  

El  Tribunal interpretó erróneamente la demanda por cuanto  consideró que ésta buscaba desde su causa petendi y  petitum la resolución del contrato. La tergiversación  es palmaria, puesto que ni en los hechos, ni en las pretensiones, se  expresó que la acción tuviera por finalidad la  aniquilación de los efectos del contrato, todo lo contario, se  propendió por mantener vigente la vinculación y se  reclamó la declaración de incumplimiento de las  obligaciones contractuales y legales a cargo de la parte demandada,  con la consecuente indemnización de los perjuicios conforme al  artículo 925 del Código de Comercio.  

La  demanda no podía ser interpretada como lo hizo el Tribunal,  porque desdibujó su sentido natural y el interés de los  accionantes, a quienes correspondía en forma exclusiva  seleccionar la opción judicial adecuada para ventilar sus  diferencias con los demandados, es decir, escoger entre pedir el  cumplimiento o la resolución del contrato, o solo reclamar la  indemnización de perjuicios a manera de pretensión  autónoma. No le correspondía modificar el contenido de  la demanda si éste resultaba claro, so pena de desbordar los  límites del fallo, al mutar lo pretendido.  

El  incumplimiento endilgado a los convocados tiene como causa la falta  de tradición, es decir, de entrega y transferencia del derecho  de dominio de los bienes adquiridos por los demandantes, así  como la desatención contractual y legal de las obligaciones  surgidas como actos necesarios para la consecución y  preservación del objeto fiduciario, esto es, de los cinco  lotes de terrero en los que se construiría el proyecto  inmobiliario Soler Gardens.  

En  razón de lo anterior, no es posible establecer como lo hizo el  Tribunal, que como lo pretendido era muy general y existía  súplica consecuencial que buscaba la restitución de lo  pagado por concepto de precio, la principal era «claramente  una pretensión de resolución contractual». De  ese modo, le dio a la demanda un alcance que no tenía y, de  paso, cercenó a los gestores la posibilidad de ejercer la  acción autónoma de perjuicios prevista en el artículo  925 del Código de Comercio, excluyendo así el concepto  comercial de tradición de bienes raíces consagrado en  el artículo 922 ibidem, y en su lugar, aplicó  los preceptos 870 del mismo compendio y 1546 del Código Civil  como presupuestos de una inexistente acción resolutoria.  

2.-  Error de hecho en la apreciación probatoria.  

2.1.-  El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la parte  incumplida contractual era la demandante, inferencia a la que arribó  a partir de graves deficiencias en la valoración probatoria  como son:  

2.1.1.-  Cercenó la prueba documental de los pagos efectuados en el  proyecto Soler Gardens, y al no interpretarla en su integridad,  extrajo de ella lo que consideró útil para confirmar su  posición y desechó lo demás, sin razón  justificable.  

El  ad quem estimó que hubo incumplimiento, porque no se  aportaron los planes de pagos y no se probó la regularidad en  los abonos, sin advertir que existían distintos documentos que  acreditaban pagos al Fideicomiso Soler Gardens que fueron reconocidos  por la Fiduciaria Corficolombiana (fl. 248), y otros a la Promotora  Soler Gardens, certificados por el contador Humberto Cadavid Márquez  (fl. 1038 ss., c. 1). Estos eran complementarios, y demostraban lo  sufragado por los demandantes, de manera que limitar el análisis  a lo que admitió la Fiduciaria comporta una valoración  sesgada.  

De  haber reparado en ello, habría concluido que los planes de  pagos no resultaban indispensables en la realidad de la ejecución  del contrato, por cuanto los beneficiarios de área fueron  pagando sus cuotas a medida de la evolución del proyecto lo  que fue permitido y avalado por los fideicomitentes, promotores y por  la fiduciaria, de no haber sido así ¿Por qué no  obra en el expediente prueba de requerimientos, reclamaciones o  demandas promovidas por éstos ante la supuesta falta de pago  oportuno y completo?. La tolerancia en esa conducta contractual se  explica por los evidentes retrasos y suspensiones del proyecto desde  su inicio, al punto de que hoy, la construcción se encuentra  interrumpida de forma definitiva, tal y como se desprende de la  prueba trasladada del proceso tramitado en el Juzgado 10 Civil del  Circuito de Medellín, radicado 2014-01067, en especial, del  testimonio de Juan José Carvajal y del interrogatorio absuelto  por Andrés Fajardo Valderrama.  

2.1.2.-  Cercenó el testimonio de Sandra Patricia Salazar Arango,  Gerente de Promotora Soler Gardens, quien, con precisión, dio  cuenta de las cifras pagadas por los actores, que concuerdan con lo  pedido en la demanda y distan de los valores considerados por el  Tribunal, pese a que «las cifras y sus pagos  no fueron cuestionadas por la gerente de la  codemandada Promotora Soler Gardens, más bien fueron  contextualizadas y ratificadas por ella. Nadie discutió esos  pagos». De ahí que la  mora de los demandantes no quedó probada pues conforme  al dicho de esa declarante, como ya había también un  retraso para la entrega de los inmuebles, «siempre  se manejó el asunto de la supuesta mora mediante  conversaciones directas con los beneficiarios de área, aquí  demandantes, en las cuales se lograron algunos acuerdos con éstos,  en razón a que la declarante aceptó la lenta ejecución  de la obra y sus interrupciones constructivas».  

De  lo declarado por Sandra Patricia Salazar, se concluye: i) la  obra tuvo retrasos técnicos desde el inicio en el 2008; ii)  cuando ella llegó al cargo de gerente de la Promotora Soler  Gardens en 2009, la construcción estaba frenada y no existe en  el expediente prueba de requerimientos o demandas para el cobro a los  accionantes. iii) nunca ingresó al fideicomiso el  quinto lote de matrícula 001-555872, y este, según la  testigo, no era necesario para la construcción de la etapa N°  1; iv) nunca se le informó a los beneficiarios de área  la falta de tradición del quinto lote, a pesar de que el texto  de todos los contratos firmados hablaban de un proyecto realizado en  un predio conformado por 5 inmuebles; vi) relacionó y  acreditó el valor de los pagos efectuados por los demandantes  al proyecto Soler Gardens hasta 2009; vii) desde 2011 se  suspendió definitivamente la obra.  

El  Tribunal debió valorar esa declaración en su real  contexto -puesto que fue a la única que aludió en su  fallo- y de esa forma evidenciar que la supuesta falta de pagos de  los convocantes a partir de 2009, tuvo como causa previa, los  reiterados retrasos del proyecto inmobiliario y la falta de ingreso  del quinto lote al fideicomiso, necesario para conformar la garantía  o respaldo económico requerido por los inversionistas o  beneficiarios de área para la ejecución completa del  proyecto.  

2.1.3.-  Desconoció el testimonio de Juan José Carvajal Berrío,  Gerente Reestructurador del Proyecto Soler Gardens, que hace parte de  la prueba trasladada del expediente 2014-01067.  

Pasó  por alto que éste, al ser indagado acerca de si en la  reestructuración para la reactivación del proyecto,  «tuvo en cuenta los pagos que hicieron los  beneficiarios de área directamente a la promotora y los pagos  realizados directamente a la fiduciaria para hacer los cálculos  de lo pagado por ellos», respondió  afirmativamente, precisando que, «siempre se  tuvo en cuenta los valores entregados por los beneficiarios de área,  tanto directamente al proyecto, como a la fiduciaria, en absoluto y  fue verificado con los beneficiarios de área, conciliados los  valores correctamente para que siempre fueran a recibir no solamente  lo que habían pagado, sino que se comprometieran a pagar los  saldos de cartera en el caso de que el proyecto continuara»,  y tampoco valoró otras respuestas ofrecidas en el mismo  sentido por el declarante.  

2.1.4.-  Omitió valorar la prueba testimonial trasladada, en especial,  las versiones de Juan Esteban Londoño, Jaime Valentín  Rivera y Juan José Carvajal, quienes informaron acerca del  estado inicial, desarrollo, suspensiones, retrasos constructivos y la  etapa de reestructuración de la obra; se reproducen en lo  pertinente.  

De  estas tres declaraciones, aunadas  a la de Sandra Patricia Salazar  Arango y a lo confesado por Andrés Fajardo Valderrama, se  desprende: i) la obra inició con retrasos desde el  2008,  con problemas técnicos estructurales hasta mediados de  2009 y se paralizó definitivamente en 2010; ii) los  beneficiarios de área tuvieron dudas de la evolución  del proyecto desde su inicio y por los reiterados retrasos perdieron  credibilidad en él; iii) las entregas pactadas nunca se  cumplieron a los beneficiarios de área; iv) hubo una  empresa ancla interesada en el desarrollo de todo el proyecto, que  generó una nueva suspensión y la reestructuración  de la obra en 2010 y al no materializarse desencadenó su  parálisis definitiva, v) aunque la construcción  del proyecto se iba a realizar por etapas, los cinco lotes eran  necesarios para conformar el fideicomiso tal y como había sido  diseñado; su exclusión afectaba las áreas  comunes y los retiros, incluida a la etapa N° 1, y obedeció  a dejar una garantía a favor de los propietarios originales  del mismo – vendedores, no para respaldar o garantizar a los  beneficiarios de área, vii)  la licencia del proyecto  incluía al quinto lote y se encontraba vencida.  

La  conclusión del Tribunal frente a la prueba del incumplimiento  de los demandantes en sus obligaciones quedó sin respaldo, de  modo que sí estaban legitimados para pretender la  indemnización.  

2.2-  El ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la parte  demandada honró sus obligaciones contractuales y legales, al  considerar que la “falta de adquisición del 5  inmueble (…) no era la causa de la parálisis del  proyecto”, inferencia a la que arribó por  interpretación errónea de los contratos; el  desconocimiento del informe de rendición de cuentas de junio  de 2011 presentado por Corficolombiana; el cercenamiento del  testimonio de Sandra Patricia Salazar Arango y la omisión de  los de Juan José Carvajal Berrío, Juan Esteban Londoño  y Jaime Valentín Rivera.  

2.2.1.-  No analizó individualmente los contratos de Fiducia  Mercantil, de Encargo Fiduciario de vinculación al fideicomiso  y promesa de restitución, firmados por las partes.  De su  texto se desprende que el proyecto fue concebido, promocionado y  vendido como un todo constructivo en cuatro (4) etapas, que estarían  conformadas por comercio, torre de consultorios, torre de oficinas y  una torre de Hotel, en cinco (5) lotes de terreno. De acuerdo con las  esas características, los futuros vinculados mediante la  suscripción del encargo fiduciario no adquirieron una unidad  inmobiliaria aislada de zonas comunes, de franjas de retiros, sin  parqueaderos de visitantes, sin espacios de circulación, sin  suficientes accesos vehiculares, ni mucho menos adquirieron la unidad  inmobiliaria, para que no hubiese circulación de público  que le pudiera comprar sus productos, dado que todos los bienes  adquiridos por los  demandantes eran locales comerciales destinados a  restaurantes, por supuesto, la existencia del proyecto solo tenía  razón de ser para ellos tal y como había sido concebido  en su inicio. Además, en esos documentos no se plasmó  que los locales adquiridos por los accionantes se encontraban  ubicados en alguno de los lotes.  

De  ahí que la conformación del patrimonio autónomo  no era de poca relevancia para la vida de los demás contratos,  por el contrario, la constitución completa y oportuna de éste  comportaba la fuente obligacional de aquellos; si el primero de los  negocios tenía algún defecto en su creación y/o  ejecución, los otros actos jurídicos que dependían  de él se verán afectados, por existir entre ellos, una  relación directa «¿cómo  se concebiría la existencia de un encargo fiduciario de  vinculación a un fideicomiso o de una promesa de transferencia  del dominio a título de restitución del beneficio  respecto de bienes de un fideicomiso si dicho patrimonio autónomo  no se encuentra debidamente constituido o (…) tiene un defecto  desde su creación o conformación?» y  en este caso quedó probado que «nunca  hubo un fideicomiso completo constituido con la transferencia de los  predios sobre los cuales los beneficiarios construirían el  proyecto»; pues el negocio sobre el quinto  lote fue «resciliado por voluntad de los  beneficiarios, demandados en este proceso».  

2.2.2.-  El Tribunal minimizó la trascendencia procesal del  incumplimiento de los demandados por la indebida constitución  del patrimonio autónomo, al aseverar que la falta de  integración  del quinto lote “en nada afectaba a los  demandantes por cuanto se les hubiera podido escriturar sus unidades  inmobiliarias con la terminación de la primera etapa del  proyecto, sin la necesidad del desarrollo urbanístico de las  demás etapas”, desconociendo que no era posible  exigir el pago de las cuotas si el fideicomiso no estaba conformado  en su totalidad.  

La  tesis referente a que la conformación incompleta del  patrimonio autónomo en nada afectaba a los demandantes, se cae  por su propio peso, puesto que «si nos  ubicáramos en el momento del cumplimiento de las obligaciones  de las partes de los diferentes contratos acá mencionados, se  debió concluir sin ambages, que la parte incumplida desde el  inicio del proyecto y durante toda su ejecución, fue la parte  demandada», y no se puede amparar en su  negligencia para endilgarle responsabilidad a los actores por falta  de pago de sus cuotas a partir de 2008, si aquella nunca cumplió  ni  se allanó a cumplir la obligación estructural en la  forma y en el tiempo estipulados.  

Igualmente  es infundado sostener que la parálisis de la obra surgió  desde 2009 y obedeció a la falta de pago oportuno de los  reclamantes, pues si con los interrogatorios de parte absueltos por  Andrés Fajardo y por el representante legal de la Fiduciaria,  se acreditó que para la primera etapa existió un punto  de equilibrio superior al 60%, no se entiende «por qué  la obra de esa etapa no culminó y por el contrario, a partir  del año 2010, dicha obra se interrumpió de forma total  y definitiva», y en la actualidad no existe siquiera  licencia vigente de construcción, lo que prueba la  imposibilidad absoluta de ejecución de aquella.  

Conocida  la deficiencia jurídica por la falta de conformación  del patrimonio autónomo, los retrasos en el avance de la obra,  las inconsistencias en su ejecución, la falta de  inversionistas, así como los cambios en su diseño y  construcción en varias oportunidades desde el inicio, los  demandantes optaron por no seguir pagando hasta que se esclarecieran  esos tópicos, lo que nunca ocurrió, sino que más  bien, se fueron convirtiendo en asuntos de gran calado que dieron al  traste con su culminación. Por eso, resulta desproporcionado  en el contexto de ejecución del contrato, que el juzgador le  haya conferido mayor prevalencia a la falta de pago oportuno de las  cuotas de los gestores, que al incumplimiento de las obligaciones  esenciales para la conformación del patrimonio autónomo  de los convocados.  

VI.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De la vulneración indirecta de la ley sustancial por  indebida interpretación de la demanda.  

1.1.-  Este motivo de casación está consagrado en el  numeral 2° del artículo 336 del Código General del  Proceso, se origina a consecuencia de una evidente desfiguración  del debate, porque el fallador se ocupó de analizar aspectos  ajenos a los que se sometieron a su escrutinio, a partir de una grave  equivocación en la comprensión del querer del promotor  de la acción, en quien recae el deber de exponer diáfanamente  la causa petendi, que involucra tanto el sustrato fáctico  como sus aspiraciones concretas en el juicio, en el ejercicio  legítimo de procurar la tutela judicial de los derechos que  estima conculcados.  

Advertida  la desatención de esos que constituyen requisitos formales de  la demanda, el ordenamiento procesal consagra la figura de la  inadmisión para que sea subsanada directamente por su gestor3,  de manera que la interpretación del escrito incoativo de la  acción al tiempo de proferir la sentencia, deja al descubierto  un indebido control de admisibilidad en aquel momento procesal, lo  que, en todo caso, no obsta para que el fallador haga uso de esa  potestad, en aras de resolver de fondo el caso controvertido.  

La  necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta  presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos  por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que  obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la  administración de justicia y efectividad de los derechos  subjetivos, a buscar su sentido real, eso sí, teniendo  cuidando de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la  jurisdicción en búsqueda de una solución  heterocompositiva a un conflicto jurídico.  

En  tal virtud, la prosperidad de un cargo en casación edificado  sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya  extralimitado por acción o por omisión en esa labor  hermenéutica, «como ocurre cuando tergiversa de modo  evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también  cercena su real contenido». (SC 22 ago. 1989),  adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es manifiesto u  ostensible, así como su incidencia en la decisión,  pues, según se reiteró en SC 27 ago. 2008, rad:  1997-14171-01, «si  “no es de esta naturaleza, prima facie, si para  advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados  razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no  como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder  no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.”  (CXLII, 242)».  

Con  más amplitud, en SC 16 jun. 2006, exp. 13373-01, reiterada en  SC 16281-2016, la Corte puntualizó que,  

(…)  la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el  único propósito de descubrir la intención  original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá  adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar  la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es,  en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo  pedido ni de las circunstancias fácticas en que el demandante  haya fundado esas súplicas; ya que, para expresarlo en sentido  contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta  claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad  y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace  imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador  no podrá más que sujetarse a la literalidad que le  figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor  del proceso; por supuesto que el juzgador no goza de esta facultad  interpretativa, ha dicho la Sala, por un lado, “cuando la  imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que  obstaculice por completo la averiguación de lo que el  demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en  yerro fáctico, no es posible la interpretación porque  se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo  de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”,  y, por el otro, en los casos en que el contenido del aludido escrito  “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún  margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este  último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como  se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación  de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos  casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y  113).  

En  la dirección expuesta deviene incuestionable afirmar que el  ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la  demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al  hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del  proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de  presentarse, por contera, configurarían la causal de casación  prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que  fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho  la Corte, “para que se configure el error en la interpretación  de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea  manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la  vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de  interpretación solamente es atacable en casación  ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no  se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y  lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de  ellas…´” (G.J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185).  

1.2.-  En el caso examinado se duele el recurrente de que el Juzgador de  segunda instancia haya avalado la decisión del a quo,  en punto a la interpretación de la demanda, lo que conllevó  a que el caso se resolviera al tamiz de los artículos 870 del  Código de Comercio y 1546 del Código Civil relacionados  con la resolución de contratos, y no del artículo 925  del Código de Comercio que consagra una acción autónoma  de indemnización de perjuicios.  

Para  una mejor comprensión del asunto, es preciso cotejar las  pretensiones de la demanda, con la interpretación que frente a  las mismas hicieron los juzgadores al momento de emitir su veredicto.  En el pliego inicial, reclamaron sus promotores:  

            

A. Pretensiones          Principales.  

Primera.-  Se declare que los demandados,  (i) Andrés Fajardo Valderrama en su calidad de fideicomitente  inicial y actual Gerente del Proyecto, (ii) sociedad Fajardo  Williamson S.A. en su condición de fideicomitente inicial y  actual constructor del Proyecto, (iii) Promotora Soler Gardens S.A.  en su calidad de fideicomitente cesionaria y promotora del Proyecto,  y (iv) la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como entidad fiduciaria del  Proyecto y vocera del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso  Soler Gardens», incumplieron de  forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones  principales, de traditar o transferir el dominio del inmuebles (sic)  comercial ofrecido a los demandantes, a saber  locales comerciales 102, 103, 201, 201 A, 128, 125, 109, 206, 129 y  208, así como, la de realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  del objeto Fiduciario, pactadas (sic)  en los contratos denominados, Encargo  Fiduciario de vinculación Al Fideicomiso Soler Gardens y  Promesa de transferencia del dominio a título de restitución  de beneficio, plasmadas en la ley comercial (Art. 1234 nrl. 1°  42, 72), y por lo tanto, son solidariamente responsables de asumir  las consecuencias legales de dicho incumplimiento, tal y como consta  en los hechos de esta demanda y en los demás que se demuestren  durante el trámite del proceso. (Subraya  intencional).  

(…).  

Tercero.-  Como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición,  los demandados deberán reconocer y pagar los intereses  moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los  valores pagados por los demandantes para la adquisición de los  inmuebles, desde la fecha en que fueron certificados los pagos por la  Promotora y/o la Fiduciaria del Proyecto, y hasta su devolución  efectiva. Ello como lucro cesante del capital invertido en dichas  inversiones inmobiliarias.  

B.  Pretensiones Subsidiarias.  

Subsidiaria  de la tercera pretensión principal. Como consecuencia de la  prosperidad de la anterior petición, los demandados deberán  reconocer y pagar la indexación de los valores pagados por los  demandantes desde la fecha en que fueron certificados los pagos por  la Promotora y/o la Fiduciaria del Proyecto, y hasta la devolución  efectiva de lo pagado.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  profirió auto en el sentido de «Admitir la demanda  de Resolución de contrato», promovida por los  demandantes, providencia frente a la cual los gestores no  manifestaron inconformidad.  

En  el fallo de primer grado pronunciado en audiencia del 14 de junio de  2017, el a quo expresó que resultaba sorpresivo el  componente del alegato de conclusión del apoderado de los  accionantes, respecto a que «de ninguna manera pretenden la  resolución del contrato», sino que sus aspiraciones  se edificaban en el artículo 925 del Código de  Comercio4;  acotó que «de forma equivocada el juzgado al admitir  la demanda lo denominó proceso de resolución de  contrato y  las excepciones se formularon en relación a ese  tipo de contrato (sic)», y anunció que era necesario  encontrar una salida a esa situación, en orden a lo cual, puso  de presente que en los fundamentos de derecho del libelo se invocó  el artículo 870 del Código de Comercio que consagra la  condición resolutoria tácita en los contratos  mercantiles, de ahí, que era «válido,  procedente, coherente que el juzgado y las partes hubiésemos  entendido que se trataba de la acción de responsabilidad civil  contractual dirigida a que una vez declarado el incumplimiento del  contrato se procediera a la resolución del mismo»;  seguidamente, tras efectuar otros razonamientos, concluyó que,  tratándose de un contrato comercial y al ser aplicable el  referido artículo 870 por  haberse pedido la declaratoria de  incumplimiento y devolución del precio5,  

(…)  claramente se entiende que se ha optado por la resolución del  contrato, y claro, si nos vamos a lo que quedó totalmente  esclarecido en este proceso, esto es, la parálisis de la obra  desde hace varios años, el no haberse podido lograr solución  con los mecanismos amigables de composición, ni con un gerente  restaurador, y por último la noticia acerca de que se ha  presentado demanda de liquidación del fideicomiso, es lógico  que una pretensión de cumplimiento del contrato no sería  posible. Entonces, teniendo claro que de acuerdo con lo que se  interpretó por el Juzgado, interpretaron las partes, se ha  practicado la prueba y se ha pronunciado en esta audiencia, es un  incumplimiento contractual dirigido a que se declare la resolución  y la indemnización de perjuicios.  

Esa  interpretación fue refutada por los accionantes en su recurso  de alzada, aduciendo que en la demanda no  pidieron la resolución  del contrato, sino que plantearon una pretensión  indemnizatoria independiente con soporte en el artículo 925  del Código de Comercio, por lo que el a quo en vez de  interpretarla para «distorsionar» su sentido, ha  debido reconocer que en ella subyacía una «pretensión  de cumplimiento compensatorio», encaminada a que, por lo  menos, se les devolviera lo pagado a título de compensación,  con sus respectivos intereses moratorios.  

Frente  a ese punto de la impugnación, el Tribunal se refirió  en dos momentos. Al inicio de la sentencia aseveró,  

(…)  hizo muy bien el juez de primera instancia al  delimitar lo que es el objeto del debate procesal (…) es una  exigencia propia del debido proceso, es una exigencia propia de las  reglas de la congruencia; y es que al leer con detenimiento el  contenido de la demanda nosotros vemos que no podemos caer, es  imposible en ese ámbito de la generalidad que pretendió  darle el apoderado de la parte demandante a lo afirmado, hay  claramente una pretensión de resolución contractual y  ese es el objeto litigioso, ese es el marco que define, digamos, las  reglas de juego a la hora de ejercer nuestra función  jurisdiccional, y no se puede cambiar el objeto del proceso, porque  está de por medio el ejercicio de la contradicción o la  defensa, el debido proceso. En ese sentido entonces tenemos que  ceñirnos de acuerdo a las normas sustantivas que gobiernan la  pretensión de resolución de un contrato.  

(…)  a fin de atender los motivos de inconformidad frente a la sentencia  de primera instancia, debe indicarse que el sendero utilizado por el  juez de primera instancia fue el acertado, en la medida que lo  pretendido se enmarca dentro de la facultad alternativa prevista en  el artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual,  el contratante fiel en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá  solicitar la resolución del vínculo contractual ante el  incumplimiento de su contrario agregando a su reclamo correspondiente  la indemnización de perjuicios de manera consecuencial. La  elección de las normas jurídicas que disciplinan la  contienda, fueron, pues, pertinentes, al igual que la identificación  de los presupuestos fácticos cuya demostración exigió  el juez, para dispensar una sentencia desfavorable.  

Como  puede apreciarse, el ad quem no se detuvo a analizar el  argumento medular de la impugnación referente a la viabilidad  de la acción autónoma de indemnización de  perjuicios, sino que se limitó a refrendar la interpretación  de la demanda efectuada por el a quo, por hallarla ajustada a  lo que emergía de aquella, y reforzó esa posición  con la defensa del debido proceso, la garantía del derecho de  contradicción y la proscripción de la «generalidad  que pretendió darle el apoderado de la parte demandante a lo  afirmado».  

Del  anterior recuento emerge que la potestad ejercida por el juez de  primer grado y refrendada por su superior, no fue caprichosa o  arbitraria, por cuanto, ciertamente, al confrontar las súplicas  de los convocantes con los fundamentos de derecho aducidos en el  pliego inaugural, se advierte un margen de indefinición o duda  que abría la compuerta de su interpretación para  dilucidar cuál era la intención original de los  accionantes, en esa dirección, acudió a los artículos  870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, que  consagran la condición resolutoria tácita, como faro  para la resolución  de la Litis.  

Nótese  que en ningún apartado de la demanda se plasmó un  argumento concreto del que pudiera desprenderse sin lugar a equívocos  que las peticiones propendían por la subsunción de los  supuestos de hecho en el artículo 925 del Código de  Comercio; es más, los «fundamentos jurídicos»  invocados se plasmaron de manera muy general, así: «Código  Civil:  Artículos 751, 756, 1495, 1546, 1602, 1603, 1613, 1627  inc. 1°, 1880 y demás normas concordantes»; «Código  de Comercio: Artículos 822, 825, 870, 871, 919, 922 inc. 1°,  925, 1226, 1234 nrl. 1°, 4°, 7°, 1235 nrl. 1°, y  demás normas concordantes», por lo que no era de  extrañar que el juzgador al momento de dictar su fallo optara  por analizar la cuestión litigiosa a la luz de las  disposiciones jurídicas que estimó más adecuadas  de cara al petitum.  

En  esa medida, aunque las pretensiones se definieron en términos  de que se declarara el incumplimiento de unas obligaciones  específicas a cargo de los demandados y la consecuente  indemnización de perjuicios, sin reclamar la resolución  del contrato, no puede soslayarse que la interpretación del  libelo efectuada por los juzgadores, estaba justificada por la falta  de claridad en el soporte jurídico en que se erigieron esas  súplicas, aunada al silencio de los gestores frente al auto  admisorio de la demanda que de entrada la calificó como acción  resolutoria, de ahí que no resulte factible deducir un error  de hecho por el ejercicio de ese laborío,  pues es evidente  que de acuerdo con lo planteado desde la génesis del proceso y  en su devenir, esa interpretación aparecía como  razonable y lógicamente posible.  

Por  lo expuesto, esta parte del segundo cargo no se abre paso.  

2.-  De la acción especial prevista en el artículo 925 del  Código de Comercio.  

2.1.-  El libro Cuarto del Código de Comercio denominado «De  los contratos y obligaciones mercantiles» en su Título  II regula los contratos de compraventa y permuta, y específicamente,  en su capítulo IV refiere las «[o]bligaciones del  vendedor», e incluye el artículo 925, conforme al  cual «[e]l  comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por el  incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle  tradición válida, sin necesidad de instaurar  previamente cualquiera de las acciones consagradas en el  artículo 1546  del Código Civil y 870 de este  Libro».  

De  esta reseña normativa se desprende que, tratándose del  incumplimiento de una de las obligaciones principales del vendedor en  el contrato de compraventa mercantil como es la tradición del  dominio del bien al comprador (arts. 1880 Código Civil y 922  Código de Comercio), el legislador consagró una acción  independiente y autónoma a favor de éste, para que sin  necesidad de acudir a las previstas en los artículos 1546  del Código Civil y 870 del Código de Comercio, pudiera  exigir directamente el pago de los perjuicios irrogados por el  enajenante. Se trata, entonces, de una acción de naturaleza  compensatoria o resarcitoria principal, dado que no está  supeditada al éxito de una pretensión resolutoria o de  cumplimiento de lo pactado.  

Precisamente,  por el carácter especial de la referida acción, en  principio y desde una interpretación netamente literal, su  ámbito de aplicación está circunscrito a que el  incumplimiento se presente en la fase contractual de una compraventa  mercantil y que el vendedor no haya realizado una «tradición  válida», lo que significa que inobservó una  típica obligación de dar como es la de traditar, porque  aquella no reunía los presupuestos para la validez de ese modo  de adquirir el dominio previstos en los artículos 742 a 746  del Código Civil, que, en su orden,  atañen a lo  siguiente: i) que sea hecha voluntariamente por el  tradente o por su representante; ii) que el  adquirente o su representante hayan expresado su consentimiento; iii)  que de haberse efectuado por conducto de mandatarios o  representantes legales, estos obren dentro de los límites de  su mandato o de su representación legal; iv) que  medie un título traslaticio de dominio y que sea válido  respecto de la persona a quien se confiere; y, v) la  ausencia de error en cuanto a la identidad de la especie que debe  entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto  al título.  

2.2.-  Cuando por vía del recurso extraordinario de casación  se alega violación directa de la ley sustancial, los reparos  del recurrente deben ceñirse a cuestionar la sentencia de  segunda instancia por haber resuelto la controversia valiéndose  de una norma jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado  la pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella  prevé, de manera que le queda vedado apartarse de las  conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos  fácticos, cuya discusión solo es factible por la vía  indirecta.  

La  solución del presente embate no puede desligarse de la del  anterior, por cuanto, en últimas, en la selección del  marco normativo que habría de regir la solución del  caso, el ad quem no incluyó el artículo 925 del  Código de Comercio, al avalar la tesis del a quo, respecto  a que ese argumento se presentó de manera sorpresiva en la  etapa de alegaciones finales, así como su deducción al  interpretar la demanda, en punto a que aquella se inscribía en  una auténtica acción resolutoria, con pretensión  consecuencial de resarcimiento de perjuicios.  

Desde  esa perspectiva, el fracaso del reproche analizado en precedencia,  repercute en la frustración del presente, toda vez que en la  fijación de los problemas a resolver en sede de apelación  la disposición en comentario quedó por fuera de los  supuestos jurídicos que debían gobernar el estudio de  la controversia. De ahí que, si no se presentó error de  hecho en la interpretación de la demanda, a partir de la cual  se estableció que las normas que orientarían el  escrutinio de la Litis serían los artículos 1546 del  Código Civil y 870 del Código de Comercio, en ningún  desafuero por «indebida aplicación» del  precepto 925 de este último, pudo haber incurrido el  sentenciador.  

2.3.-  Aunque las precedentes apreciaciones son suficientes para concluir el  decaimiento de esta censura, vale la pena hacer una disertación  adicional, que ratifica la inviabilidad de la subsunción  normativa reclamada por el casacionista.  

Como  se dijo al inicio de este apartado, la acción prevista en el  artículo 925 del Código de Comercio es de naturaleza  especial y su ejercicio está restringido a los casos de  incumplimiento del vendedor en la compraventa mercantil de su  obligación de realizar la tradición válida del  bien al comprador, de manera que al no mediar un contrato de  compraventa entre quienes fungen como partes enfrentadas en este  proceso, la norma de todas maneras era ajena a la composición  de su conflicto.  

En  este caso, la primera pretensión principal de la demanda se  contrajo a pedir que se declarara que todos los demandados -con  independencia de la calidad en que actuaron en los distintos negocios  jurídicos relacionados en la misma pieza procesal-  «incumplieron de forma grave y determinante» las  obligaciones principales, de «traditar o transferir el  dominio» de los locales comerciales ofrecidos a los  demandantes, y de «realizar diligentemente todos los actos  necesarios para la consecución del objeto Fiduciario»,   de acuerdo con lo convenido en los contratos denominados, «Encargo  Fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  y «Promesa de transferencia del dominio a título de  restitución de beneficio».  

Se  infiere de lo anterior lo exótica e inapropiada que resultaba  la invocación de la norma en comentario para la definición  del presente asunto, por la simple razón de que entre los  contratos que se afirma no fueron honrados por los convocados no se  encuentra alguno de compraventa comercial, en el que no se hubiera  efectuado la tradición válida de la cosa. Los  accionantes ni siquiera explicaron por qué consideraban que  una norma tan específica como aquella era la llamada a  gobernar el conflicto con sus contradictores, pese a que la tipología  negocial no correspondía al supuesto de hecho amparado por esa  disposición.  

Memórese  que la naturaleza de las obligaciones que emergen de los contratos de  compraventa y de promesa de celebrar un negocio jurídico, son  sustancialmente distintas, porque mientras del primero emerge una  obligación de dar como es la de traditar, del segundo apenas  surge una de hacer relacionada con la consolidación del  negocio prometido, en ese sentido, al tenor del artículo 861  del Código de Comercio «[l]a promesa de  celebrar un negocio producirá obligación de hacer, la  celebración del contrato prometido se someterá a las  reglas y formalidades del caso». Por ello, ni  siquiera si se acudiera a la analogía era factible aplicar el  artículo 925 del Código de Comercio como norma rectora  de la controversia planteada en esta causa.  

En  efecto, en los contratos de «promesa  de transferencia del dominio a título de restitución de  beneficio de local comercial que hace parte del proyecto Soler  Gardens» suscritos en forma individual por  los demandantes como «beneficiarios de área»  (fls. 168 – 241, c. 1), y Fajardo Williamson S.A. y Andrés  Fajardo Valderrama, como «promitentes vendedores»,  éstos solo se comprometieron a que Fiduciaria Corficolombiana  les transfiriera a los primeros los locales comerciales «a  título de restitución de beneficio», lo que  suponía solemnizar la promesa por escritura pública tal  y como quedó consignado en la cláusula quinta de ese  contrato, y en la séptima de los de «encargo  fiduciario», lo que corresponde a una típica  obligación de hacer, y no de dar como es la que se cumple  mediante la tradición que al ser un modo derivado, solo surge  de un título con potencialidad para transferir el derecho real  de dominio, como compraventa, permuta, aporte a sociedad, donación,  etc., y en ningún caso de una «promesa» de  celebrar un negocio jurídico.  

En  conclusión, el cargo primero tampoco se abre paso.  

3.-  De la fiducia mercantil, su modalidad inmobiliaria y responsabilidad  civil de las fiduciarias.  

3.1.-  La fiducia mercantil en Colombia, tiene su marco normativo  general en el Libro Cuarto, Título XI del Código de  Comercio6,  que la define como un negocio jurídico en virtud del cual «una  persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más  bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a  administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada  por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero  llamado beneficiario o fideicomisario» (art.  1226). Por su naturaleza, los negocios fiduciarios tradicionalmente  se han calificado como de confianza, pues «[l]a  expresión fiducia (fidutia,  confianza),  tener fe (fides),  ser fiel (fidus, fiel),  estar a la palabra (fit quod dicitur), en  un significado genérico describe el acto concluido por la  confianza depositada intuitu personae en  grado mayor al cotidiano y, en otro sentido más técnico,  designa a la atribución de un derecho con un fin fiduciario  específico en interés de otro» (CSJ  SC 30-07-2008. Exp. 1999-01458-01).  

Es  a partir de la confianza generada que el fideicomitente opta por esta  modalidad contractual tomando en consideración la calidad  profesional del fiduciario a quien le transmite los bienes que  entrarán a integrar un patrimonio autónomo destinado al  cumplimiento del objeto contractual; quien, a su vez, adquiere  algunos deberes indelegables (art. 1234 ib.) y solo puede  renunciar a la gestión encomendada por los motivos  expresamente indicados en el acto de constitución, o en su  defecto, por las causales justificativas que presume el artículo  1232 del Código de Comercio, y en todo caso, con previa  autorización del Superintendente Financiero.  

Por  otra parte, el legislador, consciente del entramado fáctico y  jurídico que supone el agenciamiento de esta particular  tipología negocial y de la pluralidad de contratos que pueden  surgir a partir de su constitución, propugnó por exigir  la calificación profesional de quienes pretendan participar en  esas actividades como fiduciarios, restringiéndola a los  establecimientos de crédito y a las sociedades de esa  naturaleza que deben estar especialmente autorizados para el efecto  por la Superintendencia Financiera (art. 1226 ib.).  

3.2.-  La fiducia mercantil para el desarrollo de proyectos   inmobiliarios, de considerable auge en los últimos tiempos en  la esfera de la negociación anticipada o «sobre  planos» de las unidades a construir, no tiene regulación  legal específica en el ordenamiento jurídico  colombiano, por lo que se rige por las disposiciones generales del  Código de Comercio, y dada la condición de entidades  vigiladas que ostentan las prestadoras de esos servicios, están  sujetas también al Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y a la Circular Básica Jurídica de la  Superintendencia Financiera7,  que contiene disposiciones especiales en esa materia.  

Se  trata de una clase de los denominados negocios fiduciarios de  administración (fiducia cum amico), por virtud del cual  un constructor o promotor de un proyecto constructivo, actuando como  fiduciante o fideicomitente, le transfiere la propiedad del inmueble  en que se desarrollará dicho proyecto, a una sociedad  fiduciaria, para que administre y realice las gestiones necesarias  para su ejecución, y una vez concluida, le transmita las  unidades inmobiliarias edificadas al mismo fiduciante o a quienes  hubieren llegado a vincularse como beneficiarios. La Circular externa  046 de 2008 que subrogó el Capítulo Primero del Título  V de la Circular Básica Jurídica contentivo de las  disposiciones aplicables a los negocios fiduciarios, la incluyó  en su numeral 8.2 como el «negocio  fiduciario que, en términos generales, tiene como finalidad la  administración de recursos y bienes afectos a un proyecto  inmobiliario o a la administración de los recursos asociados  al desarrollo y ejecución de dicho proyecto, de acuerdo con  las instrucciones señaladas en el contrato»,  e indica que se puede presentar en tres modalidades: de  administración y pagos; de tesorería y de preventas8.  

Tal  modalidad de fideicomiso en sus diferentes expresiones, se sustenta  principalmente en la confianza que la presencia de una entidad  fiduciaria especialista en la gestión de negocios de esa  índole y además autorizada, controlada y vigilada por  el Estado, genera en todas aquellas personas que entran a formar  parte del mismo, bien sea en calidad de propietarios de los inmuebles  destinados para la construcción del proyecto, ejecutores,  acreedores, proveedores, beneficiarios, etc., al punto de  convertirse, en gran medida, en el factor determinante al momento de  definir la efectiva participación de éstos en el plan  ofertado.  

En  otras palabras, la doble exigencia legal que recae en las entidades  fiduciarias, esto es, ser profesionales altamente especializadas en  el ramo y vigiladas por la Superintendencia Financiera como  sociedades de servicios financieros9,  no es de poca relevancia para quienes pretendan vincularse a un  proyecto inmobiliario en desarrollo, pues su intervención les  suscita el convencimiento de que el mismo en sus distintas fases será  administrado por un experto, que vigilará con seriedad,  diligencia y probidad su viabilidad jurídica, técnica,  financiera y comercial, desde la fase precontractual, durante su  ejecución y hasta la consolidación de sus expectativas  frente a las unidades inmobiliarias.  

3.3.-  Para abordar el tema de la responsabilidad civil de las compañías  fiduciarias, es preciso indagar, ab initio, cuáles son  las fuentes y la naturaleza de las obligacionales que asumen.  

3.3.1.-  De acuerdo con el principio de normatividad del negocio jurídico,  las obligaciones de la sociedad fiduciaria emergen, en primer lugar,  de las cláusulas contenidas en el acto constitutivo celebrado  en virtud del principio de autonomía privada que es ley para  las partes (art. 1602 C.C. y 1234 C. de Co.), y en complemento, de  las normas que regulan esa tipología negocial, y de la buena  fe que también es «fuente de creación  de especiales deberes de conducta exigibles entre las partes  contratantes, de acuerdo con el tipo de contrato y con la finalidad  perseguida a través de él por las propias partes»10,  como expresión de la  función integradora que le  confieren los artículos 1603 del Código Civil y 871 del  Código de Comercio.  

Desde  el punto de vista legal, el artículo 1234 del estatuto  mercantil dispone que son deberes indelegables del fiduciario,  además de los previstos en el acto constitutivo, los  siguientes:  

1)  Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la  consecución de la finalidad de la fiducia;  

2)  Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de  los que correspondan a otros negocios fiduciarios;  

3)  Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y  con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le  haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;  

4)  llevar la personería para la protección y defensa de  los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario  y aún del mismo constituyente;  

5)  Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas  dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba  apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo,  cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el  Superintendente citará previamente al fiduciante y al  beneficiario;  

6)  Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio  fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice  será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo  determinación contraria del acto constitutivo;  

7)  Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al  acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio  fiduciario, y  

8)  Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada  seis meses.  

De  dicha norma se desprende que la fuente primigenia de las obligaciones  a cargo de la fiduciaria se halla en los acuerdos plasmados en el  negocio jurídico, y desde el punto de vista legal se nutre,  además, con unos deberes indelegables encaminados al  cumplimiento de su buena gestión bajo un alto estándar  de diligencia, lealtad, profesionalismo y transparencia.  

3.3.2.-  La fiduciaria debe actuar en las diferentes fases del contrato  bajo los lineamientos de la buena fe, pues conforme al artículo  1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de ese  modo, y por consiguiente «obligan no  solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan  precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley  pertenecen a ella», y conforme al canon 871 del  Código de Comercio, que igualmente refiere la función  integradora de la buena fe en la celebración y ejecución  de los contratos, éstos «obligarán  no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que  corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la  costumbre o la equidad natural».  

Así,  teniendo en cuenta que en las distintas fases de formación,  celebración, desarrollo, y terminación de esta clase de  negocios, la fiduciaria funge como una verdadera depositaria de la  confianza otorgada por el constituyente y por los beneficiarios,  respecto a que cumplirá correctamente el objeto del contrato  atendiendo su capacidad administrativa y técnica en la gestión  de intereses ajenos, la defraudación de esa confianza derivada  de no honrar sus obligaciones o de acatarlas de manera defectuosa, va  en contra también del principio de buena fe contractual por   alejarse de la norma de conducta que de ella se esperaba.  

A  tono con la doctrina nacional, “la buena  fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus  obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo  de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y  sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de  criterio honesto y razonable”11,  y se manifiesta de manera activa, en tanto cada persona debe usar  con quien establece una relación jurídica, una conducta  sincera y ajustada a las exigencias del decoro social, y pasiva, en  la medida que tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o  fidelidad.  

Del  principio de buena fe emergen otras reglas accesorias o agregadas que  igualmente tienen fuerza vinculante, conocidas como normas o «deberes  secundarios de conducta» que hacen parte del contenido de  la obligación así no hayan sido pactadas expresamente  en la convención. Para Stiglitz, éstas se explican en  la distinción existente entre las prestaciones principales y  aquellas otras que las complementan como manifestaciones de ese  principio y son «el carácter más  saliente de la buena fe contractual que se traduce en categorías  genéricas, como ser la cooperación y lealtad, y en  directivas específicas que operan como desprendimientos de las  anteriores por ejemplo, la información, la confianza, la  fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la  otra parte, etcétera.»12.  

Por  la naturaleza de los negocios fiduciarios, resultan especialmente  relevantes los deberes accesorios de información, consejo y  previsión.  

El  deber de información se exige en mayor grado al  contratante que por sus calidades tiene el conocimiento de las  circunstancias relevantes del acto jurídico, relacionadas con  el alcance de las obligaciones, efectos y riesgos asumidos,  información de la que la otra parte carece; por lo mismo, el  primero, se constituye en el «deudor informado» y  tiene el deber de transmitírsela al otro, que, a su vez, como  profano, se torna «acreedor» de recibirla de forma  completa, veraz y oportuna. De ahí que el obligado a la  información, «debe suministrarla objetivamente»  y solo el «anoticiamiento completo, adecuado y  veraz, constituye el contenido de la obligación al que aspira  ver cumplido el acreedor y que debe ser proporcionado desde el  periodo precontractual hasta la etapa de ejecución»13.  

En  la fase contractual, el deber de información se mantiene en  firme y su finalidad es garantizar al acreedor, la ejecución  satisfactoria del pacto, pues,  

Superada  provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre  el consentimiento y aun cuando la materia sobre la que se contrate  satisfaga las expectativas del crédito de las partes, subsiste  el deber informativo sustentado en la cooperación debida en  miras a una correcta ejecución. Ejemplos de lo expuesto  constituyen la obligación del mandatario de dar cuenta de sus  operaciones (…), o la carga de denuncia de la agravación  del riesgo con que se halla gravado el asegurado14.  

El  deber de consejo, en palabras del autor citado, «deriva  de la obligación de información, de donde aconsejar  presupone hallarse informado», y comporta un  plus frente a aquella, «adicionándole  una opinión motivada que puede llegar a constituir una  advertencia disuasiva (…) en atención a las eventuales  consecuencias que debería afrontar el cliente (…) y,  por lo demás, porta la incertidumbre propia de todo consejo»15.  Sin embargo, es claro que este deber se agota en su exposición  razonada por parte del contratante informado y en modo alguno  supedita la voluntad del aconsejado, quien como titular de un derecho  subjetivo es el único que puede tomar determinaciones sobre  él, siendo una característica esencial, la  «independencia y libertad de que goza el  informado-aconsejado quien, al cabo, se reserva, como pertenencia  personal, la decisión final»16.  

Y  el deber de previsión, en términos generales,  concierne a que el experto tenga la capacidad de advertir con  anticipación los riesgos o inconvenientes a los que pueda  quedar expuesto el negocio fiduciario, basado en su profesionalismo y  experiencia.  

Ahora  bien, dentro de los deberes de las sociedades fiduciarias, la  Circular Básica Jurídica en su correspondiente  acápite17,  refiere los de información, asesoría, protección  de bienes fideicomitidos; lealtad y buena fe; diligencia,  profesionalidad y especialidad, así como el de previsión.  Estos deberes ya habían sido consignados en la Circular  Externa 46 del 3 de septiembre de 2008 -en vigor para la época  de ejecución de los contratos aquí referidos-, por la  cual, entre otras cosas, se subrogó el «Capítulo  Primero del Título V de la Circular Básica Jurídica  contentivo de las disposiciones aplicables a los negocios  fiduciarios», y en lo que interesa a este  análisis, dispuso:  

2.2  Previsiones generales  

2.2.1  Normas y principios a considerar  

(…)  

b.  En la celebración de todo negocio fiduciario, la sociedad  fiduciaria deberá tener en cuenta y observar los deberes que  le asisten de acuerdo con lo señalado en el artículo  1234 del Código de Comercio, en el Decreto 1049 de 2006, los  principios generales del negocio fiduciario y la jurisprudencia,  entre otros, los siguientes:  

i)  Deber de información.  Con base en el carácter profesional de las sociedades  fiduciarias, les asiste el deber de  informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos  negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del  objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de  manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del  contrato, deber que les asiste desde la etapa precontractual, durante  la ejecución e incluso hasta la liquidación del  contrato. El alcance de esta  obligación deberá consultar el carácter y  conocimiento de las partes intervinientes. Este  deber implica la obligación de poner en conocimiento del  cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución  del contrato. (Subraya  intencional).  

ii)  Deber de asesoría.  Este es un deber que no debe confundirse con el de la información  previsto en el ordinal anterior y, salvo que el contrato sea de  inversión, solamente será obligatorio en la medida en  que haya una obligación expresa pactada en el contrato. En  virtud de este deber, el fiduciario deberá dar consejos u  opiniones para que los clientes tengan conocimiento de los factores a  favor y en contra del negocio y así puedan expresar su  consentimiento con suficientes elementos de juicio, para lo cual  resulta necesario considerar la naturaleza y condiciones propias de  cada negocio y de los intervinientes en ellos. Este deber implica  necesariamente un juicio de valoración que involucra una  opinión fundamentada e inclusive una recomendación para  el cliente.  

iii)  Deber de protección de los  bienes fideicomitidos. El fiduciario  debe proteger y defender los bienes fideicomitidos contra actos de  terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente para  conseguir la finalidad prevista en el contrato. (…).  

iv)  Deber de lealtad y buena fe.  La realización de los negocios fiduciarios y la ejecución  de los contratos a que éstos den lugar, suponen el deber de  respetar y salvaguardar el interés o utilidad del  fideicomitente, absteniéndose de desarrollar actos que le  ocasionen daño o lesionen sus intereses, por incurrir en  situaciones de conflicto de interés.  

v)  Deber de diligencia, profesionalidad y  especialidad. En su actuar, las  sociedades fiduciarias deberán tener los conocimientos  técnicos y prácticos de la profesión, emplearlos  para adoptar las medidas tendientes a la mejor ejecución del  negocio y prever circunstancias que puedan afectar su ejecución.  (…).  

vi)  Deber de previsión.  La sociedad fiduciaria debe precisar claramente cuáles son sus  obligaciones en los contratos para evitar situaciones de conflicto en  su desarrollo. Igualmente, debe prever los diferentes riesgos que  puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos y advertirlos  a sus clientes desde la etapa precontractual.  

Las  anteriores cavilaciones permiten establecer que, en acatamiento de  las directrices emanadas del principio de la buena fe, la fiduciaria  en cada una de las fases del pacto debe obrar con rectitud, lealtad y  sin intención de causar daño a los demás  vinculados de una u otra forma al fideicomiso, tanto en cumplimiento  de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que  por su naturaleza le corresponda al negocio fiduciario y, muy  especialmente, observar los deberes accesorios de conducta que cobran  especial relevancia en un negocio basado en la confianza.  

3.3.3.-  En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el  fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo  disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición  general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- dispone que «[l]os  encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades  fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por  éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en  que así lo prevea la ley».  

Que  tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la  fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para  la consecución del fin del contrato, en esas condiciones, en  cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado  deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total,  parcial o defectuoso, ésta podrá exonerarse de  responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.  

No  obstante, como más adelante se explicará, en estos  eventos la acreditación de la diligencia, supone que ésta  haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un  hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que  como actividad de interés público está vigilada  y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los  profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia  Financiera.  

4.-  De la responsabilidad profesional del fiduciario.  

Desde  la paradigmática CSJ SC05 mar. 1940, la Corte ha elaborado su  jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los profesionales, que  puede ser de carácter contractual o extracontractual, emerge  «del principio universal de derecho nemo laederi y comprende  y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana»,  e incluye el daño causado en el ejercicio de las denominadas  profesiones liberales, que va «desde la negligencia grave  hasta el acto doloso18»,  en esa dirección,  jurisprudencia y doctrina han referido  la responsabilidad en que pueden incurrir médicos, abogados,  contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por  incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio  en esas disciplinas.  

Así  mismo, la Corte ha reconocido que las sociedades fiduciarias son  susceptibles de incurrir en responsabilidad profesional; al efecto,  en SC 1º jul. 2009, exp. 2000-00310-01, puntualizó que,  

(…)  el fiduciario es un verdadero profesional autorizado para operar y  supervisado por el Estado, cuyos conocimientos, experiencia e  idoneidad, infunden confianza a quienes acuden a sus servicios por su  actividad técnica y práctica, la reputación y el  prestigio consolidado con sus actuaciones previsivas y diligentes que  propician el logro de específicos designios y permiten  precaver o solucionar de manera expedita eventuales vicisitudes e  inconvenientes.  

Conforme  a una difundida opinión jurisprudencial, la responsabilidad  profesional “es extensa, desde la negligencia grave hasta el  acto doloso puede derivarse del incumplimiento o violación de  un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar  de ningún pacto cause perjuicio a otro», impregnándose  no solo de la “aplicación de los principios técnicos  y científicos” exigibles, sino de “normas  protectoras del individuo y de la sociedad”, que a más  de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y  previsión (cas civ. sentencia del 5 de marzo de 1940, XLIX,  177); por regla general, la responsabilidad contractual del  profesional, está referida a las obligaciones de medios,  resultado, garantía y seguridad (…) y al conjunto de  reglas o directrices explícitas e implícitas que  regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o  compromisos derivados de la lex artis, los de las cláusulas  generales o estándares de comportamiento, en especial, los de  corrección, probidad, lealtad, fides, sagacidad, previsión,  advertencia con especificidad, concreción e individuación  a los servicios técnicos, financieros o prácticos y a  la concreta relación o posición de las partes. (…).  

Ahora  bien, la responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna  categoría especial, sino que se rige por los postulados  generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por  el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o  legales asumidos por el experto. Sin embargo, cuando está de  por medio una relación jurídica convencional, la nota  característica atañe al grado de diligencia en el  cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa  connotación en un determinado campo del saber o de la técnica,  de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución.  

Ello  impone un tratamiento más riguroso frente a su eventual  desatención, con independencia de que tales obligaciones se  cataloguen como de medios o de resultado, por cuanto en esas  circunstancias es dable aplicar un patrón de reproche más  estricto, de modo que al efectuar el juicio de culpabilidad no se  examina cómo obró o debió obrar una persona del  común siendo diligente, sino lo que se espera de un experto en  la gestión específica en el asunto que dio origen al  acaecimiento del daño, en otras palabras, la especialidad del  profesional en una determinada relación jurídica  aumenta el grado de diligencia exigible frente a él.  

Ya  en el campo de la fiducia mercantil, lo discurrido no significa  soslayar que el Código de Comercio en su artículo 1243  dispone que el fiduciario responderá «hasta  de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión»,  norma que armoniza con el artículo 1604 del Código  Civil, conforme al cual, el deudor es responsable de la culpa leve  «en los contratos que se hacen  para beneficio recíproco de las partes»,  como es el de fiducia.  

Que  el fiduciario asuma obligaciones de medios y solo responda hasta por  la culpa leve19,  no es óbice para que, en su condición de profesional en  el agenciamiento de negocios ajenos, asuma con especial esmero el  primer deber indelegable que le impone el artículo 1234 del  Código de Comercio referente a «realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  de la finalidad de la fiducia».  

En  ese orden, el grado de diligencia exigible a la fiduciaria no es el  que un hombre común emplearía ordinariamente en sus  negocios propios (art. 63 C.C.), sino el de un «buen  hombre de negocios», comoquiera  que si la fiducia mercantil siempre involucra la obligación de  administrar, ello le impone actuar como un profesional en el ramo  bien calificado para el desempeño de su oficio, so pena de  incurrir en responsabilidad si actúa  de manera negligente y con su acción u omisión genera  perjuicios al otro contratante.  

Lo  dicho, porque si es precisamente por la confianza que ese  profesionalismo despierta que el constituyente acuda a la  intervención de la fiduciaria para transferirle sus bienes  destinados a una específica finalidad, y esa misma confianza  en gran medida motiva a otros sujetos a celebrar  contratos asociados  que los vinculan al fideicomiso, es apenas de esperar que la sociedad  especializada honre las cargas que emanan no solo del contrato sino  de la ley y del principio de buena fe en cada una de las fases del  convenio, desplegando una diligencia extrema encaminada a no  defraudar la credibilidad que despertó en los demás  contratantes.  

La  inferencia acerca de esa especial diligencia, es el producto del  cotejo entre las reglas que disciplinan la fiducia mercantil y el  principio de buena fe. En efecto, si el artículo 335 de la  Carta Política califica la actividad financiera como de  interés público y el legislador restringió el  ejercicio de la fiducia mercantil a los establecimientos de crédito  y sociedades de esa índole especialmente autorizados (art.  1226 C. de Co.), es evidente que tal medida proteccionista de los  usuarios del sistema financiero se traduce en la confianza de  aquellos para invertir en un determinado proyecto al verificar que su  administración fue asumida por una fiduciaria y, por lo mismo,  la diligencia en dicha gestión es la que se espera de un  experto, o mejor, la que debe observar un buen profesional fiduciario  en el desempeño de la labor encomendada.  

En  otros términos, la responsabilidad de la fiduciaria está  ligada a su calidad de especialista en la gestión de negocios  de esa naturaleza y como sus obligaciones emanan tanto de los  dictados legales y contractuales pactados como de la buena fe en su  función integradora del contrato, el grado  de diligencia exigible en el cumplimiento de su labor es el de un  profesional y puesto que su gestión involucra la obligación  de administrar, el de un «buen  hombre de negocios».  

5.-  De la acción resolutoria y la legitimación para  promoverla.  

La  fuerza obligatoria del contrato se traduce en que cada contratante se  encuentra vinculado a los acuerdos privados que celebra como si las  obligaciones contraídas le fueran impuestas por la ley, las  que además deben ejecutarse de buena fe (arts. 1602 y 1603  C.C.), de ahí que, cuando los contratantes desatienden los  compromisos que emanan del acto negocial, deben sujetarse a los  mecanismos que el mismo derecho prevé para la infracción  de la ley del contrato, entre ellos, la resolución cuyo factor  detonante es el incumplimiento de los deberes convencionales.  

Frente  a los contratos bilaterales, es decir, aquellos en los que las partes  se obligan recíprocamente (art. 1496 ib.), el canon  1546 del Código Civil prevé que en ellos va envuelta la  condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los  contratantes lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su  arbitrio, la resolución o el cumplimiento con indemnización  de perjuicios, y, en sentido similar, la Ley mercantil en su artículo  870, dispone que “[e]n los contratos bilaterales, en caso de  mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución  o terminación, con indemnización de perjuicios  compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con  indemnización de los perjuicios moratorios”  

Doctrina  autorizada sobre la materia afirma que la resolución tiene su  fundamentación,  

(…)  en el mecanismo funcional de los contratos de prestaciones  correlativas. En ellos cada parte se compromete en consideración  a la prestación que la otra le promete, y el incumplimiento de  uno de los contratantes repercute, pues, en forma inmediata sobre el  sinalagma contractual, comprometiendo su funcionalidad; así se  entiende, en consecuencia, que se debe autorizar al otro contratante  para que se sustraiga del contrato y, por ende, a la obligación  de ejecutar la prestación delante de quien se colocó  como incumplido20.  

La  Corte ha sostenido que el buen suceso de la acción resolutoria  está sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones, a saber:  i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii)  que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se  haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya  separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente21.  La segunda exigencia, referente a que la legitimación para  promover la acción como condición necesaria para que  pueda salir avante, solo radica en quien ostente la calidad de  contratante cumplido o dispuesto a cumplir, fue reiterada por la Sala  en múltiples ocasiones22.  

3.3.6.  Así las cosas, son premisas para la aplicación  analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo  1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo  al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato  bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola  de las partes, prevé como solución, al lado del  cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato;  y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico,  subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender  los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la  extinción del correspondiente vínculo jurídico.  

3.3.7.  De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa  la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción  de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte  de los dos extremos de la convención, también es  aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro  está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una  cualquiera de las partes.  

3.4.        Esa  visión, tanto del reducido marco de aplicación del  artículo 1546 del Código Civil, como del régimen  disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones  sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala,  conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no  hay lugar a la acción resolutoria del contrato.  

Tal  aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está  soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella  únicamente otorga el camino de la resolución, al  contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes,  mandato que al no comprender el supuesto del incumplimiento  bilateral, no es utilizable para solucionarlo.  

Dicho  planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo  es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta  en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la  legitimidad del accionante está dada únicamente al  contratante diligente que honró sus compromisos negociales o  que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que  ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código  Civil.  

Empero,  si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida  cuenta que la acción resolutoria que en esa situación  procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la  anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente  diferente, como es la desatención de ambos contratantes,  hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor,  que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir,  uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución  contractual.  

No  está demás, pese a la diversa interpretación  normativa que allí se hace, recordar las razones que, por  mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de  1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía  sosteniendo la Corporación, de que tratándose del  incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un  contrato bilateral, no había lugar a la resolución del  mismo, ocasión en la que observó:  

a)  Si el acreedor que a su turno ha incumplido no tiene derecho a pedir  la resolución ni la ejecución, quiere ello decir que su  derecho subjetivo carece de acción. Crédito sin acción  no es crédito. Es ínsito de la calidad de acreedor  poder perseguir al deudor a través de las acciones.  

b)  Como se supone, según la interpretación cuestionada que  el acreedor que sí ha cumplido tiene todas las acciones a su  alcance, en particular las alternativas del artículo 1546 del  Código Civil, fuerza es concluir que el incumplimiento fue  elevado a la categoría de modo de extinción de las  obligaciones, o modo de extinción de las acciones, o causal de  conversión de la obligación inicialmente civil en  obligación natural, que por definición es aquella que  carece de acción. Y es lo cierto que el artículo 1625  no consagra el mutuo incumplimiento como modo de extinción de  las obligaciones, ni norma alguna le da a ese fenómeno la  calidad de extintor de acciones, ni mucho menos de causa para  convertir una obligación civil en natural.  

Tras  precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del  Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si  ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir  perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal  y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas  sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente,  señaló:  

En  los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está  en mora. Pero ambos pueden, a su  arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula  penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden  pedir la resolución, también sin indemnización  de perjuicios. Ese es el verdadero y  único sentido del artículo 1609. Se evita, con la  interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos  que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó  a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la  resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó  anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se  opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido  con el demandado en este proceso.  

Y más  adelante, concluyó:  

Corolario  de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o  ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno  solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a  la resolución o ejecución con indemnización de  perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual  también hay lugar a la resolución o ejecución,  pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a  condena en perjuicios o cláusula penal”24.  

4.  Incumplimiento unilateral, bilateral y  mutuo disenso. Conclusiones.  

4.1.        En  orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el  incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola  de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del  Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus  obligaciones o que procuró la realización de las  mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas  de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé,  en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones  en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la  excepción de contrato no cumplido.  

4.2.        En  la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas  convenciones, por ser esa una situación no regulada  expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica  del referido precepto y de los demás que se ocupan de los  casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que  está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar  la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo  de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a  reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida  dentro de esta limitación el cobro de la cláusula  penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del  artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes  del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna  es deudora de perjuicios, según las voces del artículo  1615 ibídem.  

La  especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se  fundan en el recíproco incumplimiento de la convención,  descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de  contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor  siempre se habrá sustraído de atender sus deberes  negociales.  

4.3.        Ahora  bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del  contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente  indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de  ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás  examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución  del pacto por mutuo disenso tácito, temática en  relación con la cual basta aquí con refrendar toda la  elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través  de los años.  

Con  posterioridad, en SC3666-2021, la sala al ratificar la tesis que se  acaba de reseñar, en vía de su consolidación  como doctrina probable, acotó,  

Establecido  como quedó con el correspondiente recorrido cronológico  jurisprudencial, que en el ordenamiento jurídico patrio es de  recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución  contractual en situación de recíproco incumplimiento de  las partes, resta por precisar algo mas y que es trascendental a la  hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el  criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta un  incumplimiento en cada uno de los extremes (sic)  contractuales para propiciar una resolución,  sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea  recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los  interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de  predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción  contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del  segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las  acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código  Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios.  

Lo  anterior se revalidó expresamente en el muy reciente fallo de  casación de 7 de diciembre de 2020 (SC4801), donde a manera de  síntesis se dijo sobre la resolución del contrato, lo  siguiente:  

“En  resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de  voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal  aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así  como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su  contendor respecto de una prestación que este debía  acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de  desacato reciproco y simultáneo si se funda en el desacato de  todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662  de 2019) …” (se subraya).  

Como  corolario, hasta aquí es posible decir que, conforme al  criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución  del contrato por mutua desatención de sus obligaciones,  presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo  plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación  desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos  está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del  otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado  anterior del respectivo convenio.  

6.-  Ante el fracaso de los embates estudiados en precedencia, quedó  enhiesta la interpretación de la demanda como acción  resolutoria, por lo que desde esa perspectiva se estudiará el  cargo enfilado a demostrar error de hecho manifiesto y trascendente  derivado de la indebida apreciación de los elementos  persuasivos.  

6.1.1.-  El 1° de septiembre de 2007 Andrés Fajardo Valderrama  y Fajardo Williamson S.A., actuando como fideicomitentes y  beneficiarios, celebraron con Fiduciaria Corficolombiana S.A., un  contrato de «Fiducia Mercantil Irrevocable de  Administración», en virtud del cual se constituyó  el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens,  para la construcción del proyecto inmobiliario Soler Gardens.  En la cláusula tercera se expuso con nitidez que los inmuebles  que formarían el fideicomiso eran los de folios 001-555872,  001-555873, 001-555866, 001-555874 y 001-555867, y en las  definiciones contenidas en el parágrafo de la primera  cláusula, se indicó que «los  inmuebles: son los lotes que se  transferirán a la Fiduciaria por medio de escritura pública  que suscriba con los propietarios». Y en la  vigésima, se plasmaron las instrucciones que la fiduciaria  debía seguir para el desarrollo del objeto del proyecto, la  primera concernía a «suscribir,  como vocera y administradora de El Fideicomiso, la escritura pública  por medio de la cual se transfiere a ella, la propiedad sobre los  inmuebles», y en el numeral 4 «administrar  los valores recaudados y los recursos financieros obtenidos,  destinándolos a girar las sumas correspondientes a costos y  gastos de El Proyecto (…)»  

6.1.2.-  Los contratos de «Encargo fiduciario de  vinculación al Fideicomiso Soler Gardens», fueron  suscritos por Andrés Fajardo Valderrama, en nombre propio y  como apoderado de Fajardo Williamson S.A. en calidad de  «beneficiarios», con cada uno de los aquí  demandantes, como «beneficiarios de área», y  la Representante Legal de Fiduciaria Corficolombiana como «La  Fiduciaria». En el acápite de «antecedentes»  se anotó que los Beneficiarios «adelantan  un proyecto denominado Soler Gardens (…) ubicado en la ciudad  de Medellín, Fracción Poblado, Urbanización  Villa Lucía, en los lotes de terreno identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria números 001-555872/  555873/ 555866/555874 y 555867»; y se  desarrollaría a través de un esquema fiduciario; de  «responsabilidad única y exclusiva de los  beneficiarios», y que los «beneficiarios de área»  tenían la intención de vincularse a ese fideicomiso  «con miras a que a la terminación  del proyecto, los beneficiarios le hagan entrega material de la (s)  unidad (es) que más adelante se identifica (n), y que la  Fiduciaria le efectúe la transferencia de la (s) misma (s) en  los términos y condiciones previstas en el presente contrato».  A continuación, se indicó:  

4.  Para los anteriores efectos, el Beneficiario de Área suscribe  el presente contrato, el cual reglamenta el actuar de las partes en  el presente negocio, bajo el entendido que las funciones de La  Fiduciaria están circunscritas al cumplimiento de las  instrucciones que en el presente contrato se establecen, con total  independencia del desarrollo del proyecto, el cual es responsabilidad  única y exclusiva de los beneficiarios.  

(…)  

9.  En razón a que Los Beneficiarios contraen para con el  beneficiario de área las obligaciones propias relacionadas con  el proyecto, y éste contrae para con él una obligación  de entregar a La Fiduciaria las sumas de dinero acordadas con Los  Beneficiarios por la vinculación, éste y aquéllos  suscriben también el presente contrato en el cual además  de instruir a La Fiduciaria sobre la vinculación, se  reglamenta el recíproco cumplimiento de sus mutuas  obligaciones.  

10.  El Proyecto se encuentra en la fase preoperativa, en la cual deberán  cumplirse los requisitos establecidos por la Fiduciaria para la  obtención del punto de equilibrio de El Proyecto.  

Además,  en los distintos «encargos fiduciarios», su primer  canon refiere que «El constituyente se obliga  irrevocablemente a entregar a la Fiduciaria la siguiente suma de  dinero (valor total del negocio)»,  así:  

                                                              

Precio                          convenido                                                                      

Beneficiario                          de área                                                                      

Inmueble                                                                      

Fecha                                                                      

Folios          

$742.848.660                                                                      

Cresibienes                          S.A.                                                                      

local                          102                                                                      

20-11-07                                                                      

86-                          91          

$707.259.840                                                                      

Cresibienes                          S.A.                                                                      

local                          103                                                                      

20-11-07                                                                      

92-97          

$634.827.600                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          125                                                                      

14-04-08                                                                      

123-128          

$549.514.800                                                                      

Altabienes                           S.A.                                                                      

local                          109                                                                      

14-04-08                                                                      

129-134          

$302.139.168                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          206                                                                      

14-04-08                                                                      

135-140          

$524.715.540                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          129                                                                      

14-04-08                                                                      

141-146    

Seguidamente,  se indica que dicha suma «será  pagada de acuerdo a documento anexo número 1 que hace parte  integrante del presente encargo» y se precisa  que los pagos deberán ser entregados a la Fiduciaria  directamente o en las oficinas de Fajardo Williamson en la forma allí  indicada, y que el beneficiario de área debe «reportar  cada pago que realice y entregar el original de la consignación  o transferencia» en las mismas oficinas o en la sala  de negocios del proyecto.  

6.1.3.-  En los contratos de «Promesa de  transferencia del dominio a título de restitución  beneficio de local comercial u oficina que hace parte del Proyecto  Soler Gardens», actuaron como «promitente  uno»: Fajardo Williamson S.A. y Andrés  Fajardo Valderrama, y como «promitente  dos» cada uno de los beneficiarios de área.  En la cláusula primera, se describe su objeto: «El  Promitente Uno se compromete a que la Fiduciaria Corficolombiana, en  su calidad de vocera y titular jurídica del patrimonio  autónomo denominado Soler Gardens, transfiera a título  de restitución de beneficio en favor del Promitente Dos, quien  a su vez se obliga a adquirir por el mismo título y modo, el  local No. (…)».  

El  parágrafo 2° del mismo canon, precisa que «El  proyecto de que hace parte el local que se pretende transferir a  título de restitución de beneficio se denomina “Soler  Gardens”; se construye sobre los lotes de terreno identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria números  001-555872/555873/555866/555874 y 555867». Y  en su parágrafo 5°, «El proyecto  Soler Gardens consta de una torre de hotel, una torre de oficinas y  un área destinada a comercio y se desarrollará en (4)  cuatro etapas, cada una de dichas etapas tendrá un periodo de  preventas de seis (6) meses, contado a partir del 1° de  septiembre de 2007, para la primera etapa; terminado este, empezarán  a correr los seis meses de la segunda etapa y así  sucesivamente. El punto de equilibrio de cada una de las etapas se  alcanzará con preventas que representen el 60% del área  vendible de cada etapa (…).»  

En  la cláusula séptima se convino el precio y la forma de  pago, que comprendía un valor total distribuido en dos partes  de 60% en la forma establecida en el encargo fiduciario, y el 40%  «directamente al promitente uno»,  así:  

                                                    

Precio                          convenido                                                                      

Beneficiario                          de área                                                                      

Inmueble                                                                      

Fecha          

Total:                          $1.238.081.100                          

60%:                          $742.848.660                          

40%:                          $495.232.440                                                                      

Cresibienes                          S.A.                                                                      

local                          102                          

(fls.168-173)                                                                      

20-11-07          

Total:                          $1.178.788.400                          

60%:                          $707.259.840                          

40%:                          $471.506.560                          

                                                                      

Cresibienes                          S.A.                                                                      

local                          103                          

(fls.174-179)                                                                      

20-11-07          

Total:                          $1.058.046.000                          

60%:                          $634.827.600                          

40%:                          $423.218.400                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          125                          

(fls.199-205)                                                                      

14-04-08          

Total:                          $915.858.000                          

60%:                          $549.514.800                          

40%:                          $366.343.200                          

                                                                      

Altabienes                           S.A.                                                                      

local                          109                          

(fls.206-212)                                                                      

14-04-08          

Total:                          $503.565.280                          

60%:                          $302.139.168                          

40%:                          $201.426.112                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          206                          

(fls.213-219)                                                                      

Total:                          $874.525.900                          

60%:                          $524.715.540                          

40%:                          $349.810.360                          

                                                                      

Altabienes                          S.A.                                                                      

local                          129                          

(fls.220-226)                                                                      

14-04-08    

Específicamente,  se pactó que el equivalente al 60% «será  pagado por el promitente dos en la forma establecida en el encargo  fiduciario que suscribe con Fiduciaria Corficolombiana S.A., según  el plan de pagos que se incorpora a este documento como Anexo 1 y que  hace parte de él» y el  equivalente al 40%, «será pagado  por el promitente dos directamente a El Promitente Uno, según  el plan de pagos que se incorpora a este documento como Anexo 1».  Y, en su primer parágrafo, indicó que los pagos del  60% deberían ser entregados a la Fiduciaria directamente, o en  las oficinas de Fajardo Williamson con cheque girado a favor de  Fiduciaria Corficolombiana o en sus cuentas bancarias allí  indicadas, y el 40% restante, «en cheque con  cruce sencillo a nombre del promitente dos (sic)  y deberán ser entregados en las  oficinas de Fajardo Williamson».  

6.1.4.-  De los mencionados contratos, se extrae que la obligación  principal de los beneficiarios de área, consistía en  efectuar los pagos en la forma acordada con los fideicomitentes y con  la Fiduciaria. Y, al cotejarlos, es claro que el monto de la  negociación plasmado en los encargos fiduciarios correspondía  solamente al 60% del valor real acordado en los contratos de promesa  de transferencia del derecho de dominio, cuyo recaudo le  correspondería a la Fiduciaria; mientras el 40% restante, de  acuerdo con las mismas promesas, debería ser entregado  directamente al Fiduciante, de acuerdo a un plan de pagos que se  incorporaría como anexo 1 en cada uno de los convenios. Es por  eso, que, en principio, no resultaba extraño que en las  contabilidades de ambas empresas quedaran consignados los abonos  realizados por los beneficiarios de área y así se  evidenció en el proceso con las versiones de los testigos  Sandra Patricia Salazar y Juan José Carvajal.  

Respecto  a los abonos efectuados, en el hecho octavo de la demanda se aseveró  que los gestores «se encontraban realizando los  pagos a la Fiduciaria y/o a la Promotora Soler Gardens (…) por  los dineros que les correspondía por su inversión  inmobiliaria de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora  (…) hasta el momento en el cual tuvieron que cesar en sus  pagos por la evidente interrupción inicial de la obra»,  y en el hecho 10.1 en forma puntual indicaron la suma que cada uno  sufragó «a título de  precio y/o por descuentos financieros a ellos reconocidos por pronto  pago de las unidades inmobiliarias» así:  Cresibienes S.A. $541.054.302 por los locales 102 y 103 y Formabienes  S.A.S. $835.250.929 por los locales 125, 109, 206, 129 y 208.  

Pese  a que en los contratos de encargo fiduciario y promesa de  transferencia de dominio se estipuló que el «plan  de pagos» se incorporaba a ellos como «anexo  1», lo cierto es que los suplicantes no  aportaron tales documentos con su escrito incoativo; Corficolombiana  con su réplica solo adjuntó algunos relacionados con  los encargos fiduciarios, mientras que ni los Fideicomitentes  iniciales, ni la Promotora Soler Gardens allegaron los que se  debieron haber adjuntado a los contratos de promesa.  

En  respuesta al octavo supuesto fáctico en mención, Andrés  Fajardo Valderrama, Promotora Soler Gardens y Patrimonio Autónomo  Soler Gardens, manifestaron que correspondía a los convocantes  probar sus afirmaciones; y frente al décimo, que por tratarse  de una tasación de perjuicios se pronunciarían más  adelante. No obstante, ninguno de ellos alegó excepciones  dirigidas a cuestionar esas aspiraciones económicas, a  controvertir la oportunidad o monto de los pagos afirmados, ni mora o  retardo en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo; es más,  en la defensa que denominaron «Imposibilidad  jurídica para ejercer la acción resolutoria de  contrato» apenas señalaron  que en la demanda no quedó claro «cuáles  eran las obligaciones de las partes, mucho menos si la parte  demandante [las] cumplió»,  y que al estar vigente un mecanismo alternativo de solución  de conflictos los actores serían incumplidos por no someterse  a él (fls. 529 – 539 y 622-623, c.1).  

Fiduciaria  Corficolombiana de manera enfática negó el hecho  octavo; adujo que los actores «no cumplieron  con las obligaciones de pago o aporte en dinero de acuerdo a lo  estipulado en el contrato», se encontraban en  mora de pagar, y que los abonos realizados no estuvieron conforme a  lo planificado; además, especificó que recibió  de Cresibienes $125.092.594 y de Altabienes S.A. (absorbida por  Formabienes S.A.) $43.058.789. En cuanto al hecho 10, lo calificó  como una «tasación excesiva de los  supuestos perjuicios», reiteró cuáles  fueron las sumas recibidas, y recalcó que cualquier valor  adicional pagado por los demandantes de manera directa al  Fideicomitente, iba en contra de lo acordado y la Fiduciaria no  podría responder por él. Sin embargo, omitió  indicar el monto de los abonos pactados y su regularidad, así  como las fechas exactas en que cada deudor dejó de  efectuarlos, pese a que debía tener en su poder los contratos  de encargo fiduciario, sus anexos y un seguimiento sobre las fechas  en que recibió las sumas admitidas.  

6.1.5.-  Es claro que la prueba de los pagos afirmados y su oportunidad  radicaba en quien los adujo, pues al tenor del artículo 1757  del Código Civil, «incumbe probar  las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta»,  y esa carga quedó sujeta a lo que se demostrara en el proceso,  dado que con la demanda no se aportaron suficientes elementos de  juicio al respecto.  

Lo  anterior, por cuanto tal omisión no era óbice para que,  al amparo del principio de libertad probatoria y las reglas de la  sana crítica, el Juzgador analizara los demás elementos  de convicción allegados, pues no existe ninguna razón  para predicar que los abonos necesariamente tenían que  acreditarse conforme a lo que se hubiese consignado en los «planes  de pago», cuando de las pruebas emerge que, ante las  vicisitudes que presentó la ejecución del proyecto, en  cierta forma, los acreedores relativizaron su exigencia en la forma  inicialmente pactada, otorgando prerrogativas a los acreedores, al  admitir que tenían razones para haber perdido la confianza.  

En  ese sentido, Andrés Fajardo Valderrama en su interrogatorio de  parte, al ser indagado sobre los motivos por los cuales no se llevó  a cabo el proyecto, expuso:  

El  proyecto no continuó, pese a ser muy exitoso en ventas. Por la  aparición de un inversionista extranjero, que paramos las  ventas, por el incumplimiento de algunos de los beneficiarios de  área, principalmente grupo promotora 21, y eso fue digamos que  con el tiempo, a la medida que se generó una expectativa a los  beneficiarios de área con ese inversionista de completar el  proyecto, desarrollarlo completo de una vez y todas esas cosas, pues  fue pasando el tiempo, la  gente a perder credibilidad y a partir de un momento dejaron de  aportar, pues todos coincidimos, hay que dejar de aportar,  no cierto, fue por eso básicamente, yo no creo que haya habido  ninguna otra razón de peso, para  mí lo básico y lo he dicho muchas veces, fue  lastimosamente, la aparición de una persona que enviaba  cartas, nos dio pues las muestras de credibilidad que, finalmente, no  apareció durante mucho tiempo, eso generó, pues una  desconfianza general en los beneficiarios de área25.  

Y  en forma similar se pronunció la Gerente de la Promotora Soler  Gardens, Sandra Patricia Salazar Arango:  

PREGUNTA:  Usted sabe qué gestión cumplió la fiduciaria  como vocera del fideicomiso, o el propio promotor, en este caso  Promotora Soler Gardens o el propio Andrés Fajardo o Fajardo  Williamson, para conducir a esos beneficiarios o esos compradores a  que regularan los pagos, volvieran sobre el camino y no cesara el  proyecto. RESPUESTA: dentro de la contratación con la fiducia  no está la administración de la cartera, en realidad,  el fideicomitente en este caso, el promotor, es quien le da la  instrucción a la fiduciaria de hacer el cobro, en caso de  requerirse, entonces habían unos esquemas de cobro para  nosotros que era enviar una carta, solicitarle una cita, hacerle un  arreglo, sino llegaba al área jurídica nuestra, que en  ese entonces la llevaba una persona de Fajardo Williamson, y ya la  fiduciaria intervenía siempre y cuando nosotros le  informáramos a ellos que por favor le enviaran una carta. En  este caso en particular de Soler Garden no se le envió  solicitud a la fiduciaria de enviarle a ningún cliente cobro,  porque la mora que se fue dando, que era la más grande la de  promotora 21 y con los demás clientes, pues fuimos yendo  arreglando nosotros mismos. PREGUNTA:  Si era tan marcada la mora o el incumplimiento por parte de los  beneficiarios de área, por qué ustedes como promotores  y encargados de la regulación y el cobro de cartera, no le  reportaron a la fiduciaria, o iniciaron acciones judiciales para  forzar el cumplimiento de esos contratos de vinculación.  RESPUESTA: Porque en ese momento ya había un retraso para la  entrega, entonces casi era un común acuerdo entre las  personas. PREGUNTA: Cuando usted llega  y encuentra al proyecto, por qué no regulan una demanda, por  qué no la dirigen. RESPUESTA: Porque siempre comunicación  con las personas, la asistente de Manuel, por ejemplo, siempre nos  decía: “si ya vamos a conversar ya vamos a mirar”  y digamos que nunca puedo decir que Manuel correa se escondió  por no pagar, siempre estuvo ahí, digamos  que se fue dilatando siempre en el tiempo para llegar a un acuerdo y  no tener que llegar a las instancias que decía.  

Se  deduce de lo expuesto, que el ad quem pasó por alto: i)  que de acuerdo con lo plasmado en los «planes  de pago» allegados por la  Fiduciaria con algunos de los contratos (fls. 838, 852, c. 1.1),  éstos podían obedecer no solo a la aceptación  del sugerido por el proyecto, sino también al propuesto por el  comprador, por lo mismo, no podía exigirse un parámetro  de regularidad estandarizado para todos los vinculados; ii)  conforme al devenir de los acontecimientos evidenciado en el  juicio, al parecer dichos planes se fueron extendiendo tácitamente  ante los retrasos de las obras, iii) los demandantes  hicieron pagos tanto a la Fiduciaria como a la Promotora Soler  Gardens, y éstos fueron acreditados con prueba documental y  testimonial; iv) los beneficiarios de área no  fueron reconvenidos para el pago de los instalamentos acordados pese  a que era esa una facultad de los acreedores, y v) los  contradictores no efectuaron ninguna afirmación puntual sobre  el momento en que cada uno de los actores dejó de atender sus  obligaciones de cara a lo acordado en un plan de pagos  preestablecido.  

En  esas circunstancias, el sentenciador incurrió en un manifiesto  y trascendente error de hecho al limitar su análisis acerca  del cumplimiento del presupuesto de la acción relacionado con  la calidad de contratantes cumplidos de los promotores, al  acatamiento de unos planes de pago cuya relevancia quedó  disminuida a partir de la conducta procesal de los accionados y los  demás medios de prueba practicados, los cuales pretermitió,  analizó de manera fragmentada o dejó de apreciar a  partir de un estudio panorámico del caso. Así como al  haber dado por establecido que los únicos pagos realizados por  ellos eran los reconocidos por la Fiduciaria, con evidente  desconocimiento de otras probanzas, en especial, de los testimonios  de Juan José Carvajal Berrío – Gerente  Reestructurador del Proyecto Soler Gardens y Sandra Patricia Salazar,  gerente de Promotora Soler Gardens desde 2009, quienes aludieron a la  conciliación efectuada entre la fiduciaria, la gerencia del  proyecto Soler Gardens y los contadores que llevaban la totalidad de  los registros contables, para aclarar y obtener certeza acerca del  monto de los pagos efectuados por los beneficiarios de área,  que igualmente concurrieron con esa finalidad.  

6.2.-  Para el casacionista el Tribunal también cometió  error de hecho al dar por demostrado el cumplimiento contractual de  las demandadas, bajo el entendido que la falta de adquisición  del quinto inmueble no fue la causa de la parálisis del  proyecto, yerro derivado de la errónea interpretación  de los contratos y el cercenamiento u omisión de prueba  documental y testimonial.  

Sobre  estos aspectos también le asiste razón a la censura,  dado que, al margen de que se demostrara o no que la cesación  de pagos de los demandantes obedeció a un acto voluntario de  rebeldía por la falta de integración completa del  patrimonio autónomo Soler Gardens con los cinco lotes  anunciados explícitamente en los tres contratos, como aquellos  inmuebles fideicomitidos sobre los cuales se edificaría el  complejo, de todas maneras esa situación sí develaba  una desatención de las obligaciones asumidas por los  fiduciarios en el «Contrato de Fiducia  Mercantil Irrevocable de Administración»,  celebrado con Corficolombiana, cuyos efectos se extendían a  sus relaciones comerciales con los beneficiarios de área,  quienes fijaron sus expectativas en el desarrollo completo y no  fraccionado del proyecto, en los términos que se definió  el objeto del mismo en el numeral 6° de los antecedentes de los  negocios de «encargo fiduciario» y en la cláusula  primera de los contratos de «promesa de transferencia de  dominio», estipulaciones que, a su vez, dimanaban de lo  convenido en la Fiducia Mercantil.  

La  imputación de incumplimiento a las convocadas realizada en la  demanda, se centró en dos aspectos: i) al  fideicomiso solo ingresaron cuatro (4) predios, pese a que el  proyecto «se vendió, promocionó y promovió»  para ser desarrollado en cinco (5) lotes, sin la integración  de todos los inmuebles la fase preoperativa no estaba concluida y por  ello no era factible dar paso a la operativa (hecho sexto); ii)  para el mes de mayo de 2010 programado para la entrega material de  los bienes, no era posible realizar la escritura de transferencia  porque la obra se encontraba interrumpida en forma definitiva, según  se afirmó en el hecho noveno que fue admitido por todos los  accionados.  

Pese  a lo anterior, el Tribunal solo se detuvo en el primer incumplimiento  endilgado a los impulsores, en orden a verificar su justificación  en la cesación de pagos, para concluir que la falta de  adquisición del quinto lote no afectó el avance de la  primera etapa del proyecto, porque no tenía la «magnitud  de romper la ecuación sinalagmática»,  dado que el «incumplimiento resolutorio  no puede ser insustancial, pues debe generar una frustración  definitiva del interés del acreedor en la preservación  del negocio jurídico».  

Tal  inferencia es contraevidente y da cuenta de pretermisión de  las pruebas documentales y de un estudio fragmentado de la  testimonial, en la medida que le resta importancia al acervo  probatorio del que se deducía el desconocimiento de una  obligación preponderante a cargo de los fideicomitentes en su  calidad de constituyentes beneficiarios del fideicomiso,  constructores del proyecto y promitentes vendedores de las unidades  inmobiliarias, como lo era la completa integración del  patrimonio autónomo que debía estar conformado por  todos los inmuebles en los que habría de construirse el  complejo inmobiliario en las cuatro etapas planeadas y reseñadas  en los distintos negocios jurídicos.  

Así  mismo, el ad quem desconoció medios persuasivos  reveladores de que el proyecto no fue concluido ni siquiera en la  primera de sus fases y que para la fecha en que se profirieron las  sentencias de instancia estaba truncado definitivamente, al punto que  ya ni siquiera contaba con licencia de construcción.  

En  efecto, el sentenciador colegiado para arribar a su conclusión  no tomó en consideración el contenido de los tres  negocios jurídicos que estaban concatenados entre sí,  ni la relevancia que para su buen suceso tenía la completa  integración del patrimonio autónomo destinado a su  ejecución en la forma programada y comercializada. Por  ejemplo, le restó importancia a que en el contrato de «Fiducia  Mercantil Irrevocable de Administración» se hubiera  concertado que el Fideicomitente, planeaba adelantar por su cuenta y  riesgo, un proyecto denominado Soler Gardens, consistente en  «una torre de hotel, una torre de  oficinas, una torre de consultorios y zona de comercio sobre el  corredor turístico Vía Las Palmas de Medellín  (…) en cuatro etapas, la primera para la zona de comercio, la  segunda para los consultorios, la tercera para las oficinas y la  última para el hotel», y que el  proyecto así concebido solo podía llevarse a efecto si  se ajustaba a lo que allí mismo se convino sobre los inmuebles  donde éste se desarrollaría, que se aviene a lo que se  estipuló en los pactos de «Promesa  de transferencia del dominio a título de restitución  beneficio de local comercial u oficina que hace parte del Proyecto  Soler Gardens», cuya cláusula primera  describe su objeto y en el parágrafo 2°, señala «El  proyecto de que hace parte el local que se pretende transferir a  título de restitución de beneficio se denomina “Soler  Gardens”; se construye sobre los  lotes de terreno identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria números 001-555872/555873/555866/555874 y  555867».  (Se subraya).  

Tampoco  tuvo en cuenta que el testigo Juan José Carvajal Berrío,  al ser interrogado acerca de las áreas comunes planeadas para  efectuar en el lote 5, señaló:  

(…)  con riesgo a equivocarme un poco porque en realidad eso fue hace  mucho tiempo, pero inclusive porque ese 5 lote tiene una forma  irregular y parcialmente, repito, parcialmente afectaba el proyecto,  en áreas que para mí eran circulaciones o zonas comunes  de esa primera etapa. (…) PREGUNTA: en cuanto a los retiros, un  proyecto integrado por 5 lotes, que se le excluye uno de los lotes,  ¿se afectarían los retiros del proyecto, por esa  exclusión? RESPUESTA: si la exclusión es definitiva, sí  señor. PREGUNTA: conoció usted, si en este caso la  exclusión de ese lote fue definitiva?. RESPUESTA: no, siempre  fue tenido en cuenta, el quinto lote, porque para esta consultoría,  el lote formó parte del proyecto como una garantía  directa al propietario original y no se había ingresado al  patrimonio, para efectos de darle una mayor garantía real al  propietario original del lote. PREGUNTA. Y los beneficiarios de área,  ¿conoció usted si se les informó este tema de la  exclusión de este quinto lote, y que iba a servir de garantía  para el dueño del lote inicial? RESPUESTA: No estoy enterado  si los beneficiarios de área conocían de esta  situación, para mí  siempre fueron 5 lotes y era un compromiso el que  el 5 lote, en su momento, ingresaría  al patrimonio autónomo, no solamente como una intención,  sino como una obligación, porque si el proyecto fuese a ser  completado en su totalidad, requería de que ese lote fuera  ingresado al patrimonio autónomo, que en su momento, lo  requeriría así la Fiduciaria Corficolombiana26.  

No  obstante, en el proceso quedó demostrado que el inmueble de  matrícula 001-555872 relacionado como “quinto lote”,  nunca ingresó al patrimonio autónomo Soler Gardens, así  se desprende llanamente de las respuestas al libelo ofrecidas por los  demandados y del certificado de tradición visible a folio 756  – 758, c. 1.1.  

En  resumen, si el Proyecto Soler Gardens se concibió y promocionó  como un complejo inmobiliario integrado por cinco predios, para la  construcción en cuatro etapas conformadas por comercio, torre  de consultorios, torre de oficinas y una torre de Hotel, es  incontrastable que, con independencia de la etapa en que se efectuara  la vinculación, la motivación de los beneficiarios de  área para adquirir locales comerciales en aquel estaba  alentada por la expectativa de un significativo número de  habitantes o visitantes de las distintas edificaciones que harían  parte de él y que se convertirían en sus clientes  potenciales; naturalmente, ese anhelo no era ajeno a la existencia de  las zonas comunes o de circulación pensadas en el beneficio de  sus futuros propietarios. Por lo mismo, es fácil deducir que  si el proyecto fue diseñado para realizarse en cinco lotes de  terreno, todos ellos eran necesarios para la completa conformación  del fideicomiso.  

En  tal virtud, el tribunal erró en forma manifiesta al concluir  que la falta de adquisición de ese bien era insustancial y que  esa omisión no rompía la «ecuación  sinalagmática», pues en este proceso no se acreditó  ninguna circunstancia objetiva o razonable de la que pueda inferirse  que para los demandantes era indiferente o irrelevante la completa  integración del predio previsto para la construcción  del proyecto; tampoco se acreditó que del diseño o  comercialización del complejo constructivo, se dedujera sin  lugar a equívocos que podía prescindirse de esa área  sin menoscabo de su completa ejecución, siendo claro que esa  omisión sí repercutía en los derechos de los  futuros adquirentes conforme a las expectativas creadas y a las  estipulaciones contractuales pactadas.  

Emerge  de lo expuesto, que el Fideicomitente desatendió sus  obligaciones contractuales por no haber constituido el patrimonio  autónomo de la magnitud señalada en los distintos  negocios fiduciarios, y porque dentro del plazo máximo  establecido para entregar y escriturar las unidades individuales  (cláusulas cuarta y quinta de los contratos de promesa de  transferencia del derecho de dominio) ni siquiera concluyó la  construcción de la etapa uno, y mucho menos constituyó  el reglamento de propiedad horizontal como condiciones necesarias  para ordenar a Fiduciaria Corficolombiana que procediera con los  trámites de escrituración.  

Igual  incumplimiento puede predicarse respecto de la sociedad fiduciaria en  lo que atañe a los contratos de encargo fiduciario. En efecto,  si al tenor del numeral 1° del artículo 1226 del Código  de Comercio, una de sus obligaciones indelegables y quizás la  más importante porque, en esencia, comprende todas las demás,  atañe a «[r]ealizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  de la finalidad de la fiducia», ésta  tenía el deber de verificar no solo la existencia material y  jurídica de los bienes que harían parte del  fideicomiso, sino también su ingreso real y definitivo al  patrimonio autónomo cuya administración se le confió,  pues siendo de la esencia del contrato de fiducia mercantil la  transferencia de uno o más bienes por parte del fiduciante al  fiduciario, para que los administre o enajene en cumplimiento de una  «finalidad determinada por el constituyente», la  efectividad de ese hecho es lo mínimo que debió  corroborar la fiduciaria en el ejercicio diligente de su labor  profesional.  

7.-  En conclusión, en esta parte el cargo resulta fundado,  razón por la cual habrá de casarse la sentencia  censurada, sin lugar a condena en costas dada la prosperidad del  recurso y se procederá en este mismo acto a emitir la  sentencia de reemplazo.  

VII.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  No es menester agregar elucubraciones acerca de la viabilidad de  la acción resolutoria en este asunto, dándose por  reproducidas las que quedaron plasmadas en precedencia; además,  no existe controversia acerca de la validez de los contratos que  vinculan a las partes. En tal sentido, le corresponde ahora a la  Corte, en sede de instancia, analizar si los recurrentes cumplieron  la carga de acreditar que honraron o estuvieron prestos a cumplir las  obligaciones contraídas con los convocados, para que pudiera  salir airosa su pretensión resolutoria con la consecuente  indemnización de perjuicios.  

Lo  primero que debe advertirse es que, conforme a lo evidenciado, una  cosa era demostrar la veracidad de las afirmaciones en cuanto al  monto real de los pagos realizados, lo que se logró con la  confesión parcial de Fiduciaria Corficolombiana, así  como con las certificaciones emitidas por el contador de Promotora  Soler Gardens (fls. 1038 a 1063, c. 1.2) y las respuestas que sobre  ese aspecto brindó Sandra Salazar Arango27,  y otra muy distinta, acreditar su calidad de contratantes cumplidos o  que se allanaron a acatar sus obligaciones en la forma y tiempo  debidos.  

Les  correspondía entonces a los accionantes acreditar, por lo  menos, que para la fecha en que tuvieron conocimiento de la  frustración del proyecto, habían ejecutado las  prestaciones a su cargo; o que la desatención en el pago de  los abonos acordados estaba justificada ya fuera por el otorgamiento  de nuevos plazos o por un previo incumplimiento de los demandados, lo  que no ocurrió, como pasa a verse.  

Es  cierto que la prueba de los pagos no podía menguarse por el  hecho de no haberse allegado los respectivos cronogramas acordados  entre las partes, dado que para el efecto no se requería  ninguna probanza especial o solemne, sino que regía el  principio de libertad probatoria, no obstante, aún desde esa  perspectiva es claro que los demandantes no cumplieron con la carga  de su incumbencia para ejercer la acción resolutoria con  resarcimiento de perjuicios; fue tal su descuido en ese cometido, que  con la demanda omitieron aportar los acuerdos que daban cuenta de la  forma en que cada uno de ellos se comprometió a saldar el  precio convenido, y tampoco  aportaron pruebas de pago por sumas  diferentes a las reconocidas por la Fiduciaria, ni copias de los  recibos, consignaciones o transacciones bancarias efectuadas a favor  de la Promotora Soler Gardens, pese a que en los contratos se  estipuló con minuciosidad cómo debían hacerse  los aportes. De modo que la demostración de los abonos quedó  limitada a los admitidos por la Fiduciaria, las certificaciones del  contador de la Promotora en el laborío de conciliación  de cuentas referido por algunos testigos, y al dicho de Sandra  Salazar Arango, medios de los cuales solo se deduce el monto de lo  pagado, mas no su oportunidad ni la calidad de contratantes cumplidos  de los gestores.  

2.-  Por tratarse de un litisconsorcio facultativo por activa, el  análisis probatorio debe ceñirse a lo que cada uno de  sus integrantes, recurrentes en casación, logró probar  dado que su suerte en las resultas del proceso puede ser diferente.  Al efecto se analizará cada caso en orden a determinar si los  pagos acreditados corresponden al monto de las obligaciones  contraídas por los promitentes compradores durante la  ejecución del contrato, teniendo en cuenta que los demandantes  hicieron abonos tanto a favor de La Fiduciaria como de la Promotora.  

En  lo relacionado con el reconocimiento de los pagos efectuados por los  beneficiarios de área, revisten especial importancia las  respuestas ofrecidas por el testigo Juan José Carvajal Berrío  – Gerente Reestructurador del Proyecto Soler Gardens28:  

PREGUNTA:  En la reestructuración o estructuración para la  reactivación de este proyecto, ¿usted tuvo en cuenta  los pagos que hicieron los beneficiarios de área directamente  a la promotora y los pagos realizados directamente a la fiduciaria  para hacer los cálculos de lo pagado por ellos? RESPUESTA: Sí  señor. Siempre se tuvo en cuenta los valores entregados por  los beneficiarios de área, tanto directamente al proyecto como  a La Fiduciaria, en absoluto y fue verificado con los beneficiarios  de área, conciliados los valores correctamente para que  siempre fueran a recibir no solamente lo que habían pagado,  sino que se comprometieran a pagar los saldos de cartera en el caso  de que el proyecto continuara.  PREGUNTA: usted manifestó que fueron conciliados, fueron  conciliados contra que o contra quien, quien los autorizó esos  saldos o esos valores?. RESPUESTA: Esa conciliación se hizo  con la gerencia del proyecto a cargo de la Dra. Sandra Salazar, con  La Fiduciaria Corficolombiana y con los contadores del proyecto que  llevaban la totalidad de los registros contables. En esa conciliación  fueron requeridos los beneficiarios de área (…) yo  diría que en un 90% se presentaron, aclararon los valores que  habían entregado para el pago de sus inmuebles,  y en su momento tuvimos una certeza bastante alta de los valores que  habían entregado los beneficiarios de área.  PREGUNTA: Quiere decir ello entonces que los inversionistas que usted  estaba tratando de conseguir, partían de esas cifras  conciliadas, para saber cuánto habían pagado los  beneficiarios de área (…) RESPUESTA: Sí señor.  Siempre fue una información pública, en el sentido de  que fue abierta y transparente, y fue de conocimiento, tanto de la  fiduciaria, como de los posibles promotores, como de beneficiarios de  área que participaban en el estudio de cualquier operación,  siempre y fue algo de lo que personalmente me ocupé, de que  las cifras reflejaran lo más fielmente posible todos los  acreedores (…) tratamos de hacer el mejor y juicioso trabajo  de consolidar todo el pasivo del proyecto, a través de la  contabilidad y la verificación muy juiciosa de todas las  obligaciones que tenía el proyecto frente a terceros.  

La  testigo Sandra Patricia Salazar Arango, quien se desempeñó  como Gerente de la Promotora Soler Gardens desde 200929,  fue más específica con relación al monto de los  pagos efectuados tanto a la fiduciaria como de manera directa a la  promotora. Al efecto, señaló:  

CRESIBIENES  tiene $125.092.000 en la fiducia, un  aporte de $74.000.000 y otro de $51.000.000. Para un local se le  destinaron $74.284.000 y para el otro $50.807.000. (…) en la  promotora $415.961.000, uno de $199.801.000 y otro de $216.160.000,  en total pues, no te sabría decir en cuantos pagos. (…)  el total recaudado fue $541.054.000. (…) PREGUNTA: Y  finalmente de la sociedad Formabienes S.A.S. RESPUESTA: Ay, esa es  cual. (…) yo tengo una de ALTABIENES que es $14.000.000 a la  fiduciaria y otra de $119.604.000 a la promotora, y tengo otro que me  imagino que es la de Valentín, de $19.392.000 y a la promotora  $406.000.00030.  

Estas  respuestas guardan correspondencia con lo plasmado en las  comunicaciones de Humberto Cadavid como contador del proyecto Soler  Gardens, que el juez ordenó tener en cuenta al decretarlas  como prueba de oficio en la tercera parte de la audiencia (hora:  00.50.10).  

A  partir de los supuestos fácticos de la demanda y los medios de  convicción referidos, se acomete el estudio individual  respecto de las suplicantes:  

a)  Cresibienes S.A., suscribió contratos de encargo  fiduciario sobre los locales 102 y 103, por un valor de $742.848.660  y $707.259.840, respectivamente (fls. 86 – 97, c. 1) y en la  demanda adujo que por aquellos pagó un capital de  $541.054.302. La Fiduciaria admitió haber recibido  $125.092.594; y la Gerente del Proyecto Soler Gardens reconoció  $415.961.000. A folios 824 y 831 obran los «anexos 1»  de los dos contratos de encargo fiduciario, que dan cuenta de los  planes de pago respecto a esos inmuebles. Dichos documentos tienen 3  columnas que refieren: mes, día y «valor  Corficolombiana inversión local», sin especificar el  año, por ello, debe entenderse que esas fechas atañen a  las posteriores a la firma de los contratos que acaeció el 20  de febrero de 200831.  

De  ese modo, para pagar el precio de $742.848.660 del local 102,  Cresibienes S.A., se comprometió así:  

                                                    

AÑO                                                                      

MES                                                                      

DÍA                                                                      

VALOR CUOTA          

2008                                                                      

Febrero                          

Diciembre                                                                      

20                          

20                                                                      

$24.761.622                          

2009                                                                      

Enero                          

Junio                          

Julio                          

agosto                          

Septiembre                          

octubre                          

noviembre                          diciembre                          

                                                                      

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$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622                          

$396.185.952                          

$24.761.622                          

$24.761.622          

2010                                                                      

Enero                          

Febrero                          

Marzo                          

Abril                          

Mayo                                                                      

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$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622                          

$24.761.622    

Y  en cuanto al local 103 cuyo precio total era $707.259.840, con las  mismas precisiones respecto a la fecha de los pagos, se tiene:  

                                                    

AÑO                                                                      

MES                                                                      

DÍA                                                                      

VALOR CUOTA          

2008                                                                      

Febrero                          

Diciembre                                                                      

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$23.575.328                          

$23.575.328          

2009                                                                      

Enero                          

Junio                          

Julio                          

agosto                          

septiembre                          

octubre                          

noviembre                          diciembre                          

                                                                      

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$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

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2010                                                                      

Enero                          

Febrero                          

Marzo                          

Abril                          

Mayo                                                                      

20                          

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$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328                          

$23.575.328    

Así,  esta accionante se comprometió a pagar a la Fiduciaria entre  febrero de 2008 y mayo de 2010, la totalidad del precio acordado en  los encargos fiduciarios, de manera que, para esa última  anualidad, cuando según se constató ya estaban  sucediendo los retrasos de la obra, debía haber pagado todo el  precio. De ahí, que los $541.054.302 acreditados como abonos,  ni siquiera alcanzaron a cubrir el precio de uno de los locales.  

b.)  Altabienes S.A. (absorbida por Formabienes S.A.) celebró  contratos de encargo fiduciario respecto de los locales 109, 125, 129  y 206, que tenían un precio total de $2.011.197.108. La  Fiduciaria dijo que recibió de esta compañía  $43.058.789, mientras que la Gerente de la Promotora Soler Gardens  relacionó las sumas de $119.604.000 y $406.000.000, esto es,  $525.604.000 a nombre del proyecto. Por cuanto no existe ningún  elemento demostrativo del cual pueda inferirse que con esa suma se  satisfacían los pagos periódicos por los cuatro  inmuebles en la forma pactada con los acreedores, solo puede  concluirse que esta demandante no demostró ser contratante  cumplida o dispuesta a cumplir.  

En  síntesis, ninguno de los recurrentes acreditó la  calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito  para demandar con probabilidades de éxito la resolución  del contrato con indemnización de perjuicios.  

3.-  El Juez de primera instancia sin otros miramientos descartó la  legitimación de los convocantes para sacar avante la acción  resolutoria, sin tener en cuenta que las accionadas también  incumplieron las obligaciones de su incumbencia.  

A  propósito de la oportunidad en la que los contratantes debían  cumplir sus compromisos contractuales, aunque se dilucidó que  en principio las prestaciones debían ejecutarse de manera  gradual, en definitiva y de frente a la satisfacción de sus  recíprocas obligaciones y expectativas, éstos  resultaban simultáneos. Ciertamente, de acuerdo a la  literalidad de los tres contratos coligados, los fideicomitentes se  comprometieron a desarrollar su proyecto inmobiliario en cuatro  etapas y sobre cinco lotes de terreno que entrarían a  conformar el patrimonio autónomo destinado para tal fin, así  como a ordenarle a la Fiduciaria que procediera a la escrituración  de los bienes prometidos  a los beneficiarios de área; a su  turno, en los negocios de encargo fiduciario y de promesa de  transferencia del dominio, estos últimos asumieron la  obligación de pagar por cuotas el precio de los inmuebles  prometidos desde la etapa preoperativa en la que se encontraba el  proyecto, de tal manera que para la fecha en que se proyectaba  concluir la construcción hubiesen terminado de sufragar la  totalidad del precio de las unidades inmobiliarias de su interés.  

En  ese sentido, en la cláusula séptima de los contratos de  «Encargo Fiduciario de vinculación al  fideicomiso Soler Gardens» se consignó,  

(…)  la escritura pública mediante la cual se transfiera el derecho  de dominio y la posesión de las unidades (…) será  otorgada por La Fiduciaria, como vocera de El Fideicomiso, y por los  Beneficiarios de Área o por sus cesionarios (…) una  vez se haya cumplido por El Beneficiario de Área con la  entrega de los recursos a los cuales se obliga en virtud del presente  contrato, y una vez haya sido terminada la obra por parte de Los  Beneficiarios, se encuentre registrado el reglamento de propiedad  horizontal de El Proyecto y sus aclaraciones, en caso de que las  haya, lo cual deberá darse en un plazo máximo de  treinta meses contado a partir de la firma del presente contrato.  (subraya intencional).  

Y  en la cláusula cuarta de las «Promesas  de transferencia de dominio» se indicó  que el promitente uno hará entrega al promitente dos del  inmueble que se pretende transmitir a título de restitución  de beneficio, «veinte meses después  de la obtención del punto de equilibrio de cada etapa. Esta  fecha está supeditada al cumplimiento por parte del promitente  dos (…) en el cumplimiento de los pagos de las cuotas a que se  obliga (…)».  

Desde  la perspectiva de los contratos bilaterales, salta a la vista el  incumplimiento de los fiduciantes derivado de la omisión de  traspasar al patrimonio autónomo los cinco lotes descritos en  los tres negocios jurídicos mencionados, obligación que  era inherente a la naturaleza del contrato genitor de fiducia  mercantil, pues al tenor del artículo 1226 del Código  de Comercio, éste consiste, precisamente, en la transferencia  del bien o de los bienes que hace el fiduciante al fiduciario para  cumplir una finalidad determinada, en este caso, la construcción  de un complejo inmobiliario, el cual solo podía materializarse  en la forma acordada con los vinculados, con la aportación de  la totalidad de los inmuebles requeridos para ese efecto.  

De  ahí, que sin importar en cuantas etapas se pretendía  concluir el proyecto y mucho menos si expresamente en el acto de  constitución de la fiducia no se condicionó la  iniciación de la obra a la transferencia de todos los bienes  al patrimonio autónomo que administraría la fiduciaria,  lo cierto es que la desatención de ese deber por parte de los  fideicomitentes, dada la naturaleza del contrato, es contraria a las  exigencias de la buena fe que hace parte integrante de aquel conforme  al artículo 1603 del Código Civil,  según   el cual, «[l]os contratos deben ejecutarse de  buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se  expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la  naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella»,  en armonía con el 871 del Código de  Comercio, que extiende esa conformidad a «la  ley, la costumbre o la equidad natural».  

Así  las cosas, si como quedó visto los demandantes no efectuaron  todos los pagos durante la ejecución del proyecto, y al no  acreditar en el juicio que honraron en forma debida esos convenios  faltaron a la carga que los habilitaba para pedir la resolución  del contrato con indemnización de perjuicios, esa situación  no impide que, de cara al incumplimiento de las prestaciones  correlativas de sus contradictores, puedan considerarse en un plano  de mutua inobservancia pues aquellos tampoco acreditaron la  satisfacción de sus deberes en la forma y tiempo fijados.  

En  consecuencia, como los beneficiarios de área no terminaron de  pagar el precio durante el plazo y los Fideicomitentes no integraron  a cabalidad el patrimonio autónomo antes de dar inicio a las  obras materiales que ni siquiera concluyeron, tampoco constituyeron  reglamento de propiedad horizontal, y mucho menos le ordenaron a la  Fiduciaria proceder a la escrituración de los bienes  prometidos, no llama a duda que el incumplimiento de los contratantes  fue recíproco, simultáneo y sustancial.  

4.-  Las anteriores apreciaciones ponen de relieve el mutuo e  injustificado incumplimiento de los contratantes, y que aun así  el fallo opugnado los mantuvo vinculados a una relación  jurídica que de hecho ya estaba definitivamente frustrada, sin  otorgarle solución a la controversia que los enfrentó.  

Lo  discurrido, permite deducir la concurrencia de los supuestos que  viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado por la  Corte en SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la  posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los  eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización  de perjuicios.  

5.-  De la responsabilidad de las accionadas  

Las  súplicas de la demanda se dirigieron de manera principal a que  se declarara que los convocados son responsables en forma solidaria,  por el incumplimiento grave  de dos obligaciones  principales: i) traditar o  transferir a los demandantes el dominio de los locales comerciales  ofrecidos  y, ii)  no realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  del objeto Fiduciario, conforme a lo pactado  en los contratos de «Encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  y «Promesa de transferencia del  dominio a título de restitución de beneficio»,  que suscribieron con los accionantes.  

5.1.-  Responsabilidad de los Fideicomitentes.  

Andrés  Fajardo Valderrama y Promotora Soler Gardens, formularon la defensa  que denominaron «imposibilidad jurídica para ejercer  la acción resolutoria», frente a la cual bastan las  apreciaciones efectuadas en precedencia para hallarla infundada, con  la precisión referente al mutuo incumplimiento advertido en  esta causa. Por lo demás, el incumplimiento endilgado a los  impulsores porque «se sometieron con su vinculación a  un mecanismo alternativo de solución de conflictos»,  tampoco tiene sustento, toda vez que en el plenario obra  respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá, referente  a que el trámite de «amigable composición»  invocado, concluyó el 27 de junio de 2014, cuyo informe final  da cuenta de que éste terminó «sin fórmulas  de transacción entre las partes» (fls. 1085-1090,  c.1)  

También  alegaron «ausencia de solidaridad»,  sustentada en que «bajo ningún entendido puede  predicarse la existencia de solidaridad entre las demandadas»,  porque cada una de ellas desempeñó un rol específico  en el fideicomiso Soler Gardens. Además, porque el 31 de julio  de 2009 entre Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson  S.A como cedentes, a favor de Promotora Soler Gardens S.A. como  cesionaria, se suscribió el contrato de «cesión  de posición contractual y participación en el  Fideicomiso Soler Gardens»,  por virtud del cual, la  cesionaria adquirió el 100% de los derechos y obligaciones que  se derivaban del contrato de Fiducia Mercantil, negocio aceptado  expresamente por la Fiduciaria y conocido por todos los beneficiarios  de área, quienes al suscribir los documentos de vinculación  adhirieron a las estipulaciones del contrato fiduciario, que incluía  la cesión del fideicomitente.  

En  orden a demostrar sus aseveraciones, aportaron copia del referido  contrato (fls. 573 – 575 c.1), que da cuenta del acuerdo entre  cedentes y cesionaria, con la firma de la representante de  Corficolombiana en señal de notificación. Tal documento  cumple los requisitos previstos en la cláusula vigésima  sexta del Contrato de Fiducia Mercantil y así se concretó  su objeto: «El cedente mediante el  presente documento cede a título gratuito a los cesionarios,  el ciento por ciento (100%) de la posición contractual como  Fideicomitentes y participación en el Fideicomiso Soler  Gardens», y en la sexta se indicó  que «los cesionarios al momento de la  presente cesión, manifiestan conocer y aceptar en su  integridad el contrato de Fiducia Mercantil denominado Soler Gardens  (…)»  

El  acto jurídico cedido fue el de Fiducia Mercantil, y aunque no  existe constancia de que los beneficiarios de área hayan  aceptado expresamente la cesión que a título gratuito  hicieron los fiduciantes con quienes suscribieron los respectivos  negocios, se resalta que el apoderado de los demandantes en el  traslado de las excepciones manifestó que era cierto que dicha  cesión «fue de conocimiento tanto  de mis apoderados como de los demás beneficiarios de área»,  pero que aquella operó solamente respecto de la calidad de  fideicomitentes de los demandados, y que de ahí en adelante,  por lo menos, Andrés Fajardo Valderrama siguió  ejerciendo su función de gerente, promotor y vendedor del  proyecto inmobiliario.  

Al  efecto, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 894  del Código de Comercio, «La cesión  de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que  aquella se celebre; pero respecto del  contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde  la notificación o aceptación,  salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888»  (subraya intencional).  

En  ese caso, aunque no se probó que a los demandantes se les  hubiera notificado la cesión, la respuesta que frente a esa  defensa presentó su apoderado tiene efectos de confesión  conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento  Civil -vigente para la época de integración del  contradictorio-, además, la conducta que ellos observaron en  la ejecución del contrato también da cuenta de la  aceptación tácita de la cesión, dado que  efectuaron pagos directamente a la Promotora, tal y como lo reconoció  su representante legal al absolver interrogatorio, cuando  admitió  que ellos hacían pagos tanto a favor del Fideicomiso como de  la Promotora32.  

Aunado  a lo anterior, no puede pasar inadvertido que Andrés Fajardo  Valderrama en los contratos de «promesa de transferencia de  dominio», manifestó actuar en nombre propio, y como  representante legal de Fajardo Williamson S.A., de ahí que la  primera condición lo mantiene atado a esta causa de manera  personal; en cuanto a la segunda, comoquiera que esta última  cedió a título gratuito su posición y  participación en el Fideicomiso Soler Gardens, ello constituyó  una donación, que al tenor del artículo 1476 del Código  Civil, no priva a sus acreedores de la acción que contra ella  tuvieran.  

Puestas  de ese modo las cosas, resulta palmario que tanto Promotora Soler  Gardens S.A., en su papel de «cesionaria de la posición  contractual como Fideicomitentes y participación en el  Fideicomiso Soler Gardens»; como Andrés Fajardo  Valderrama y Fajardo Williamson S.A., son obligadas solidarias frente  a los demandantes, razón por la cual es infundada la excepción  propuesta.  

5.2.-  Responsabilidad de la Fiduciaria.  

Corficolombiana  S.A. fue demandada como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo Soler Gardens y en su propio nombre. La imputación  se presenta en dos vertientes que guardan relación con las dos  formas en que fue vinculada al juicio, en primer lugar, se le acusa  de no haber cumplido la obligación de escriturar a los  accionantes las unidades inmobiliarias prometidas y, en segundo, por  falta de diligencia en su gestión al no velar por la  integración del patrimonio autónomo con los cinco lotes  necesarios para la construcción del proyecto y pese a ello,  haber transferido dineros al constructor.  

5.2.1.-  Responsabilidad de la fiduciaria como vocera del patrimonio  autónomo Soler Gardens.  

El  1° de septiembre de 2007 Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson S.A., como fideicomitentes y beneficiarios,  celebraron con Fiduciaria Corficolombiana S.A., un contrato de  «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración»,  en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo  «Fideicomiso Soler Gardens», y entre las  instrucciones dadas a la Fiduciaria en la cláusula 20, se  plasmó, «9. Otorgará  las escrituras mediante las cuales se transferirán a los  beneficiarios de área, los bienes inmuebles en cabeza del  patrimonio autónomo, respecto de los cuales, de acuerdo con  los contratos celebrados, tengan derecho cada uno de ellos (…)».  

Como  contratos coligados a este, se suscribieron los de «Encargo  Fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  en los que, además de los involucrados en la Fiducia  Mercantil, fueron parte los ahora demandantes en calidad de  «beneficiarios de área»; así como  los de «Promesa de transferencia del dominio a título  de restitución de beneficio», que fueron firmados  por estos últimos y por los fiduciantes, sin participación  de la fiduciaria.  

Dentro  de ese entramado negocial, es claro que la finalidad última de  los Fideicomitentes era conseguir la vinculación a su proyecto  constructivo de terceros que hicieran aportes económicos para  su realización, quienes, a su vez, tenían interés  en participar en él para adquirir la propiedad de algunas de  las unidades inmobiliarias que harían parte de su estructura.  Siendo esa la causa y fin último de la relación  contractual, su conclusión se orientaba a la transferencia que  a título de «restitución de beneficio”,  recibirían los beneficiarios de área, a través  de la Fiduciaria, tal y como quedó plasmado en los contratos.  

En  esas condiciones, Corficolombiana como vocera del patrimonio  autónomo, para efectuar dicha transferencia a los «promitentes  compradores», estaba condicionada a recibir la instrucción  de los «Beneficiarios del Fideicomiso», de acuerdo  con lo indicado en la cláusula 1° contrato de promesa de  transferencia de dominio; además, para obrar de ese modo, era  menester verificar que se dieran los supuestos previstos en el canon  séptimo de los encargos fiduciarios, esto es, que el  beneficiario de área hubiera cumplido «con la entrega  de los recursos a los cuales se obligó», y que los  beneficiarios hubiesen terminado la obra y registrado el reglamento  de propiedad horizontal.  

Si  como quedó dicho, los negocios de encargo fiduciario y de  promesa de transferencia del dominio, fueron incumplidos tanto por  los beneficiarios de área como por el fideicomitente, y  además, la obra constructiva del Proyecto Soler Gardens quedó  paralizada de manera definitiva antes de que se finiquitara la  ejecución de su primera etapa, ningún incumplimiento  puede derivarse para la vocera del patrimonio autónomo por el  hecho de que la escrituración de las unidades inmobiliarias no  se hubiese llevado a efecto, comoquiera que esa gestión estaba  necesariamente condicionada al previo cumplimiento de los deberes de  aquellos contratantes.  

5.2.2.-  Responsabilidad de Fiduciaria Corficolombiana S.A.  

La  atribución de responsabilidad a la fiduciaria en nombre propio  se centró en el incumplimiento de los deberes previstos en los  numerales 1°, 4° y 7° del artículo 1234 del Código  de Comercio, con sustento en que no veló para que al  Fideicomiso ingresaran los cinco predios en los que debía  edificarse el proyecto y, pasando por alto esa situación,  siguió adelante sin advertirle a los beneficiarios de área  el riesgo de no estar completa la titularidad de los lotes a nombre  del patrimonio autónomo.  

Escrutado  el contrato de Fiducia Mercantil, en el ordinal segundo de las  consideraciones iniciales, se refirió que el fideicomitente  «instruye a La Fiduciaria  para que ésta como vocera y administradora del Fideicomiso  suscriba con los propietarios, la  escritura pública por medio de la cual éstos  transfieran la propiedad de Los Inmuebles», que  correspondían a los predios de matrículas 001-555872,  001-555873, 001-555866, 001-555874 y 001-555867 (cláusula 3°);  además, entre las definiciones adoptadas en la cláusula  primera, se incluyó: «7. Los inmuebles:  Son los lotes que se transferirán a la Fiduciaria por medio de  escritura pública que suscriba con Los Propietarios»,  y en la cláusula tercera, «Los  Inmuebles que formarán parte de El Fideicomiso son los  identificados con los folios 001-555872, 001-555873, 001-555866,  001-555874, y 001-555867»  

Posteriormente,  en la cláusula vigésima, se plasmaron las instrucciones  que la fiduciaria debía seguir para el desarrollo del objeto  del proyecto, siendo la primera, «suscribir,  como vocera y administradora de El Fideicomiso, la escritura pública  por medio de la cual se transfiere a ella, la propiedad sobre los  inmuebles», y en el numeral 4  «administrar los valores recaudados y  los recursos financieros obtenidos, destinándolos a girar las  sumas correspondientes a costos y gastos de El Proyecto (…)»  

Ahora  bien, como no existe discusión respecto a que de los referidos  bienes el identificado con matrícula 001-555872 no ingresó  al fideicomiso, así se afirmó en el libelo y lo  admitieron los convocados, corresponde analizar si la Fiduciaria  desatendió sin justificación su obligación legal  de «realizar diligentemente todos los actos  necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia»,  o su deber de defender los bienes del fideicomiso (num. 1 y 4, art.  1234 C. de Co.), por el hecho de haber dado por superada la fase  preoperativa de la primera etapa permitiendo la iniciación y  avance de la ejecución de la obra sin la adquisición  del denominado «quinto lote», que a la postre  nunca ingresó al patrimonio autónomo.  

Aunque  por virtud del referido contrato de fiducia mercantil Fiduciaria  Corficolombiana S.A. asumió la obligación de suscribir  las escrituras por medio de las cuales los propietarios de los 5  predios destinados para la ejecución del proyecto se los  transferirían al Fideicomiso, lo cierto es que los  fideicomitentes no honraron a cabalidad ese compromiso atinente, nada  más ni nada menos, que a la completa conformación del  fideicomiso en que se construiría el conjunto inmobiliario. No  obstante, la fiduciaria no demostró que diligentemente hubiese  desarrollado actividades encaminadas a defender los bienes destinados  a ese propósito, orientadas a verificar y a exigir que  estuvieran incluidos todos aquellos necesarios para lograr su  cometido en la forma estipulada desde su constitución.  

Resulta  además incuestionable que siendo esa una de las principales  obligaciones asumidas por los fiduciantes, su omisión  comprometía la debida conformación del fideicomiso y,  de contera, la satisfacción de las obligaciones contraídas  con los terceros vinculados como beneficiarios de área por sus  expectativas frente a lo que sería el complejo inmobiliario en  su conjunto; de ahí lo infundada que resulta la tesis   referente a que al haberse planteado la construcción del  proyecto en cuatro etapas, no era indispensable contar con la  titularidad de los cinco predios en cabeza del fideicomiso Soler  Gardens, para iniciar la fase operativa de la primera, pues, conforme  al acervo probatorio, la voluntad de los accionantes al vincularse a  ese proyecto no era solo adquirir alguno de los locales comerciales  que allí se construirían, sino hacer parte de lo que  representaban todas esas edificaciones concentradas en un mismo  lugar, dadas las bondades y beneficios económicos que  ofrecían.  

Siendo  ello así, es claro que la fiduciaria no era una convidada de  piedra en punto a la verificación de que el patrimonio  autónomo estuviese integrado en su totalidad antes de que se  iniciara la fase operativa del proyecto, pues con independencia de  que en las cláusulas contractuales no se le haya impuesto de  manera específica esa obligación, es evidente que en su  calidad de administradora profesional en ese tipo de negocios, estaba  compelida a realizar con diligencia todos los actos necesarios para  la consecución de la finalidad de la fiducia, que,  naturalmente, incluían la completa composición del  patrimonio autónomo, como garantía de seriedad frente a  todos los vinculados al proyecto inmobiliario.  

A  ese respecto, cobra especial relevancia lo acotado en segmentos  anteriores acerca de la función integradora del contrato que  ostenta la buena fe y las reglas secundarias de conducta que emanan  de ella, como información, consejo y previsión, de  mayor exigencia dado el carácter de negocio basado en la  confianza propio del celebrado con los ahora demandantes, quienes se  duelen de no haber sido informados sobre la falta de adquisición  de ese predio ni de las consecuencias adversas que para su inversión  podrían derivarse de los paulatinos retrasos en que fueron  incurriendo los constructores de la obra.  

Es  claro que en la fiducia inmobiliaria, el deber de información  se concreta en la comunicación que la fiduciaria, actuando  como administradora de los recursos de los inversionistas y vocera  del patrimonio autónomo, debe mantener con los beneficiarios  interesados en el buen suceso de las obras, quienes comúnmente  constituyen la parte débil de la relación contractual y  centran sus expectativas respecto al conocimiento de la información  de lo que allí acontezca, en la seriedad, probidad y  diligencia de la fiduciaria, que como se indicó en  precedencia, funge como depositaria de la confianza de que cumplirá  correctamente el objeto del contrato atendiendo su capacidad  administrativa y técnica en la gestión de intereses  ajenos, por lo que la defraudación de esa confianza va en  contra también del principio de buena fe en su función  integradora del negocio jurídico.  

Obsérvese  que en su defensa Corficolombiana ni siquiera adujo que al tener  conocimiento de la falta de tradición del lote Nro. 5 al  fideicomiso les hubiera informado a los beneficiarios de área  esa circunstancia o su opinión acerca de las consecuencias que  esa omisión pudiera llegar a generar, o las prerrogativas de  las que gozaban los contratantes de no integrarse debidamente el  terreno destinado a la finalidad de la fiducia. Tampoco mencionó,  y mucho menos probó, que hubiera tomado medidas encaminadas a  exigir a los fiduciantes que, previo al adelantamiento de las obras,  se consolidara el patrimonio autónomo con todos los inmuebles  necesarios para su cometido, lo que deja al descubierto una absoluta  falta de previsión de cara a los efectos que esa desatención  podía generar en el desarrollo inmobiliario y en la garantía  de su íntegra ejecución, lo que resulta intolerable  respecto de una profesional autorizada para celebrar y administrar  negocios fiduciarios mercantiles.  

Y  no se diga que la mencionada sociedad acreditó la debida  diligencia que se espera de una profesional en esos menesteres, con  la copia de la escritura 5061 del 28 de julio de 2008, por la cual  Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A.,  celebraron contrato de «compraventa de gananciales y  derechos hereditarios vinculados» con María Luzmila  Arias de Chica, sobre el inmueble de matrícula 001-555872  (fls. 809 – 813, c. 1), por cuanto ese acto no era idóneo  para transferirlo al patrimonio autónomo Soler Gardens; es  más, el mismo Andrés Fajardo Valderrama al rendir  interrogatorio manifestó que le restituyó el referido  bien a su propietario, ante la inminencia de la paralización  del proyecto, a manera de garantía para aquel, lo que, de  suyo, iba en contra de los intereses del fideicomiso y de los demás  beneficiarios.  

Las  anteriores apreciaciones son suficientes para concluir que Fiduciaria  Corficolombiana, desatendió sus obligaciones legales y  convencionales en los aspectos que le endilgaron los gestores de la  Litis, al tiempo que inobservó la buena fe y los deberes  secundarios de información, previsión y consejo  inherentes a la modalidad contractual que la vinculó con los  accionantes, los cuales entraron a integrar el contrato de  conformidad con los artículos 1603 del Código Civil y  871 del Código de Comercio.  

En  consecuencia, se procede a analizar las defensas formuladas en aras  de enervar las pretensiones.  

a).-  «Diligencia  y cuidado. Ausencia de culpa»,  sustentada  en que cumplió  todas  sus obligaciones,  en  la medida que administró los  recursos de forma adecuada y les dio la destinación pactada,  por lo que  no puede  asumir las consecuencias de un eventual incumplimiento de las demás  demandadas  en la ejecución del proyecto y la fecha de entrega a los  accionantes.  

Al  respecto, en la parte expositiva de esta providencia, se elaboró  la pertinente disertación concerniente a que la carga de  diligencia que deben acreditar estas sociedades no es la propia de un  hombre común por el hecho de que al tenor del artículo  1243 del Código de Comercio solo estén obligadas a  responder por culpa leve, sino que obedece a un estándar mayor  exigible a un profesional especializado en administrar fiducias  mercantiles, esto es, la de «un buen hombre de negocios»,  que le impone acreditar extrema diligencia en la gestión  encomendada.  

Nítidamente  se advierte que el actuar de la fiduciaria en el evento examinado al  no velar por la debida integración del fideicomiso cuya  administración le fue confiada, no se aviene a la especial  diligencia exigible a una profesional en su especialidad, de cara a  las consecuencias que esa situación podía llegar a  generar en el desarrollo del proyecto, sin que sea menester  reproducir el análisis efectuado al deducir su incumplimiento.  Por lo anterior, la excepción resulta frustránea.  

b).-  «Contrato  no cumplido. Incumplimiento contractual de los demandantes»  frente  a  esta defensa bastan las consideraciones efectuadas al analizar la  viabilidad de la acción resolutoria, pues advertida la  situación de mutuo incumplimiento, se descarta la posibilidad  de éxito de la excepción que le endilga esa desatención  solo a los accionantes o a los demás demandados; y en cuanto a  la denominada  «esquema  fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de  proyectos inmobiliarios»,  es  apenas ilustrativa del modelo negocial pero  no  contiene ningún  argumento  defensivo   concreto,  por lo que no amerita pronunciamiento,  y la denominada «ausencia  de nexo causal»,  tampoco tiene asidero, dado que, tal y como se estudió en  acápite anterior, la responsabilidad de la fiduciaria es  directa derivada de su falta de diligencia y no de los retrasos y  paralización del proyecto.  

c).-  «Ausencia absoluta de legitimación en la causa  por activa en relación con de Formabienes S.A.S.».  Al respecto, cabe precisar que en la demanda se afirmó que  esta sociedad se vinculó al fideicomiso también por el  local 208, sin embargo, en los documentos adosados aparece Álamos  Antioquia S.A. como el beneficiario de área de ese local (fls.  147 – 158 y 227-233), además, se allegó documento  denominado «cesión de posición  contractual en el encargo de vinculación al fideicomiso soler  grandes (local comercial)», fechado 19 de  mayo de 2010, suscrito por Hugo Pineda Gómez en representación  de Álamos Antioquia y el representante de Formabienes  Promotora de Bienes 21 S.A., y se anuncia que aquella fue aceptada  por Fiduciaria Corficolombiana (fls. 159 -161, c. 1), sin  embargo, la comunicación obrante a folio 161 carece de  constancia de recibido y como puede verse en su escrito de réplica  la fiduciaria cuestionó la legitimación por activa en  lo que respecta a ese local.  

En  esas condiciones, comoquiera que al tenor del artículo 894 del  Código de Comercio «[l]a cesión  de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que  aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de  terceros, sólo produce efectos desde la notificación o  aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del  artículo 888», no queda otro camino que  declarar probada la mencionada excepción.  

d).-  «Ausencia  de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en posición propia», por  cuanto esa  sociedad «participó  en el contrato cuya declaratoria de incumplimiento se pretende en  calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens,  pero en forma alguna participó en posición propia»,  y  al  no ser parte en el contrato,  mal podría incumplir las obligaciones plasmadas en él.  

Es  del caso señalar que esa compañía se le imputó  negligencia en el cumplimiento de su gestión y desatención  de algunos de sus deberes legales e indelegables consagrados en el  artículo 1234 del estatuto mercantil, esto es, de obligaciones  propias contraídas por virtud del contrato de fiducia  mercantil y los conexos de encargo fiduciario, de ahí que, en  la forma como se plantearon los hechos y pretensiones de la demanda,  sí estaba llamada a resistir de manera directa las  pretensiones.  

En  pasadas oportunidades  la  Sala se ha pronunciado acerca de la factibilidad de demandar la  responsabilidad directa de la fiduciaria cuando cause daño a  consecuencia de sus propias acciones u omisiones y no en calidad de  vocera del patrimonio autónomo que administra33.  Así, por ejemplo, en  SC  1º jul. 2009, exp. 2000-00310-01, puntualizó que, si bien  el  fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial directa y  personal en la ejecución del contrato por los actos o negocios  de desarrollo, ejecución o aplicación del encargo, los  que recaen directa y exclusivamente en el patrimonio autónomo,  de todas maneras,  

(…)  esa sola circunstancia no autoriza excluir in radice la  responsabilidad personal del fiduciario por sus actos, conducta o  comportamiento, acciones u omisiones en detrimento de la finalidad  fiduciaria o de los intereses del constituyente y de terceros, por  inobservancia de sus deberes profesionales de diligencia, lealtad,  corrección, buena fe, imparcialidad, secreto, información,  o por extralimitación de funciones, ausencia de adopción  oportuna de las medidas idóneas exigibles, entre otras  hipótesis, en las cuales es responsable con su patrimonio  “directamente por situaciones en que se le sindique de haber  incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en  detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado,  hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder  por ese indebido proceder por el que en realidad ya no puede resultar  comprometido el patrimonio autónomo” (Cas.civ. agosto  3/2005 [SC-200-2005], exp.1909).  

Sobre  este aspecto, la Corte reiterando su doctrina, puntualizó por  regla general “que las obligaciones que adquiera el fiduciario  en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio  autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su  responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como  ya se puso de presente, que por razones de otra índole, verbi  gratia., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las  estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras  posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su  extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por  ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar  ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico  patrio no  es extraña, en la medida, en que el que con su dolo  o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo,  siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que  esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio  jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso  contrario (art. 2341 del C. Civil)”. (Cas.civ. mayo 31/2006  [SC-065-2006], exp.0293).  

(…)  

Naturalmente,  la responsabilidad del fiduciario en el manejo del patrimonio  autónomo está indisociablemente vinculada a su carácter  de profesional especializado y a la confianza rectora de estos actos,  conforme a la regulación normativa de su profesión y de  este negocio jurídico.  

Por  ello, la inobservancia de los cánones rectores inherentes a su  condición de profesional experto, la ruptura de la confianza  otorgada, el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales,  la inobservancia de la diligencia exigible, los cánones  explícitos e implícitos rectores de su profesión,  de las instrucciones impartidas, su extralimitación o  sustracción inmotivada, compromete su responsabilidad directa,  personal y su patrimonio por los daños causados a las partes o  terceros, sin extenderla, por supuesto, a los resultados exitosos del  negocio fiduciario, o sea, a sus resultados.  (subraya intencional).  

En  suma, como tuvo oportunidad de precisarlo en época pretérita  la Corte, las características y peculiaridades de la fiducia  mercantil y, en particular, la conformación del patrimonio  autónomo, la escisión patrimonial y la personalidad  jurídica del fiduciario, no excluyen en determinadas hipótesis  su responsabilidad personal, tal como lo consideró el tribunal  al imponerla a la demandada recurrente por su conducta lesiva de los  derechos de la demandante al rehusarse a devolverle los dineros  entregados en parte del precio si el proyecto se frustraba, no  obstante, comprometerse y encontrarse autorizada expresa e  irrevocablemente por la fideicomitente promitente vendedora en el  contrato de promesa y en el contrato de fiducia, por un acto  inherente a su gestión, pues con tal conducta se apartó  de las instrucciones impartidas al respecto.  

Deviene  de lo expuesto, la infertilidad del medio exceptivo y del titulado  «tasación  excesiva de los eventuales perjuicios»,  soportado  en que no era  posible pedir indemnización a  la fiduciaria en  posición propia.  

d).-  «Inexistencia  de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y  administradora del Fideicomiso Soler Gardens y Andrés Fajardo  Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler Gardens»,  como  quiera que las  obligaciones a cargo de cada una de las demandadas eran distintas y  perfectamente diferenciadas.   Ningún pronunciamiento se hará sobre esta excepción,  por cuanto si el apoderado de Fiduciaria Corficolombiana S.A. en toda  la extensión de su escrito de réplica recalcó  que solo actuaba en representación de esa compañía  en «posición  propia»  (fls.  714 – 749, c.1.1.),  carecía  de legitimidad para proponer medios enervantes en favorecimiento de  la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo, que, a su  vez, acudió al juicio confiriendo poder a otro togado.  

6.-  De la responsabilidad in  solidum  endilgada a los demandados.  

Teniendo  en cuenta que en el libelo se pidió declarar a los convocados  solidariamente responsables frente a los accionantes, es menester  analizar si, de acuerdo con la ley o lo concertado en los mencionados  negocios jurídicos, es factible predicar una responsabilidad  de esa índole.  

Se  memora que las obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de  tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor  en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o facultan al  acreedor para exigir la integridad del crédito34,  siendo su fuente la  convención, el testamento o la ley (art.  1568 Código Civil);  en cuanto a la característica de unidad de la prestación,  dispone el artículo 1569 del Código Civil «[l]a  cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha  de ser una misma,  aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente  respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de  otros»,  identidad que atañe a la prestación en sí, pues  «(…)  de lo contrario habría pluralidad de obligaciones, tantas como  sujetos hubiera. En verdad, más que unidad del objeto se  necesita identidad de la prestación, es decir, unidad de causa  jurídica»35.  

Tratándose  de negocios mercantiles, la solidaridad por pasiva emana de la ley,  pues al tenor del artículo 825 del Código de Comercio,  «cuando  fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado  solidariamente»,  ello  sugeriría, en principio, que habiéndose edificado la  causa petendi  sobre contratos de ese talante, el incumplimiento contractual de los  demandados los convertiría en obligados solidarios,  naturalmente, siempre que confluyan los elementos de ese tipo de  obligaciones, lo que no ocurre en el caso examinado según pasa  a explicarse.  

Al  margen de la conexidad existente entre el primigenio contrato de  fiducia mercantil con aquellos cuestionados por los promotores, lo  cierto es que en estos últimos no intervinieron las mismas  partes; específicamente, Fiduciaria Corficolombiana S.A. solo  participó en los de «encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»,  no así en los de «promesa  de transferencia del dominio».  En tal virtud, en atención al principio de relatividad,  conforme al cual los contratos solo obligan a quienes intervinieron  en ellos, la solidaridad pregonada por los accionantes únicamente  puede revisarse frente a los primeros.  

Al  efecto, se tiene que los  referidos  «Encargos  fiduciarios»,  fueron suscritos por Andrés Fajardo Valderrama, actuando en  nombre propio y como apoderado de Fajardo Williamson S.A. en calidad  de «Beneficiarios»,  con Cresibienes  S.A. y Altabienes S.A.,  como «Beneficiarios  de Área»,  y  la Representante Legal de Fiduciaria Corficolombiana como «La  Fiduciaria»  (fls.  86-97 y 123 – 146, c. 1) y, en el numeral 9 de los antecedentes  de aquellos, se plasmó,  

De  acuerdo con esa premisa, en la cláusula primera de los mismos  se estipuló la suma de dinero que cada «constituyente»  se  obligó a entregar a la fiduciaria como «valor  total del negocio»,  de  acuerdo con un plan de pagos que haría parte del encargo, y en  la segunda cláusula, se indicó,  

Objeto.  La fiduciaria administrará los bienes entregados  manteniéndolos invertidos en su fondo común ordinario,  de conformidad con lo previsto en las normas legales y reglamentarias  sobre esa materia. La fiduciaria, utilizará los dineros  entregados para vincularlos al fideicomiso que se constituirá  con la transferencia de los predios sobre los cuales los  beneficiarios desarrollarán, por su cuenta y riesgo, el  proyecto. Los recursos así entregados serán recibidos  por el mencionado patrimonio por cuenta del beneficiario de área  y se imputarán al valor de el (los) inmueble (s) a el (los)  cual (es) éste se vincula (…).  

Por  otra parte, los contratos de «Promesa  de transferencia del dominio a título de restitución  beneficio de local comercial que hace parte del Proyecto Soler  Gardens»,  fueron  celebrados entre Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo  Williamson S.A. como «promitente  uno»  y cada uno de los impulsores como «promitente  dos»,  allí  se pactaron las respectivas obligaciones, siendo las principales: i)  el  promitente uno se comprometió a que la Fiduciaria como vocera  del patrimonio autónomo, le transfiriera al promitente dos «a  título de restitución de beneficio»  los  locales comerciales discriminados (cláusula primera); ii)  a  su vez, los promitentes dos, se comprometieron a pagar el precio  (cláusula 7°), de la siguiente manera: El  equivalente al 60% será  pagado por el promitente dos  «en  la forma establecida en el encargo fiduciario que suscribe con  Fiduciaria Corficolombiana S.A., según el plan de pagos que se  incorpora a este documento como Anexo 1 y que hace parte de él»,  y el  40%  «será  pagado por el promitente dos directamente  a El Promitente Uno,  según el plan de pagos que se incorpora a este documento como  Anexo 1».  A  continuación, en  su primer parágrafo, se  indicó  que los pagos del 60% deberían ser entregados a la Fiduciaria  directamente, o en las oficinas de Fajardo Williamson con cheque  girado a favor de Fiduciaria Corficolombiana o en cuentas bancarias,  y el 40% restante, «en  cheque con cruce sencillo a nombre del promitente dos (sic)  y deberán ser  entregados en las oficinas de Fajardo Williamson».  

Emerge  de esos medios de persuasión, que respecto de la obligación  de restituirle a los accionantes la parte del precio que pagaron con  ocasión de tales negocios, no puede predicarse solidaridad por  pasiva entre todos los accionados, por cuanto si la facultad de  recaudo de los dineros entregados por los beneficiarios de área  se confirió tanto a la Fiduciaria como a Promotora Soler  Gardens, en forma bien discriminada y en proporciones distintas, tal  y como se definió en estipulaciones contractuales separadas,  ello significa que las prestaciones a favor de cada una de ellas era  autónoma, de donde queda excluido el requisito consistente en  la «unidad  de prestación»,  propio de las obligaciones in  solidum.  

En  suma,  no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos  consagrados en el artículo 1568 del Código Civil para  declarar la reclamada solidaridad, ni están dados los  necesarios para predicarla con soporte en el artículo 825 del  Código de Comercio. En  consecuencia, en  las restituciones a cargo de las enjuiciadas, se tendrá en  cuenta el monto de los aportes que efectivamente recibió  cada una de ellas.  

7.-  Definición de los llamamientos en garantía  

Fiduciaria  Corficolombiana S.A., llamó en garantía a Promotora  Soler Gardens, Fajardo Williamson S.A. y Andrés Fajardo  Valderrama, con pretensiones consistentes en que, en el evento de que  le sea impuesta alguna condena, se ordene su reembolso a cargo de las  citadas en garantía.  

En  sustento, esgrimió que en el contrato de fiducia mercantil, el  desarrollo del proyecto inmobiliario Soler Gardens, sería por  cuenta y riesgo de los fideicomitentes, de manera que la fiduciaria  no tenía ninguna injerencia y cualquier perjuicio causado a  los demandantes debe ser resarcido por los llamados en garantía,  por lo siguiente: i) la Promotora, toda vez que al  constituirse en cesionaria de la posición contractual de los  fideicomitentes asumió todos los derechos y obligaciones que  se derivaban del contrato de fiducia, «sometiéndose  así a todo privilegio o acción que recaiga en su  contra»; ii) Fajardo  Williamson S.A., porque a pesar de haber cedido su posición  contractual a la mentada promotora, continuó con el cargo de  constructora del proyecto; y iii) Andrés Fajardo  Valderrama aunque también realizó una idéntica  cesión a la promotora, permaneció como gerente del  proyecto.  

Lo  primero que se advierte es que en los contratos de encargo fiduciario  en los cuales intervinieron Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson S.A., como beneficiarios, Fiduciaria  Corficolombiana S.A. en esa calidad, y cada uno de los demandantes  como beneficiarios de área, las obligaciones de la fiduciaria  y los beneficiarios quedaron bien diferenciadas. También es  cierto que en varias oportunidades se indicó que el desarrollo  del proyecto era de «responsabilidad única  y exclusiva» de los beneficiarios; que las funciones  de la fiduciaria estaban circunscritas a las instrucciones contenidas  en el contrato; que el proyecto se desarrollaría a través  de un esquema fiduciario «transfiriéndose  los predios en los cuales los beneficiarios, por su cuenta y riesgo  desarrollarán el mencionado proyecto», y que  dicho fideicomiso tenía por objeto «que  la fiduciaria permita el desarrollo, por cuenta y riesgo de los  beneficiarios de un proyecto inmobiliario», que a  continuación allí se describe.  

Como  puede apreciarse, la expresión reiterada de que la ejecución  de las obras era por cuenta y riesgo de los fiduciantes, en modo  alguno tiene la trascendencia de despojar a la fiduciaria de sus  obligaciones convencionales y legales frente a los beneficiarios de  área que intervinieron en esos mismos actos jurídicos  y, menos aún, cuando, como ya se refirió en extenso, en  los desarrollos inmobiliarios la intervención de esa clase de  sociedades se erige en elemento determinante para atraer a las  personas interesadas en vincularse al fideicomiso para la adquisición  de las unidades resultantes, con la convicción de que estas le  imprimen seriedad a su ejecución, de manera que si la  fiduciaria incumplió obligaciones propias y es en virtud de  ello que resulta condenada en este juicio, al margen de que sus  litisconsortes no hayan honrado sus acuerdos, mal podría  decirse que a la primera le asiste un derecho legal o contractual  para exigirle a éstos indemnización o reembolso de lo  que llegare a sufragar con ocasión de este fallo.  

En  síntesis, evidenciado como quedó que tanto los  fideicomitentes como la fiduciaria incurrieron en incumplimiento  contractual de sus respectivas obligaciones, carecen de sustento los  llamamientos en garantía.  

8.-  Conclusión.  

Por  incumplimiento recíproco, se declarará la Resolución  de los contratos de «Encargo fiduciario de  vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  y de «Promesa de Transferencia del  derecho de dominio a título de restitución de beneficio  de local comercial u oficina que hace parte del proyecto Soler  Gardens», celebrados entre las accionadas y  los recurrentes, sin reconocimiento de los intereses moratorios que a  título de perjuicios reclamaron los accionantes.  

8.1.-  A manera de restituciones mutas se ordenará la devolución  de las sumas pagadas por los demandantes tanto a la Fiduciaria  Corficolombiana como a la Promotora Soler Gardens, debidamente  indexadas a la fecha más próxima a este fallo,  aplicando la fórmula:  

VH:  IPC actual  

IPC  inicial  

Como  límite inicial se tendrá en cuenta el 22 de agosto de  2012, fecha de las certificaciones que dan cuenta de la conciliación  de los aportes entregados por los beneficiarios de área (fls.  1038 – 1063, c. 1), que corresponde a 77.73; y como IPC final:  110.04, último certificado para septiembre de 202136.  Al aplicar el factor 1,415669625627171, por las sumas pagadas por los  demandantes a Corficolombiana S.A., se obtiene lo siguiente:  

                                          

Demandante                                                                      

Suma                          pagada                                                                      

Valor                          actualizado          

Cresibienes                          S.A.                                                                      

$125.092.594                                                                      

$177.089.785          

Formabienes                          S.A.S                                                                      

$43.058.789                                                                      

$60.957.020    

Y  por lo que atañe a los pagos efectuados a favor de Promotora  Soler Gardens:  

                                          

Demandante                                                                      

Suma pagada                                                                      

Valor                          actualizado          

Cresibienes                          S.A.                                                                      

$415.961.000                                                                      

$588.863.353          

$525.604.000                                                                      

$744.081.618    

8.2.-  Finalmente, conforme a los numerales 5 y 8 del artículo  365 del Código General del Proceso, dadas las resultas del  proceso, y la condición de mutuo incumplimiento, no se  impondrá condena en costas por el trámite de las  instancias ordinarias, como tampoco por la desestimación de  los llamamientos en garantía por cuanto frente a estos no  existe constancia de que se hayan causado.  

VIII.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  dictada el 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, y, en sede de instancia,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín, en su lugar:  

Segundo:  Declarar probada la excepción de falta de legitimación  por activa de Formabienes S.A. en relación con la unidad  inmobiliaria 208, alegada por Fiduciaria Corficolombiana S.A. Las  demás defensas propuestas por todas las convocadas, se  declaran no probadas.  

Tercero:  Declarar la resolución de los contratos de «Encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  celebrados por Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson  S.A. como beneficiarios, Fiduciaria Corficolombiana S.A. como  fiduciaria y Cresibienes S.A. como beneficiario de área,  respecto de los locales comerciales 102 y 103 del Proyecto Soler  Gardens, así como de los contratos de «Promesa  de transferencia del dominio a título de restitución de  beneficio de local comercial que hace parte del proyecto Soler  Gardens» de los mismos locales,  suscritos entre Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo  Williamson S.A., como «promitente uno» y  Cresibienes S.A. como «promitente dos».  

Cuarto:  Declarar la resolución de los contratos de «Encargo  fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens»  celebrados por Andrés Fajardo Valderrama y  Fajardo Williamson  S.A. como beneficiarios, Fiduciaria Corficolombiana S.A. como  fiduciaria y Altabienes S.A. (absorbida por Formabienes S.A.S), como  beneficiario de área, respecto de los locales comerciales 109,  125, 129 y 206 del Proyecto Soler Gardens, así como de los  contratos de «Promesa de transferencia  del dominio a título de restitución de beneficio de  local comercial u oficina que hace parte del proyecto Soler Gardens»  de los mismos locales,  suscritos entre Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo  Williamson S.A., como «promitente uno» y  Altabienes S.A. – hoy Formabienes S.A.S- como «promitente  dos».  

Quinto:  Condenar solidariamente a Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo  Williamson S.A. y Promotora Soler Gardens S.A., a restituir a los  accionantes las sumas pagadas como parte del precio de los bienes  prometidos, por su valor actualizado a la fecha de esta providencia,  así: a Cresibienes S.A. $588.863.353, y a Formabienes S.A.S.  $744.081.618. El pago deberá realizarse dentro de los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo,  vencidos, se generarán intereses comerciales moratorios sobre  dichas sumas.  

Sexto:  Condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A., en forma directa, a  restituir a los accionantes las sumas pagadas como parte del precio  de los bienes prometidos, por su valor actualizado a la fecha de esta  providencia, así: a Cresibienes S.A.: $177.089.785 y a  Formabienes S.A.S. $60.957.020. El pago deberá realizarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del  presente fallo, vencidos, se generarán intereses comerciales  moratorios sobre dichas sumas.  

Séptimo:  Desestimar los llamamientos en garantía efectuados por  Fiduciaria Corficolombiana S.A. en contra de los demás  demandados.  

Octavo:  No imponer condena en costas por el recurso de casación  dada su prosperidad.  

Noveno:  Sin condena en costas por las instancias ordinarias, ni por la  desestimación de los llamamientos en garantía.  

Notifíquese  y devuélvase  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con  aclaración de voto  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 05001 31 03 010 2014 01068 01  

Con  el respeto acostumbrado, expongo las razones por las que me separo de  la providencia aprobada por la Sala en cuanto (1) reiteró la  tesis sostenida en CSJ SC1662 5 jul. 2019 rad. 1991-05099 y CSJ  SC3666 25 ago. 2021 rad. 2012-00061 e (2) insistió en la  aplicación analógica del artículo 1546 del  Código Civil para sustentar la viabilidad de la pretensión  de resolución contractual en casos de incumplimiento  recíproco.  

1.  Inicialmente el derecho romano sólo conoció la acción  de cumplimiento como forma de satisfacer el interés negocial  del acreedor, quien podía acudir incluso a la persona del  deudor para lograr el cumplimiento de la prestación debida.  Así, por medio de la legis actio per manus iniectionem,  era dable acudir al juez para que el accipiens aprehendiera  físicamente al sujeto pasivo y obtuviera el pago de su  crédito.  

La  lex comisoria dio cabida a la acción resolutoria en los  casos en que se incumpliera el deber de pagar el precio en la  compraventa, para permitir deshacer el negocio celebrado e impedir la  entrega de la cosa; así se extrae de la siguiente redacción:  «Cuando el vendedor de un fundo se hubiere expresado de este  modo en un pacto: ‘si no se hubiera pagado el precio hasta tal  día, quede como no comprado el fundo’, en este caso, si  el vendedor quisiera que quedase como no comprado, porque esto se  habría expresado por causa del vendedor» (Digesto,  libro XVIII, título III)37.  

Dicho  de otra manera, «por medio de aquella institución, se  obtenía que el vendedor se liberara de permanecer  indefinidamente vinculado al contrato y recobrara, debido a la falta  oportuna del pago del precio, su libertad de acción»  (SC, 19 jun. 1936). «En principio, la jurisprudencia  entendía que se trataba de una condición suspensiva  aplicada a la compraventa, respecto de la obligación de  entregar la cosa. Con el tiempo, se estimó que se estaba ante  un pacto de resolución, adjunto a la compraventa, pacto que, a  su vez, estaba suspensivamente condicionado al incumplimiento en el  precio»38.  

En  el derecho medieval «[l]a legislación de las Partidas  en la Ley 38, tít. 5.° de la Part. 5.a aceptó esta  teoría y allí se estableció que pagar debe  el comprador al vendedor el precio que prometió, por lo  cual se podía resistir la entrega de la cosa hasta que el  precio se pagara. La Ley 28 del mismo título y Partida,  envolvía la idea el pacto comisorio, tal cual había  sido creado en Roma»39.  

El  derecho francés cooptó esta figura bajo la exigencia de  que fuera una estipulación contractual, lo cual permitía  la rescisión del contrato en caso de que un negociante no  cumpliera las obligaciones adquiridas para con el otro; en otras  palabras, «[e]n los… contratos sinalagmáticos  que contienen recíprocos compromisos entre cada uno de los  contratantes, se pone con frecuencia la condición resolutoria  de la obligación que contrate uno de los contratantes, la  inejecución de alguno de los compromisos de otro»40.  

En  el Código Civil napoleónico este pacto resolutorio se  sobreentendió en todos los contratos sinalagmáticos,  en el evento «en que una de las dos partes no cumpla su  obligación… En ese caso, el contrato no se resolverá  de pleno derecho. La parte con respecto a la cual no se hubiera  cumplido la obligación, podrá elegir entre exigir a la  otra al cumplimiento de la obligación si ello fuera posible, o  pedir la resolución con indemnización por daños  y perjuicios» (artículo 1184).  

El  Código Civil chileno de 1855 mantuvo la misma regla: «En  los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria  de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado… Pero  en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la  resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización  de perjuicios» (artículo 1489).  

Esa  máxima fue recogida en los cánones 1555 del Código  cundinamarqués y 1544 del antioqueño, que consagraron  que «[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición  resolutoria, o de extinción del contrato, al no cumplirse por  uno de los contratantes lo pactado».  

El  Código Civil patrio siguió esta tendencia y, en su  artículo 1546, reiteró la preceptiva chilena con unos  pequeños cambios de puntuación que no afectan su  contenido: «En los contratos bilaterales va envuelta la  condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los  contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro  contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el  cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».  

2.  Esta Corporación, en sentencia de 7 de diciembre de 1897, fijó  como derrotero que el canon en mención debe interpretarse en  armonía con el 1609, el cual prescribe que «[e]n los  contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora  dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su  parte, o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos».  

En  consecuencia, «la resolución de los contratos  bilaterales, por la falta de cumplimiento de las obligaciones de una  de las partes, sólo puede pedirla el contratante que pruebe  esa falta de cumplimiento, y que él ha cumplido ó se ha  allanado a cumplir sus obligaciones» (G.J. años  XIII, n.° 625, p. 200).  

Esa  tesis fue reiterada en multitud de pronunciamientos41,  incluso de reciente data, que insisten en la necesidad de que el  demandante sea un contratante cumplido o haya desplegado todas las  acciones para hacerlo, como condición sine qua non para  la prosperidad de la acción resolutoria (SC2307, 25 jun. 2018,  rad. n.° 2003-00690-01).  

3.  Algunas voces de disidencia se han alzado en el trasegar  jurisprudencial, porque la estricta aplicación de esta  interpretación condujo a situaciones de indefinición  jurídica cuando ambos contratantes son incumplidos, pues  ninguno de ellos estaría legitimado para pretender la  extinción del vínculo jurídico.  

La  primera postura que se planteó fue la del mutuo disenso  tácito, en el sentido de que el recíproco  incumplimiento es equivalente a la decisión de extinguir el  vínculo jurídico negocial por su abandono: «la  voluntad de las partes no sólo es susceptible de manifestarse  a través de declaración expresa, sino también  puede serlo mediante actos que implícitamente la dan a  conocer… preciso [es] darle a la recíproca inejecución  de las obligaciones contractuales la significación exacta de  la desistencia tácita, a la manera como podría  producirse mediante el mutuo disenso expreso» (SC, 23 sep.  1974, G.J. CXLVIII, n.° 2378 a 2389, p. 246).  

Aunque  con el pasar de los años se precisó que, además  de la mutua desatención convencional, debe quedar fuera de  duda la intención de destratarse (SC, 20 sep. 1978, G.J.  CLVIII n.° 2399).  

La  segunda posición se expuso en el proveído de 29 de  noviembre de 1978, en el que se aseguró que «en los  contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse  simultáneamente, o sea a un mismo tiempo, si una parte se  allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no,  aquélla tiene tanto la acción de cumplimiento como la  resolutoria, más si ninguna de las partes cumplió ni se  allana a hacerlo, una y otra meramente pueden demandar la resolución  del contrato».  

Como  sustento, se diferenció el incumplimiento de la indemnización  de perjuicios, a fin de acotar la aplicación del artículo  1609 a este último, sin afectar la procedencia de la acción  resolutoria.  

4.  Mediante CSJ SC1662 5 jul. 2019 rad. 1991-05099 (reiterada en CSJ  SC3666 25 ago. 2021 rad. 2012-00061 y en la providencia mayoritaria  de cuyas consideraciones me separo), la Sala abandonó la tesis  de la improcedencia de la pretensión resolutoria frente a  incumplimientos mutuos y se propugnó por el acogimiento de los  planteamientos centrales del fallo de 1978.  

Esta  comprensión, valga la pena mencionarlo, que comparto en su  integridad, es la que mejor se aviene con los criterios de  interpretación literal, histórico y sistemático  del artículo 1546 del Código Civil, de que tratan los  artículos 27 y 30 del Código Civil, como se explicará  en lo subsiguiente:  

(i)  La condición resolutoria tácita, a que se refiere el  canon 1546, únicamente exige para su procedencia que se trate  de un contrato bilateral y que uno de los contratantes no  cumpla con lo pactado, sin imponer al demandante cargas  diferentes a la de ser contraparte negocial.  

Y  es que el inciso segundo establece que «el otro  contratante [podrá] pedir a su arbitrario, o la  resolución o el cumplimiento del contrato» (negrilla  fuera de texto), sin más requerimientos, de allí que no  sea dable ponerle sobre sus hombros el deber de acreditar el  cumplimiento el allanamiento a hacerlo, como inexactamente lo ha  asegurado la jurisprudencia.  

(ii)  El artículo 1609, en puridad, impide la mora en los negocios  bilaterales con prestaciones sucesivas, hasta tanto el otro  contratante no cumpla lo pactado o realice las gestiones para el  efecto, temática que concierne a la reparación de  perjuicios, sin implicaciones directas sobre la prosperidad de la  acción resolutoria.  

La  norma es clara en acotar su objeto a la mora, figura  jurídica que sirve para definir el hito inicial del cobro de  deméritos patrimoniales -canon 1615-, que no puede confundirse  con el incumplimiento que constituye la base de la resolución  a que se refiere el artículo 1546 del estatuto civil.  

Recuérdese  que  

…el  factor determinante para que haya lugar al resarcimiento de los  perjuicios provocados por no atenderse las obligaciones derivadas de  uno de tales contratos es la “mora” en que haya incurrido  el incumplido, la que, como ya lo tiene dicho esta Corporación,  es “un incumplimiento calificado que produce ciertas  consecuencias jurídicas” (negrillas fuera del texto), no  pudiéndosele confundir con cualquier clase de incumplimiento,  ya que “No todo incumplimiento produce mora; pero sí  toda mora supone un incumplimiento” (Sent. de 7 de diciembre de  1982). A voces del artículo 1608 del Código Civil, el  deudor está en “mora”, en tratándose de  obligaciones positivas, cuando “no ha cumplido la obligación  dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos  especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en  mora”, o “Cuando la cosa no ha podido ser dada o  ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar  sin darla o ejecutarla”, o “En los demás casos,  cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”  (SC, 9 mar. 2001, exp. n.° 5659).  

(iii)  La ubicación del artículo 1609 en el código  privado, a renglón seguido de los casos en que el deudor está  en mora y antes de la mora en las prestaciones de  hacer, ratifica que su campo de aplicación está acotado  a esta materia jurídica.  

(iv)  Los antecedentes históricos del pacto comisorio, antes  rememorados, muestran que su consagración gravitó bajo  la idea de que el enajenante pudiera deshacer el contrato con ocasión  del impago del precio del adquirente, sin imponérsele  condiciones especiales para accionar.  

(v)  El acceso efectivo a la administración de justicia no se  satisface por el hecho de que los administrados puedan acudir al  aparato judicial, sino que reclama una decisión definitiva de  las controversias sometidas a su componenda, lo que no sucedía  en los casos de mutuo incumplimiento, pues los contratantes perdían  la legitimación para proponer las acciones de ejecución,  resolución e indemnización de perjuicios, quedando en  manos del restringido campo del mutuo disenso tácito.  

Luego,  la interpretación que ahora se defiende restituye a las partes  contractuales la posibilidad de hacer uso de la resolución,  como forma de desvincularse del negocio jurídico incumplido,  claro está, sin el pago de perjuicios por mandato del artículo  1609 del Código Civil.  

Así  las cosas, más que una aplicación analógica del  canon 1546 al mutuo incumplimiento, como se razonó en las  providencias reiteradas, lo cierto es que esta regla fue diseñada  para gobernar todos los casos de desatención negocial, sin que  pueda reducirse su aplicación por el reconocimiento normativo  que se hizo de la excepción de inexistencia mora por no  cumplimiento.  

Fecha  ut supra.  

Magistrado  

1          Al respecto, el artículo          51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado          como           legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998 y luego          derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564          de 2012, disponía: Casación: Sin perjuicio de          lo          dispuesto en los respectivos  códigos de procedimiento          acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de          casación, cuando          mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho          sustancial          se observarán las siguientes reglas:          

(…)          2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido          formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si          se hubieran invocado en distintos cargos.          

3.          Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte          considera que han debido proponerse a través de uno          solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el          conjunto según corresponda.          

(…)  

2          En ese sentido se puede consultar SC563-2021.  

3          Cfr. arts. 75 y 85 C. de P. C., para la fecha de iniciación          de este proceso, actualmente, art. 90 C.G.P.  

4          Cfr.          Minuto 04.30 sentencia de segunda instancia. Fl.1172  

5          Cfr.          Minuto 12.00 ib.  

6          Cfr.          artículos          1226 a 1244  

7          CE.029/14: PARTE II. Mercado Intermediado. Título II.          Instrucciones generales relativas a las operaciones de las          sociedades de servicios financieros. Capítulo I:          Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios.  

8          8.2.1 De          administración y pagos          Es el negocio fiduciario en virtud del cual se transfiere un bien          inmueble a la sociedad fiduciaria, sin perjuicio de la transferencia          o no de otros bienes o recursos, para que administre el proyecto          inmobiliario, efectúe los pagos asociados a su desarrollo de          acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto          constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes          resulten beneficiarios del respectivo contrato. En desarrollo de          este negocio la sociedad fiduciaria puede asumir la obligación          de efectuar la escrituración de las unidades resultantes del          proyecto inmobiliario. 8.2.2          De tesorería          Es el negocio fiduciario que tiene como finalidad principal          encomendar a la sociedad fiduciaria la inversión y          administración de los recursos en efectivo destinados a la          ejecución de un proyecto inmobiliario. 8.2.3          De preventas Es el          negocio fiduciario que conlleva para la sociedad fiduciaria como          obligación principal, efectuar el recaudo de los dineros          provenientes de la promoción y consecución de          interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto          inmobiliario. En este caso, la fiduciaria recibe los recursos como          mecanismo de vinculación a un determinado proyecto          inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las          condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del          proyecto inmobiliario.  

9          Categoría          prevista en el artículo 3° del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero.  

10          Diez          Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen I,          5°. Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 362.  

11          Valencia          Zea, Arturo y Monsalve Ortiz, Álvaro, Derecho Civil, Tomo I,          Parte General y Personas. 17 ed. Temis, 2011, pág. 233.  

12          STIGLITZ, Rubén          S. Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, Tomo I. 2°          ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, págs. 181-182.  

13          Ibídem.          Pág. 189.  

14          Ibídem.          Pág. 191  

15          Ibídem.          Pág. 201  

16          Ibídem.          Pág. 201  

18          Cfr. Antología          Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia. Tomo I. pág. 296          – 297.  

19          Código          Civil. Artículo 63: (…) Culpa          leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella          diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus          negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,          significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la          diligencia o cuidado ordinario o mediano. (…) El que debe          administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable          de esta especie de culpa.  

20          Scognamiglio, Renato. Teoría          General del Contrato. 1° ed. 1983. Pág. 350.  

21          Cfr. CSJ, SC 11          mar. 2004, exp. 7582  

22          Cfr. Entre otras: SC2307-2018;          SC6906-2014; SC          8045-2014; SC 28 feb. 2012, exp. 2007-00131-01; SC 7 mar. 2000, exp.          n.° 5319; SC 16 jun. 2006, exp. 7786.  

23          ARTICULO 1609. En          los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en          mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla          por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo          debidos.  

24          CSJ,          SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo          Aconcha contra Antonio Escobar. G.J. t. CLXV, págs. 345 a          347.  

25          Prueba          trasladada exp. 2014-01067, 2° parte audiencia hora: 00.27.50  

26          Cfr.          Prueba trasladada          expediente 2014-1067 audio prueba testimonial, hora: 1:18:46.  

27          Cfr.          Audiencia, hora:          1:31:50.  

28          Prueba          traslada del proceso 2014-01067 del Juzgado 10 Civil del Circuito de          Medellín. Hora: 1:15:25 y ss.  

29          inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 11 de          junio de 2009 (fls. 40-43, c. 1).  

30          Cfr.          Audiencia hora: 1:31.50 y ss.  

31          Aunque en los          contratos quedó escrita como fecha 20 de febrero de 2007,          es claro que la relación del año no corresponde puesto          que si la fiducia mercantil se celebró el 1° de          septiembre de 2017, los contratos de encargo fiduciario tuvieron que          ser posteriores, por lo tanto, se infiere que la fecha corresponde          al año inmediatamente siguiente.  

32          Cfr.          2° parte audiencia. Hora: 00:29:08.  

33          Cfr. CSJ SC 3 AGO.          2005 exp. 1909; CSJ SC 31 may. 2006, exp. 0293 y CSJ SC5438-2014.  

34          Cfr.          Ospina Fernández, Guillermo.  Régimen General de las          Obligaciones. Temis, Bogotá, 6° ed. 1998, pág.          234.  

35          Alessandri,          Arturo y otros. Tratado de las Obligaciones. De las Obligaciones en          General y sus diversas clases. Tomo I. Editorial Jurídica de          Chile.  Santiago. 2° ed., reimpresión 2009, pág.          133.  

36          Datos tomados página web del DANE. Índices – Serie de          empalme – total índices de Precios al Consumidor.  

37          D. Iustiniani, Los Cincuenta Libro del Digesto, Tomo I, Ed.          Taureliana, Barcelona, p. 911.  

38          Andrea Botteselle M., El Pacto Comisorio como Manifestación          de la Facultad Resolutoria. En Revista Chilena de Derecho          Privado, N° 17, diciembre 2011, consultada en          https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?lng=es.

39          Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano,          Tomo Sexto, Ed. Paris América, Paris, p. 111.  

40          Robert Joseph Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal          Superior de Justicia del Distrito Federal, p.          424.  

41          Por citar unos pocos SC6906, 3 jun. 2014, rad. n.°          2001-00307-01; SC, 28 feb. 2012, rad. n.° 2007-00131-01; SC, 7          mar. 2000, exp. n.° 5319, etc.      

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