SC5509 2021

DICIEMBRE

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SC5509-2021 (2016-00315-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC5509-2021  

Radicación  n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01  

(Aprobado en sesión de  dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte  el recurso de casación interpuesto por Oscar Emilio Restrepo  Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki  Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría Marín y Blanca Luz  Cumplido Posada contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso que promovieron contra Diego Félix  Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés  Hurtado Núñez de Prado, Héctor Jaime Gómez  Montoya, Juan Fernando Mora Rojas, Francisco Bermúdez Ocampo,  Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los  demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar  que los convocados, como administradores del Centro de Fracturas  CEFRA S.A.1,  acordaron la “despatrimonialización”  de la sociedad, mediante la cesión de los derechos sobre los  inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria  Nos. 001-0000672 y 001-0000673 y la toma de decisiones ventajosas sin  previa aprobación de la totalidad de los asociados, actos que,  a su juicio, constituyen conflicto de intereses y, por contera, están  viciados de nulidad absoluta.  

En razón de  ello pretendieron, principalmente, que se les condene a “reintegrar  las ganancias obtenidas y/o a indemnizar los daños ocasionados  a los demandantes con la realización de las operaciones cuya  nulidad (…) se solicitó como sanción”  y,  de forma subsidiaria, que se declare que los llamados a juicio  incumplieron sus deberes, violaron la ley y los estatutos en calidad  de administradores de CEFRA S.A. y, por ello, son solidariamente  responsables de los daños y perjuicios que les ocasionaron, en  la forma descrita en el libelo.  

2.  Como sustento de sus pedimentos adujeron que, en el año 2004,  Centro de Fracturas CEFRA S.A. celebró contratos de  arrendamiento financiero respecto de los inmuebles identificados en  precedencia, con el fin de desplegar su objeto social, cuál  era la prestación de servicios médicos de ortopedia.  

2.1.  Diego Félix Álvarez, Andrés Hurtado y Juan  Carlos Neira, quienes venían ejerciendo el control absoluto de  la compañía, coadyuvados por la acción u omisión  de los revisores fiscales Francisco Bermúdez Ocampo, Tania  Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño y del miembro de  la junta directiva Juan Fernando Mora, “premeditaron,  planificaron y desarrollaron una serie de actos y maniobras con el  fin de despatrimonializar, disponer, distraer o apropiarse  ilegítimamente de los derechos que tenía dicha sociedad  (…) en los inmuebles (…)”.  Algunos de tales estratagemas se materializaron en:  

i)  La comunicación enviada a todos los socios el 17 de septiembre  de 2013 por Diego Álvarez Tobón, gerente de CEFRA, en  la cual informó hechos alejados de la realidad, como la  realización de una asamblea el 5 de septiembre de 2013 en la  que aparentemente se acordó la venta de un inmueble de CEFRA a  una nueva empresa conformada por los socios que estuvieran de acuerdo  en participar en ella, para lo cual les otorgó un plazo de  diez días a fin de adherirse a la propuesta, ente moral que se  denominó DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliaria S.A.S.2  

ii)  La aprobación de una reforma estatutaria para aumentar el  capital autorizado, así como también de la cesión  de los contratos de leasing celebrados respecto de los aludidos  bienes, primero en favor de DAHJ S.A.S. y, posteriormente, a la  tercera Pro  Diagnóstico S.A., sin ninguna contraprestación para  CEFRA que, además, siguió asumiendo el pago de los  cánones mensuales de los convenios de leasing (folios 3 a 53,  cno. 1, expediente digital).  

3. Admitido el  libelo introductor, Andrés Hurtado, Juan Mora, Francisco  Bermúdez, Oscar Chavarriaga, Diego Álvarez, Juan Neira  y Héctor Gómez se opusieron a las pretensiones y, para  el efecto excepcionaron “falta  de legitimación en la causa por activa”; “falta de  legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de  perjuicios” e  “Inexistencia de presupuestos para la declaración de  nulidad absoluta”  (folios  477 a 503, 512 a 537, 540 a 564 cno. 3, ib.).  

3.1. Tania Mora  Acosta, obrando en nombre propio, solicitó que se le declarara  exonerada de cualquier responsabilidad, contestación que no  recibió trámite alguno en razón de carecer del  derecho de postulación (folios 594 a 600, ib.).  

3.2. Mediante  proveído de 13 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento  dispuso la vinculación, en calidad de litisconsortes  necesarios, de Jaime Alberto Londoño Restrepo, Edgar Alfonso  Pulido Junco, Fabio Maya Aristizábal y Gustavo Consuegra  Restrepo, quienes también se registraron como socios en el  libro de accionistas de la extinta CEFRA S.A. (folio 1034 dorso y  anverso, cno. 5, ib.)  

4. Agotado el  trámite de la instancia, el  21 de agosto de 2018, el a  quo  profirió sentencia que declaró al demandado Diego Félix  Álvarez Tobón responsable del incumplimiento de su  deber de lealtad con la sociedad respecto de la cual ejercía  la representación legal, al ceder la posición  contractual de locataria que ostentaba dicha compañía  en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864 a favor de DAHJ Centro  de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y, como consecuencia de ello,  condenó a sus herederos a indemnizar a los demandantes los  perjuicios causados.  

Así mismo  declaró que Francisco Bermúdez incumplió las  funciones que le correspondían como revisor fiscal de CEFRA  S.A.; condenó a Oscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge  Enrique Escobar, Ken Morris Kadowaki, Luis Fernando de Zubiría  y Blanca Luz Cumplido a pagar al Consejo Superior de la Judicatura el  10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y aquellos  probados, y desestimó las demás pretensiones de la  demanda (folios 1193 y 1194, ib.).  

Consideró  incontestable el conflicto de intereses con que obró el  gerente de CEFRA S.A. al celebrar las cesiones objeto de la  controversia, pues a la vez ostentaba la condición de  representante legal de la cedente y de la cesionaria, lo que le  permitió definir los términos de la negociación,  de los cuales se vería beneficiado como accionista del ente  cesionario.  

Pese a ello no  puso de presente la existencia del conflicto a la Asamblea General de  Accionistas, ni le suministró toda la información  relevante que le permitiera adoptar la decisión de autorizar o  no la realización del connotado acuerdo.  

En relación  con la conducta de los asociados Andrés Alberto Hurtado, Juan  Carlos Neira y Juan Fernando Mora no fue acreditada su participación  en la adopción de decisiones relacionadas con las cesiones que  motivaron el proceso, ausencia probatoria que también cobijó  las acusaciones hechas frente a Héctor Jaime Gómez,  accionista de CEFRA S.A.  

Respecto de los  revisores fiscales Francisco Bermúdez, Tania Mora y Oscar  Alonso Chavarriaga, estimó transgresora de los estatutos de la  compañía y del artículo 207 del Código de  Comercio la conducta del primero, en tanto no reaccionó frente  a la comunicación en la que Álvarez Tobón  informó sobre la venta de un inmueble y la creación de  una nueva sociedad, mientras que a los dos últimos los exoneró  de responsabilidad por cuanto no ejercieron la indicada posición  para la época en que tuvieron lugar las cesiones (folios 1196  a 1205, cno. 5, ib.).  

5. Contra la  anterior decisión, ambos extremos procesales interpusieron el  recurso de apelación (folios 1208 a 1213 y 1214 a 1217, cno.5,  expediente digital).  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El ad  quem  revocó los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia  de primer grado y adicionó el primero para “Declarar  que Diego Félix Álvarez Tobón, Andrés  Alberto Hurtado y Juan Carlos Neira Peláez incumplieron su  deber de lealtad que les correspondía en su calidad de gerente  y miembros de junta directiva del Centro de Fracturas CEFRA S.A., en  la cesión de la posición contractual efectuada a favor  de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. de las operaciones  de leasing Nos. 43915 y 44864”.  

Al abordar el  análisis de los reparos concretos, destacó que la Ley  222 de 1995 impone a los administradores de sociedades obrar de buena  fe, con lealtad y diligencia, así como también,  abstenerse de participar directa o indirectamente en actividades que  impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los  cuales exista conflicto de intereses, a menos que, obre expresa  autorización de la asamblea de accionistas o de la junta de  socios, de ahí que, al no comunicar al primer órgano  que se encontraba inmerso en conflicto de intereses, el cual era  notorio por su doble condición de representante legal de las  empresas involucradas, el enjuiciado Diego Álvarez Tobón  faltó a su deber de lealtad.  

Añadió  que los también convocados Juan Carlos Neira y Andrés  Hurtado, en su calidad de miembros de la junta directiva de CEFRA  S.A., se desentendieron del cumplimiento de sus deberes, pues  respaldaron con su voto el actuar del representante legal, incurso en  conflicto de intereses, predicable también de ellos, dada su  condición de socios y miembros de la junta directiva de la  cesionaria DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S.,  lo  que no ocurrió con el demandado Juan Fernando Mora, quien no  era parte de la preindicada sociedad.  

En relación  con los perjuicios reconocidos por el juzgador de primer grado,  reparó en su falta de acreditación, la cual acarreaba  la denegación de las pretensiones consecuenciales, habida  cuenta que “lo  cedido fue la posición de locatario en un contrato de leasing,  el cual -en rigor- no es título de dominio para así  reclamar como indemnización una parte del precio en el que  estaría valorado ese derecho de propiedad”,  de ahí que no pueda sostenerse que el menoscabo sufrido por  los demandantes corresponda al avalúo de los predios.  

Consideró  que tampoco era constitutivo de tal daño, la diferencia entre  la cantidad de dinero recibida en la primera cesión y el valor  de la segunda negociación, puesto que, “tal  operación no toma en cuenta que esa última enajenación  se verificó varios meses después, es decir, cuando ya  se habían abonado más cánones por el  arrendamiento financiero -lo que sin duda afecta su valor, pues  restaría una proporción menor de la deuda por saldar-,  desconociéndose del mismo modo la posible valorización  del predio durante ese lapso o las condiciones de mercado que  llevaron a contratar en esa última época”.  

Ratificó el  incumplimiento de las obligaciones a cargo del revisor fiscal  predicado en primera instancia y descartó la sanción  impuesta por razón del juramento estimatorio, en tanto, “la  ausencia de demostración de perjuicios no obedeció a un  actuar temerario o negligente del extremo actor, quien aportó  la prueba del avalúo comercial de los inmuebles sobre los que  recayó su pedimento indemnizatorio”  (folios 15 a 34, cno. Tribunal, expediente digital).  

Inconformes con lo  resuelto, los demandantes interpusieron la impugnación  extraordinaria, concedida por esta Corte en proveído de 6 de  noviembre de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de  queja.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  censura se erigió sobre cinco cargos enderezados por la senda  de la violación indirecta de la ley sustancial, a excepción  del segundo que invocó la infracción recta vía  de mandatos materiales. La Sala resolverá únicamente  este último, en virtud de su prosperidad con alcance para  ocasionar  el quiebre total de la sentencia impugnada.  

SEGUNDO CARGO  

Recriminó  el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos  899 del estatuto mercantil y 1742 y 1746 del Código Civil,  amén de los cánones 4º y 5º del Decreto 1925  de 2009.  

En apoyo de la  crítica se acusó la inobservancia del mandato 1742 de  la codificación civil, materializada en que a pesar de estimar  el sentenciador ad  quem  que la transgresión del mandato 23 de la Ley 222 de 1995  refulgía evidente en el caso, vislumbrándose  directamente en el negocio, no procedió a declarar la nulidad  absoluta que impone la precitada disposición, potestad que  pudo ejercer, incluso, de oficio, omisión que igualmente  denota el desconocimiento de los restantes cánones invocados,  en tanto procedía la restitución de las cosas a su  estado inicial, “lo  que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias  obtenidas con la realización de la conducta sancionada”.  

Recalcó  que, si el fallador no se hubiese apartado de las reglas apuntadas,  la determinación cuestionada no habría “reducido”  su alcance a la simple declaración de responsabilidad de los  administradores “sin  ninguna sanción, efecto o consecuencia al respecto, quedando  de paso impune dicha transgresión de la norma (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1. En el  ejercicio de sus funciones, los administradores de las sociedades  mercantiles deben comprometerse con la observancia cabal de una serie  de imperativos de conducta establecidos por la ley y las reglas  estatutarias del ente moral, y para ello deben actuar con la  diligencia exigible a un comerciante diligente y probo.  

Así lo  estatuye el canon 23 de la Ley 222 de 1995, precisando que los  administradores “deben  obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre  de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de  la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”.  

La Circular  Externa No. 100-006 de 2008, expedida por la Superintendencia de  Sociedades en ejercicio de su función de supervisión y  conocida como “Régimen  de los Administradores”,  señala que el conjunto de deberes consagrado en la precitada  norma impone “una  conducta transparente y una actividad que vaya más allá  de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión  profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de  los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades  en curso, por el análisis de la información contable de  la compañía y por el diagnóstico del futuro de  los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las  exigencias de los mismos, actuando siempre con lealtad y  privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de  terceros”.  

2. Con miras al  cabal y recto cumplimiento de su labor, el legislador le asignó  a los administradores de las sociedades un conjunto de deberes  específicos, entre los cuales se enlista el de “abstenerse  de participar por sí o por interpuesta persona en interés  personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con  la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de  intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o  asamblea general de accionistas.  

En estos casos,  el administrador suministrará al órgano social  correspondiente toda la información que sea relevante para la  toma de la decisión. De la respectiva determinación  deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En  todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea  general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el  acto no perjudique los intereses de la sociedad”.  

2.1. El conflicto  de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho  societario- afecta el poder de representación orgánica  del administrador. Se presenta como “un  impedimento para el desarrollo normal de la relación  representativa. El que actúa en conflicto queda privado del  ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin  por el que le ha sido conferido”.3  

Lo anterior  entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la  sociedad, el cual, explica el autor, “no  se determina en relación con las consecuencias patrimoniales  del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad  del ejercicio del poder”.4  

En tales eventos,  la satisfacción del interés propio del administrador o  de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa “en  sacrificio del interés social”5,  de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de  cada uno de los procesos de formación y validación de  las voluntades negociales concernidas.  

2.2. En la  estructura interna del conflicto de intereses, la doctrina  especializada ha identificado algunos elementos principales, como:  

            

a. La          existencia de una situación antagónica entre intereses          diversos.  

            

b. Un          interés concreto y particular del asociado que puede ser          propio o ajeno.  

            

c. Un          nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del          asociado y el perjuicio del interés societario.  

            

d. El          carácter patrimonial de ese interés.  

            

e. La          irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a          la sociedad.6  

La colisión  de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda  prevalecer sobre el otro, relación de contrapeso en el que la  consecución de uno de ellos implica la afectación del  otro7,  de ahí que algunos autores consideren el riesgo real y actual  de daño a la sociedad como un presupuesto definidor del  conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos  objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento  del interés propio o ajeno que persigue el administrador y el  del ente social.8  

3. El Decreto 1925  de 2009, por medio del cual se reglamentó parcialmente el  canon 23 de la Ley 222 de 1995  estableció que el administrador que, directamente o por  interpuesta persona, en interés propio o de terceros,  incurra  en comportamientos que involucren conflicto de interés o  competencia con la sociedad, sin contar con la debida autorización  de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, está  obligado a responder “solidaria  e ilimitadamente”  de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a los asociados, a  la sociedad o a terceros,  “con el propósito de lograr, de conformidad con la ley,  la reparación integral”  (art. 1°).  

3.1. El canon  siguiente de la normativa en cita fijó el procedimiento a  seguir cuando en una determinada situación sea advertido el  conflicto de interés o la competencia con el ente societario,  preceptuando que el administrador deberá convocar a la  Asamblea General o Junta de Socios si tiene esa capacidad o pedir que  se le convoque si carece de esa atribución, especificando  dentro del orden del día la “solicitud  de autorización para la actividad que le representa conflicto  de interés o competencia con la sociedad”,  y en el curso de la reunión, tendrá que proporcionar a  los asociados la información necesaria para que el máximo  órgano social adopte la decisión que estime pertinente,  excluyéndose de ella su voto cuando, además, ostente la  calidad de socio.   

La información  suministrada por el administrador ha de ser precisa, idónea y  suficiente, pues con base en ella el órgano social podrá  “conocer  la dimensión real del asunto” y  determinar  “la viabilidad de la autorización que le interesa al  administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera”.9  

3.2. En todo caso,  la decisión de la junta de socios o de la asamblea general de  accionistas debe propender por el bienestar de la sociedad, razón  por la cual en aras de elucidar la conveniencia o no de emitir la  autorización solicitada por el administrador, es necesaria la  ponderación de los factores económicos que rodean la  operación o acto respecto del cual existe el conflicto de  intereses, la posición de la empresa en el mercado y las  repercusiones de la negociación o actuación que  pretende realizarse en los negocios societarios y en el patrimonio de  la administrada, a fin de que se constate, previamente, si lesiona o  no sus intereses pecuniarios.  

Si, como resultado  de ese análisis reflexivo, se concluye no avalar la actuación,  el administrador debe abstenerse de ejecutar los actos de competencia  o que le generen situaciones de conflicto de interés. La  desobediencia a dicho mandato, acarrea la remoción del cargo y  lo deja incurso en la responsabilidad consignada en el canon 200 del  estatuto mercantil.  

De otra parte, en  el evento de obtenerse la venia del órgano social, habiéndose  suministrado por el administrador una “información  incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación  ocasionaría perjuicios a la sociedad”,  el ordenamiento castiga este incorrecto modo de obrar, impidiéndole  que pueda resguardarse en la licencia concedida para exonerarse de  responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, está llamado  a responder “frente  a la sociedad, los socios o terceros perjudicados” (art.  3°).   

    

4. Son de tal  envergadura las evocadas cargas, que de ellas emerge el instituto de  la solidaridad entre quienes detentan el indicado rol en las  sociedades comerciales, e incluso se hace extensivo a los socios que  acojan con expreso beneplácito la realización de un  acto donde sea patente el conflicto de interés o competencia  con la persona jurídica que sea lesivo para los intereses  societarios, pues el precepto 4° de la comentada normativa los  considera “responsables  solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a  los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya  obtenido de manera engañosa”.  Ello, con independencia de la declaratoria de nulidad de los actos  amparados en esas decisiones transgresoras de las previsiones  legales.     

Claro está,  la solidaridad es atribuible a los administradores y asociados a  quienes les sea imputable la responsabilidad, bien por haber sido  artífices directos de los actos reprochados, contrarios a la  ley o que contravienen las disposiciones reglamentarias, o porque se  abstuvieron de prevenir su ocurrencia a través de una acuciosa  vigilancia y control respecto de su autor, o siendo conocedores de la  falta no desplegaron esfuerzo alguno tendiente a impedirla, la  consintieron expresamente o permitieron que se concretara al  abstenerse de reprocharla.  

A diferencia del  régimen común de responsabilidad civil contractual, los  damnificados no tienen la carga de demostrar la culpa del  administrador, pues esta se presume en los casos de “incumplimiento  o extralimitación de sus funciones, violación de la ley  o de los estatutos”  (art. 200 C. de Co.10),  pero si deberán acreditar la  extensión de la lesión económica que hayan  sufrido y que ésta fue generada por la culpa del  administrador, esto es, la existencia de un nexo causal entre una y  otra.  

5. De lo  discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden  promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a  pesar de la constatación de un conflicto de interés o  de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización  informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de  Socios.  

Se trata de  disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en  el mismo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare  la responsabilidad de los administradores con la consecuente  reparación de los daños ocasionados, y aquella que  persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los  deberes de quienes detentan la anotada función.  

Así se  desprende de los artículos 4° y 5° del Decreto en  cita11.  La primera disposición a la par que consagra la  responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan  autorizado expresamente la realización de un acto “respecto  del cual exista conflicto de interés o competencia con la  sociedad”  y lesivo de los intereses del ente moral, prevé la posibilidad  de perseguir la “declaratoria  de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales  decisiones por violación de la ley”.  

Con arreglo al  segundo precepto, la causa judicial dirigida a “obtener  la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra  de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7°  del artículo 23 de  la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso  legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de  la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución  de conflictos establecidos en los estatutos”.  

Allí  también se podrá condenar al administrador a  “indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”, e  incluso podrá sancionársele con la imposición de  “multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin  perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese  generar”.   

5.1. El objeto de  la reclamación dirigida a evidenciar la responsabilidad de los  administradores cuando se incurre en conflicto de interés o  competencia con la sociedad, es el de recomponer el capital social  perdido o mermado por la incorrección de los administradores,  razón por la cual es el ente moral, como guardián de su  patrimonio, el sujeto habilitado, en principio, para impetrar la  queja, pues la lesión no afecta al asociado de manera directa,  sino en forma mediata, es decir, en razón del daño  ocasionado a la persona jurídica, que conserva el derecho  prevalente de la acción social aun durante el periodo de  liquidación, a través del liquidador designado.  

La regla 25 de la  Ley 222 de 1995 establece que la “acción  social de responsabilidad”  corresponde a la compañía, previa decisión de la  asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no  es ejercida dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción  de la determinación por el órgano social respectivo,  podrá ser promovida por “cualquier  administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en  interés de la sociedad”,  y también por los acreedores que representen al menos el 50%  del pasivo externo, “siempre  y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para  satisfacer sus créditos”,  todo lo cual, debe entenderse, no es limitante de los derechos  particulares “que  correspondan a los socios y a terceros”,  quienes tienen a su alcance la denominada “acción  individual”,  tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios  propios, no de la compañía, que les ocasione el  administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no  reflejo como derivación de la lesión infligida al  patrimonio societario.  

5.1.1. En todo  caso, la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando  el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para  comparecer a la litis,  son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad  de socios o accionistas.  

Así lo  señaló esta Corporación en la providencia CSJ  SC1182-2016, 8 feb., rad. 2008-00064-01 al precisar, con ocasión  del reproche por lesión enorme frente a un contrato celebrado  por un ente moral, que una vez liquidada la persona jurídica  “cualquiera  de los socios estaba legitimado para incoar acciones judiciales  tendientes a la protección de sus derechos”,  explicando lo siguiente:  

(…)  aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados» según lo preceptuado por el artículo  98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que  se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan  una serie de derechos de contenido económico para los  primeros.  

Tales  prerrogativas o potestades están relacionados principalmente  con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad  la obligación correlativa de reintegrarlos en las situaciones  y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo  cual proviene su interés permanente en sus acciones, cuotas o  partes de interés social, y también en el pago de las  utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la  entidad, aprobados de manera periódica por la asamblea o junta  de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte  pagada de su participación (arts. 149 a 157 ibídem)  (…).  

En cuanto al  reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la  sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria,  después de pagar las obligaciones externas contraídas  por ésta, y también cuando sea declarado nulo el  contrato social respecto del correspondiente asociado.  

De ahí  que desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la  conforman tienen un interés jurídico indiscutible  vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente  los de restitución de sus aportaciones y pago de las  utilidades obtenidas”.  

5.1.2. Sobre la  acción en comento, esta Sala ha precisado que se enmarca  dentro de «un  régimen particular de responsabilidad civil derivado del  contrato social y de la actuación de sus administradores; los  sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en  tanto que los titulares de la correspondiente pretensión  resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con  interés legítimo, mientras que los llamados a  resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la  correspondiente persona jurídica, independientemente de que  concurra en ellos la condición de socios; se deriva,  exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos  cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es  decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de  naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o  extralimitación de sus funciones, violación de la ley o  de los estatutos” y de que los administradores “hayan  propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de  utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo  151 del Código de Comercio y demás normas sobre la  materia”, se presume su culpabilidad..»  (CSJ SC 26 ago. 2011, rad. 2002-00007-01).  

5.2. La otra  acción es la encaminada a que se declaren absolutamente nulos  los actos realizados por el administrador contraviniendo los deberes  que le impone el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222  de 1995, la cual da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado  anterior a la celebración del acto o negocio y de acuerdo con  el precepto 5° del Decreto 1925 de 2009, dentro de las  restituciones podrá incluirse, entre otras, “el  reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la  conducta sancionada”.   

5.2.1. Lo primero  a relievar es que, en materia mercantil12,  el ordenamiento consagra como causas de nulidad absoluta de los  negocios jurídicos las siguientes:  

i) Cuando se  contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra  cosa.  

ii) Cuando tenga  causa u objeto ilícitos  

iii) Cuando se  haya celebrado por persona absolutamente incapaz.  

5.2.2. Memórese  que, como lo ha explicado esta colegiatura, la invalidez del negocio  jurídico proyectada en la nulidad absoluta «ostenta  tipicidad legal rígida  (pas  de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto  legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley  establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración  judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y  sujeción a las garantías constitucionales, en especial,  el debido proceso; entraña, la terminación del acto y  su restitución al  statu quo ante si es total  (…) como  si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto  aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza,  lógica o consumición o, si afecta el núcleo  estructural o existencial del contrato (esentialia negotia);  admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo  norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción  o ejercerse como acción»  y  aunque la legitimación para incoarla «está  reservada a la parte o sujeto contractual»  debe declararse ex officio  «”cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”  y podrá invocarse por todo el que tenga interés en  ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés  directo para pedir que se declare la nulidad absoluta”»  (CSJ  SC 7  febr. 2008, RAD. 2001-06915-01;  CSJ SC 1º jul. 2008, rad. 2001-00803-01 y CSJ SC 6 mar. 2012,  rad. 2001-00026-01).  

La anterior  corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de  interés no se concrete en un daño para la persona  jurídica representada por el administrador; por ello se exige  una autorización o permisión cuya obtención es  imprescindible de forma antelada a la operación económica,  negociación o actuación generadora de la colisión.  

5.2.3. La  invalidación puede exorarla cualquier persona a la que asista  un interés legítimo, así como el Ministerio  Público en protección de la ley, al aplicarse, por  analogía, las reglas de la nulidad absoluta en negocios  civiles, y podrá declararse de oficio por el juez cognoscente  siempre que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.  

En ese sentido,  esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del  juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico  consagrada en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 no es  ilimitada, pues «{n}o  por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para  formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de  defensa» (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto  reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo  pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que  se dijo: «tradicionalmente la doctrina de la Corte viene  afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley  para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto,  panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se  encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias  siguientes: 1a. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto  o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el  litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a.  Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que  intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes,  en guarda del postulado de que la nulidad de una convención,  en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos  los que la celebraron» (G.J. t. CLXV)»  (CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-00214-01, reiterando la  providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541).  

Y añadió:  

La  irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin  lugar a ninguna clase de interpretación. La razón  estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la  actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la  voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos  que celebran los particulares. Si el defecto sustancial es ostensible  y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros  elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en  contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En  tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en  entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción.  

En cambio, esas  garantías se verían menoscabadas cuando la falta  constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios  de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica  amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario. Esto  quedaría menguado cuando la decisión, sin más,  deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La  nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a  espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del  respectivo acto o contrato.13  

Desde luego que  esa facultad oficiosa no es ajena a los asuntos mercantiles, pues  dado que el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos  concretos de cada una de las categorías de invalidez allí  previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema  en la legislación civil, en virtud de la remisión  normativa establecida en la pauta 822 del estatuto comercial, a cuyo  tenor “los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa”.  

No obstante, a  efectos de alcanzar un pronunciamiento como el que se comenta, es  ineludible la presencia de los tres rasgos habilitantes decantados  por la doctrina jurisprudencial de la Corte, recién evocados:  i) Que  el vicio generador de la nulidad aparezca de manifiesto en el  acto o contrato; ii) Que el acto o convención se haya invocado  en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes,  y iii) Que al litigio concurran, en calidad de contradictores  procesales, los sujetos que intervinieron en la celebración o  sus causahabientes.  

5.2.4. En el sub  iudice,  el sentenciador ad  quem  reparó en que los demandantes deprecaron la declaratoria de  nulidad absoluta de los contratos respecto de los cuales se presentó  el alegado conflicto de interés de los administradores de la  sociedad CEFRA S.A., esto es, los de cesión de la posición  contractual de locataria que dicho ente jurídico ostentaba en  los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 celebrados con Suleasing,  la cual fue absorbida por Leasing Bancolombia.  

Empero, denegó  ese pedimento porque la pretensión restitutoria derivada de  ese reclamo “radica  en la sociedad afectada por el actuar de su administrador desleal”,  de ahí que al perseguirla los accionistas “obrando  en nombre propio, más no para reconstruir el posible capital  social de aquella extinta sociedad”,  no procedía acceder a su aspiración.14  

5.2.5. En la  acusación auscultada, el casacionista recriminó la  transgresión directa de sendas normas por falta de aplicación  a la litis, yerro que, dijo, se materializó al no declarar de  oficio la nulidad absoluta de las mencionadas convenciones, pese a  que el vicio que las hería de nulidad absoluta, lo halló  el tribunal “de  manifiesto”  al estimar desconocida, por el gerente y los miembros de la Junta  Directiva de CEFRA S.A., la prohibición de participar en actos  respecto de los cuales existiera conflicto de intereses, sin  autorización expresa del máximo órgano  societario.  

5.3. El quebranto  recta vía de normas sustanciales emerge cuando «la  discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en  un plano de estricta juridicidad. Desligado, por consiguiente, de  cualquier equivocación en el ámbito probatorio. Sumado  a ello, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de  las normas que gobiernan el caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en  cuenta -falta de aplicación-, ya porque se equivocó al  elegirlas -aplicación indebida-. O, a pesar de ser las  correctas, le dio una interpretación ajena a su alcance  -interpretación errónea-»  (CSJ SC4115-2021, 25 oct., rad. 2015-00327-01).  

En ese orden, el  dislate halla configuración cuando el juzgador sin incurrir en  yerro en la labor de contemplación de los medios de  convicción, no le aplica la normatividad sustancial que  amerita la controversia, o lo hace desconociendo su genuina  intelección, o hace obrar disposiciones diferentes a las  aplicables a la especie litigiosa.  

5.3.1. Contrastada  la acusación con el texto de la sentencia impugnada, encuentra  la Sala que el fallador de segundo grado no incurrió en la  equivocación que le endilgó el primer segmento del  embate, comoquiera que no se hallaban cumplidas las exigencias  cardinales que habrían autorizado el pronunciamiento oficioso  echado de menos en la censura.  

La razón  del anterior aserto estriba en que el vicio no aparece “de  manifiesto”  en los negocios jurídicos celebrados en el mes de mayo de  2014, donde el gerente de la sociedad CEFRA S.A., obrando en nombre y  representación de ese ente, cedió a favor de la  sociedad DAHJ S.A.S., de la que también era representante  legal, la posición contractual de locataria que la cedente  ostentaba en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864.  

Si el motivo de  invalidez no es propiamente, como lo aceptan los recurrentes, que los  administradores de la cedente hubieran obrado en una situación  donde era predicable un conflicto de interés, sino que no  obtuvieron previo a la comentada cesión, la autorización  para ejecutar el acto, conferida ésta por la asamblea general  de accionistas en su condición de máximo órgano  de la sociedad, lo que supone un atentado contra el deber de lealtad  que les es exigible y el desconocimiento de la norma imperativa que  conmina a abstenerse de participar en ese tipo de actividades, si  aquellas no fueron prohijadas por la instancia decisora, para la  comprobación de la irregularidad es necesario recurrir a  medios suasorios diferentes a los propios negocios de cesión.  

En esa dirección,  no viene a duda que se requería corroborar la existencia de  intereses contrapuestos en cabeza de los administradores denunciados,  para lo cual era necesario verificar su condición de  accionistas en las dos empresas, y en el caso de los miembros de la  junta directiva de CEFRA S.A. Juan Carlos Neira Peláez y  Andrés Hurtado Núñez, demostrar que respaldaron  con su voto el proceder del representante legal Diego Félix  Álvarez Tobón (q.e.p.d.), cuando éste sometió  a la consideración de la asamblea general de accionistas la  celebración de las cesiones, sin revelar ninguno de ellos que  se encontraban incursos en la comentada pugna de intereses.  

A más de lo  precedente, era imperioso establecer si el mencionado órgano  competente emitió o no el aval especial para la realización  de los negocios disputados, y en el evento de haber impartido la  necesaria autorización, si tales operaciones económicas  lesionaban o no los intereses de la sociedad cedente.  

Luego, si era  ineludible el apoyo de otras probanzas para dilucidar la  configuración de la causa de anulación, ello bastaba  para tornar improcedente su declaratoria oficiosa, a lo que se aúna  que las indicadas convenciones no fueron invocadas como fuente de  derechos y obligaciones para las partes, reforzando la improcedencia  de la decisión extrañada por la crítica  planteada en esta sede extraordinaria.  

5.3.2. Puestas las  cosas en ese punto, queda claro que el buen suceso de la nulidad  absoluta de las cesiones dependía, en primer lugar, de su  alegación por la parte interesada y, en segundo término,  de la constatación de la conducta generadora del enunciado  efecto, siempre que los sujetos concernidos por esas negociaciones  hagan parte del contradictorio conformado en el juicio.  

Y es, en este  tópico, precisamente, donde se torna patente el desacierto del  sentenciador de la segunda instancia, pues a pesar de haber  identificado la pretensión de los demandantes, encaminada a  obtener la declaración de nulidad absoluta de las comentadas  relaciones contractuales, planteada desde los albores del pleito, y  de no pasar por alto que la celebración de éstas en  contravía del deber de lealtad que le asistía a los  convocados Diego Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira  Peláez y Andrés Hurtado Núñez, acarreaba  la consecuencia de su invalidez integral, el tribunal se abstuvo de  reconocer tal repercusión y de imponer las consecuentes  condenas por concepto de las restituciones recíprocas anejas a  esa declaración.  

En efecto, el  tribunal concordó con el juez a  quo  en que el gerente de la empresa CEFRA S.A., Diego Álvarez  Tobón (q.e.p.d.), “desatendió  su deber de lealtad al no poner en conocimiento de la Asamblea  General de Accionistas el conflicto de interés en el que  estaba incurso al ser también representante legal de la  sociedad con la cual iba a contratar, esto es, DAHJ Centro de  Inversiones Inmobiliarias S.A.S.”.16  

Y agregó  que el mentado administrador no era el único que se encontraba  inmerso en esta situación, toda vez que “los  señores Juan Carlos Neira y Andrés Hurtado también  infringieron ese preciso deber”,  por  cuanto “eran  miembros de la junta directiva de CEFRA S.A. –es decir, sus  administradores- y también fueron accionistas de la entidad  que actuó como cesionaria, respaldando con su voto el actuar  del representante legal en dicha negociación”17;  sin embargo, a sabiendas de la intención de las dos compañías  de efectuar la cesión respecto de la posición  contractual de locatario, “omitieron  manifestar su conflicto de interés que les provocaba tal  operación, al punto que finalmente mostraron su beneplácito  en la reunión extraordinaria de accionistas llevada a cabo el  24 de octubre de 2013, tal como lo muestra el acta No. 77 visible a  folios 279 a 281 del cuaderno No. 2”.18  

5.3.3. Aunque a  esa determinación no arribó el ad  quem  irreflexivamente, es de notar que su razonamiento vulnera los  derechos subjetivos de los reclamantes y les infiere agravio, al  impedir que la declaración de responsabilidad efectuada en el  fallo alcance las repercusiones que le son propias.  

Concretamente,  infringió el apartado del mandato 5° del Decreto 1925 de  2009 relativo a las consecuencias de la declaración de nulidad  absoluta, verificada la realización de la falta sancionada por  el régimen de responsabilidad de los administradores y el  artículo 1746 del Código Civil, norma que asigna un  conjunto de efectos a la nulidad de los negocios civiles y que, como  antes se explicó, es preciso  hacer actuar en los casos de invalidez de negocios comerciales, yerro  cuya trascendencia para la resolución del litigio es  innegable, toda vez que privó a los sujetos procesales de su  derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiesen existido los contratos nulos.  

En ese sentido,  memórese que lo usual en la dinámica de los vínculos  negociales es que las obligaciones generadas para cada uno de los  concertantes, o al menos una parte de ellas, se ejecute en el tiempo  y forma debidos, de ahí que, ante el decaimiento de la  convención, refuljan los principios de equidad y justicia para  imponer al juez proveer, incluso sin petición de las partes,  sobre las restituciones recíprocas, aspecto en el que vienen  útiles las reglas que regulan la materia de las prestaciones  mutuas en la reivindicación.  

Frente a ese  particular, ha adoctrinado esta Corporación:  

Como el vicio  invalidante se produce en el origen o conformación del  negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante,  desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde  entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los  contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre  que hayan sido parte en el proceso.  

Entre las  partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a  ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o  ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían  nacido del negocio si hubiera sido válido. Desde luego que si  el negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se  limita a la desaparición de las obligaciones, sin que pueda  hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración  de nulidad, la obligación se extingue según lo  establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código  Civil.  

Si el negocio  ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por  ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes  estarían de no haber celebrado el negocio. Es en esta  circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el  artículo 1746, que después de consagrar la regla  general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da  a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se  hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo,  establece una serie de excepciones y pautas.  

Entre las  excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita,  casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o  pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya  dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste  más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución  material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad  pública o interés social, casos en los cuales se dará  una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58  de la Constitución Política).  

En cuanto a las  pautas que da el segundo inciso del artículo 1746, está  lo relativo a la posesión de buena o mala fe de las partes,  tanto para las restituciones mutuas como para la conservación  o devolución de frutos, intereses y mejoras, “según  las reglas generales”, que son las que establece el artículo  961 y siguientes del Código Civil (CSJ  SC3201-2018, 9 ago., rad. 2011-00338-01).  

5.3.4. De modo que  estructurado el especial motivo de invalidación consagrado en  los artículos 4° y 5° del Decreto 1925 de 2009 para  reprender la transgresión contemplada en el canon 1° de la  mencionada reglamentación y el numeral 7° del mandato 23  de la Ley 222 de 1995, se imponía declarar la nulidad absoluta  de los contratos de cesión celebrados el 2 de mayo de 2014 por  CEFRA S.A. a favor de DAHJ S.A.S. respecto de la posición de  locataria que detentaba en los convenios de leasing Nos. 43915 y  44864, celebrados originariamente con Suleasing S.A.S.A., y declarada  la ineficacia jurídica de esos acuerdos de voluntades, la  consecuencia es la de retrotraer la situación como si jamás  hubieran existido las aludidas cesiones.  

La negativa de la  nulidad no podía fundarse, como la cimentó el ad  quem,  en que la pretensión restitutoria derivada de la invalidación  radica únicamente en la sociedad afectada por el maniobrar  desleal de sus administradores, de modo que a los demandantes no les  estaba autorizado incoar el reclamo en nombre propio, pues sin  desconocer que la  acción  social  de  responsabilidad es el  mecanismo jurídico instituido en la ley para buscar el  resarcimiento de  los perjuicios  sufridos  por  una  compañía   a  consecuencia  de  la infracción de los deberes asignados a  los  administradores, una vez liquidada la compañía  defraudada por la situación de conflicto de interés, no  revelada oportunamente por el gerente Diego Félix Álvarez  Tobón (q.e.p.d.) y los miembros de junta directiva Juan Carlos  Neira Peláez y Andrés Hurtado Núñez, ni  autorizada la intervención por la asamblea general de  accionistas, esa legitimación debe reconocerse en cabeza de  quienes al momento de los pactos reprochados tenían la calidad  de accionistas, como así lo determinó esta Sala en la  providencia CSJ SC1182-2016 citada in  extenso  en otro acápite de esta motiva.  

Adicional a ello,  el reconocimiento de la nulidad absoluta se habilitaba por hallarse  integrado debidamente el contradictorio con los asociados tanto de la  extinta compañía CEFRA S.A. y los de la también  finiquitada sociedad DAHJ S.A.S.  

6. Por  lo expuesto en forma precedente, habiéndose constatado la  incursión del sentenciador de segundo grado en el error que le  atribuyó la censura, el cargo prospera.  

Sin embargo, en  atención a que se hace necesario cuantificar las restituciones  mutuas, previo  a situarse la Corte en sede de instancia, con  fundamento en los artículos 169, 170 y 349 (inciso tercero)  del Código General del Proceso, se decretará, de  oficio, la práctica de un dictamen pericial a fin de  justipreciar lo pertinente, conforme se resolverá en la parte  dispositiva de este fallo.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso referenciado  en el encabezamiento de esta providencia.  

Previo a emitir la  sentencia sustitutiva, se decreta la práctica de un dictamen  pericial, para que se determine lo siguiente:  

i)- El valor  comercial que tenían las posiciones contractuales de  locataria, ostentadas por la sociedad CEFRA S.A. en los contratos de  leasing Nos. 43915 y 44864, para el día 2 de mayo de 2014,  data en que fueron cedidas a la persona jurídica DAHJ S.A.S.,  atendiendo los cánones pagados a ese momento desde la  celebración de los convenios de arrendamiento financiero (2 de  septiembre y 6 de diciembre de 2004 respectivamente), el monto de los  cánones por pagar a Leasing Bancolombia S.A. y las opciones de  compra pactadas. Deberá acreditarse el método y  técnicas de valuación empleadas, acordes con la  naturaleza de la posición contractual transferida.  

ii) El importe que  tendrían los cánones de renta como obligación  derivada de un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble  donde tenía su sede el Centro de Fracturas CEFRA S.A., para el  periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de  2016.  

iii) El valor de  los cánones pagados por la sociedad DAHJ S.A.S. a Leasing  Bancolombia S.A. en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 entre  el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de 2016.  

Para la práctica  y contradicción  de la prueba, la Magistrada sustanciadora comisiona al despacho de la  ponente de la Sala de decisión que dirimió la segunda  instancia en el presente asunto, quien estará facultada para  designar el perito contable, economista o administrador de empresas  que deba rendir la experticia, comunicar tal determinación,  atender la aceptación del cargo, reemplazarlo en caso de ser  necesario, recibir el trabajo pericial, dejarlo en conocimiento de  las partes, fijar la fecha y hora de la audiencia en que se surtirá  su contradicción, practicar dicho acto y señalar los  honorarios del experto. La pericia deberá cumplir los  requisitos señalados en el artículo 226 del Código  General del Proceso y rendirse en el término de treinta (30)  días, contados desde el día siguiente a la fecha de  aceptación del cargo por el designado.  

El comisionado  podrá fijar una partida de gastos provisionales de estimarlo  pertinente. En tal evento, aún si no se suministran tales  expensas, procede la rendición del dictamen en atención  a que es indispensable (inciso primero artículo 230 C.G.P.).  

Líbrese el  respectivo despacho comisorio, al cual se anexará copia de la  demanda, los contratos de leasing19,  los documentos relativos a la cesión realizada por CEFRA S.A.  a DAHJ S.A.S.20,  el avalúo del inmueble21,  las respuestas proporcionadas por Bancolombia S.A.22,  los documentos de pagos realizados con cargo a los aludidos convenios  de arrendamiento financiero23  y de este pronunciamiento.  

Sin condena en  costas ante la prosperidad del recurso de casación.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La empresa se liquidó por acuerdo de los accionistas teniendo          en cuenta las pérdidas acumuladas de los últimos años          y que en el último ejercicio contable se arrojó un          resultado negativo superior al 50% del capital suscrito, dejándola          en causal legal de disolución. La cuenta final de liquidación          se aprobó el 10 de mayo de 2016 (fls. 116 a 119, cno. 1).  

2          Liquidada  

3          BRUNETTI, Antonio. Sociedades mercantiles. Tomo 2 – Sociedad          Anónima. Serie Clásicos del derecho societario. San          José: Editorial Jurídica Universitaria, 2002, p. 429.  

4          Ibidem.  

5          HALPERIN, Isaac. Sociedades anónimas. Buenos Aires: Depalma,          1988, p. 21.  

6          ALBORCH BATALLER, Carmen. El derecho de voto del accionista. Madrid:          Editorial Tecnos, pág. 262.  

7          ALCALÁ DÍAZ, María Ángeles. El deber de          fidelidad de los administradores – el conflicto de interés          administrador -sociedad, en: ESTEBAN VELASCO, Gaudencio (Coord.). El          gobierno de las sociedades cotizadas, Madrid, 1999, p. 447-492.  

8          SÁNCHEZ RUIZ, Mercedes. Conflictos de intereses entre socios          en sociedades de capital. Revista Derecho de Sociedades. Pamplona,          Editorial Aranzadi, 2000, págs. 151-152.  

9          Inciso final numeral 3.9.2., Circular Externa 100-006 de 25 de marzo          de 2008 – Superintendencia de Sociedades, publicada en el          Diario Oficial No. 46.941 del 26 de marzo de 2008.  

10          Subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.  

12          Artículo 899 C. de Co.  

13          Ídem.  

14          Folio 33, cno. Tribunal.  

15          Folio 24 reverso, cno. Corte.  

16          Folio          24, cno. Tribunal.  

17          Folios          25 y 26, ídem.  

18          Folio          27, ídem.  

19          Folios          183 a 193; 206 y ss., cno. 1.  

20          Folios 251 a 257 y 289, cno. 2.  

21          Folios          362 a 399, ídem.  

22          Folios          770 y ss.          

;          945 y ss., cno. 4.  

23          Folio          641, cno. 3.      

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