SC5511 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC5511-2021 (1999-00087-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC5511-2021  

Radicación  n° 05761-3189-001-1999-0087-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva  dentro del proceso promovido  por Jenny Alejandra Tobón1  contra José Alejandro Jaramillo Gaviria.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum.  Se  pidió de la jurisdicción declarar que José  Alejandro Jaramillo Gaviria es el padre extramatrimonial de Jenny  Alejandra Tobón, fijar una cuota alimentaria para el sustento  de ésta y oficiar a la notaría respectiva, a fin de  corregir el registro civil de nacimiento (fl.  1 Cd 1).  

2.-  En respaldo de sus reclamaciones narró, en síntesis,  los hechos que admiten el siguiente compendio:  

2.1.  María Ninfa Tobón y José Alejandro Jaramillo  Gaviria se conocieron en el municipio de Sabanalarga Antioquia en el  año 1978, debido a que este le arrendó a aquella un  local comercial.  

2.2.  En el año 1985, María Ninfa Tobón y José  Alejandro Jaramillo Gaviria sostuvieron relaciones sexuales en la  casa del demandado, fruto de estas nació Jenny Alejandra Tobón  el 1° de enero de 1986.  

2.3.  «El  demandado colaboró económicamente a Ninfa durante el  embarazo y cuota para cancelar los gastos del parto, continuaron  viéndose y las relaciones sexuales se reanudaron y continuaron  hasta cuando la niña cumplió un año de vida».  

2.4.  Aseguró que «el  demandado no reconoce ser el padre de la menor en declaración  extraproceso, pero tampoco expone razones para el no reconocimiento,  aunque acepta conocer tanto a la demandante como a la menor».  

3.  La causa así planteada se admitió el 24 de mayo de  1999, ordenando el enteramiento del convocado (fl.  6 Cd 1),  quien puesto a juicio se opuso a las pretensiones (fl.  13 Cd 1).  

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán, el 8 de marzo de  2001, dirimió la instancia, desestimando las pretensiones y  condenó en costas a la demandante (fl.  51-66 Cd 1).  

6.  Frente a lo así definido, la  reclamante formuló la súplica extraordinaria y mediante  sentencia de casación de 30 de noviembre de 2004 se CASÓ  la providencia impugnada y decretó «la  práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el  índice de probabilidad de paternidad del señor José  Alejandro Jaramillo Gaviria, en relación con Jenny Alejandra  Tobón. El examen respectivo deberá efectuarse con los  análisis que la técnica más reciente determina  (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores  genéticos de la demandante, el demandado y de María  Ninfa Tobón Pino».  

LA  SENTENCIA DE CASACIÓN  

El  recurso extraordinario halló eco en esta Corte, cardinalmente,  por encontrar que se «incurrió  en grave error de hecho al afirmar que la prueba científica se  malogró porque «las partes no colaboraron para su  producción» (resalta la Corte), cuando lo que muestra el  proceso es que la demandante sí colaboró, al paso que  el demandado desatendió las citas que con tal propósito  se le hicieron en las dos instancias».  

Recordó  la Corporación el deber constitucional y legal que tienen los  ciudadanos de colaborar con la administración de justicia  «máxime  cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de  los hechos materia del debate y los caros intereses que están  comprometidos en los procesos de filiación»;  precisó, que «antes  y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con  severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desvíe  la investigación y búsqueda de la verdad, pues las  máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos  impropios para estropear o impedir la práctica de las pruebas,  procura que la realidad fáctica no alumbre y así asume  un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino  descalificación, por faltar al deber de colaboración  transparente que los afanes de justicia demandan»,  lo cual, aseveró, «va  más allá de la sanción moral, pues tiene  expresión visible en las reglas de procedimiento»,  citando diversas disposiciones que dan cuenta del respaldo a tales  postulados.  

Refirió  la Sala, que desde su comparecencia al juicio el demandado  exteriorizó su rechazo a la practica de la prueba científica  y que «[N]o  No obstante que era inocultable la renuencia del demandado,  inusitadamente el Tribunal dedujo que fueron ambas partes las que  imposibilitaron la prueba, con claro yerro fáctico al dejar de  observar que existió una diferencia radical entre el  comportamiento procesal de la demandante que acudió  oportunamente a los intentos de pericia y el presunto padre que  mostró desprecio y con singular contumacia eludió la  citación que se le hiciera para la toma de muestras.  

El  Tribunal supuso, contra la clara evidencia que enseña el  proceso, que la demandante no colaboró con la prueba y que en  ello fue tan negligente como el demandado. Semejante desacierto en la  contemplación objetiva de lo acontecido en el expediente llevó  al Tribunal a dejar sin sanción procesal la ausencia de la  parte demandada a la práctica de la referida prueba».  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  juzgador a  quo,  a partir de las directrices fijadas por la ley 75 de 1968, en sus  artículos 1° y 6° y el análisis de la prueba  testimonial recaudada, indicó que de ellas «no  puede llegarse a la conclusión de que entre José  Alejandro y María Ninfa hubieses existido relaciones sexuales,  como quiera que ninguno de los declarantes lo afirma, ni  aun es  posible deducirlas del trato personal y social, pues no hay ninguna  manifestación, por parte de ellos, que así lo indique,  dado que sólo hablan de una relación de amistad y de  negocios, pues el señor Jaramillo le arrendó un local a  la señora Tobón».  

Agregó  que «[N]o  logró entonces, demostrarse que entre los señores José  Alejandro Jaramillo Gaviria y María Ninfa Tobón Pino  hubieran existido relaciones sexuales, durante el tiempo en que pudo  haberse producido la concepción de la menor Jenny Alejandra  Tobón, hija de aquella».  

En  lo que hace a la prueba genética, tras referir el avance  científico que ésta ha tenido indicó, que «la  inasistencia del demandado al laboratorio el día señalado  para efectuar las tomas de las muestras de sangre para el examen  científico, se tiene como un indicio en contra de él»,  pero precisó, que «[E]l  indicio, empero, no puede valorarse como aislado de las demás  pruebas del proceso. Desde luego que, para tomar una decisión,  todas las pruebas deben analizarse conjuntamente sin excluir ninguna  de ellas, a menos que sea ilegal o aportada por fuera de los términos  estipulados para ello».  

Consecuente  con esto determinó, que «no  hay evidencia de que el señor Jaramillo Gaviria hubiese tenido  relaciones sexuales con la señora Tobón Pino, no hay,  por tanto, convicción de que aquél sea el padre  extramatrimonial de la mejor Jenny Alejandra Tobón. Ahora, el  mero hecho de la inasistencia del demandado al laboratorio para el  mentado examen, por tratarse de un indicio en su contra, no puede  variar esa situación y deducirse de ahí una paternidad  que, como se dijo, no está probada. El indicio, entonces, no  resulta válido en este caso particular».  

LA  APELACIÓN  

Inconforme  con lo dictaminado por el juzgador a  quo,  el defensor de familia formuló el recurso vertical, apoyado en  la «defensa  del interés superior del menor,  en  este caso de la niña JENNY ALEJANDRA y en este caso a su  derecho de que se le defina su real filiación consider[ó]  que dado los adelantos científicos es imprescindible para  determinar si alguien es el padre o no de otra que se les practique  la prueba heredobiológica a las partes comprometidas dentro de  la pretendida filiación».  

Apuntó  el apelante, que «[F]allar,  teniendo como pruebas, solo los testimonios, es hacerlo sin la plena  certeza de la realidad, y los solos dichos no son ni deben ser de  recibo para endilgarle a una persona la paternidad o descartar esta.  Esto ya que los testimonios solo entran a demostrar que la pareja  sostenía conversaciones, se daban detalles (regalos), se  aprecian o daban muestras de afecto, pero no conlleva a determinar  que sea o no el padre de determinada persona».  

En  esa dirección remarcó, que «[N]o  es plausible, ante la negativa o no asistencia del pretenso padre a  practicarse la prueba heredobiológica, que se le descarte su  paternidad y teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos  casi nunca llegan a determinar la veracidad del hecho del acople  carnal con la persona demandada o en ocasiones con otros pues dicho  acto sexual por lo general no se hace con la veeduría de otras  personas».  

El  apoderado de confianza de la demandante también apeló  la sentencia, para lo cual rebatió las conclusiones del  juzgador en la valoración de la prueba testimonial recaudada,  haciendo hincapié en torno a las inferencias derivadas de las  declaraciones de los testigos de descargos, respecto de lo cual  apuntó, que «en  lo relativo a que los testigos del parte (sic) accionante dan fe de  que todos los hijos de la demandante son del señor EFRAÍN  ROJO, pues es totalmente falso, porque los testigos fueron claros al  afirmar que al momento de la gestación y parto del menor (sic)  Jenny Alejandra, el señor ROJO, no se encontraba en el  Municipio, si bien es cierto su despacho tomo los testimonios de la  parte demandada para determinar tal aseveración, debió  de tener en cuenta que estos testimonios en ningún momento  iban a favorecer a la demandante, por cuanto era, son y serán  incondicionales con el señor Jaramillo Gaviria».  

En  cuanto a la prueba genética puso en entredicho la resistencia  del demandado a su realización «que  la desobediencia del demandado a realizársela, no solo debe  tenerse como un indicio en contra de este, sino como un temor  Prioritario a ser descubierto como padre legítimo de la menor  JENNY ALEJANDRA, por cuanto que el demandado sabía de la  Certeza, Veracidad y Valor probatorio de la prueba, por tanto el  despacho antes de Decidir (Dictar sentencia), el asunto en cuestión  debió exigir la presencia del demandado en el laboratorio de  genética elegido para realizarla (La prueba Genética)».  

ACTUACIONES  ANTE LA CORTE  

            

* En          atención al decreto de prueba científica ordenada en          la sentencia de casación, se ofició al Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia para su          realización (fl.          36 Cd. Corte).  

            

* Con          oficios de 15 de febrero de 2005 el Instituto Nacional de Medicina          Legal y Ciencias Forenses -a          más de indicar los tiempos que se requerían para          cumplir lo ordenado-          informó que, con ocasión de Convenios          interinstitucionales con el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar, sería la encargada de practicar el examen a las          partes y que para ello se había programado el día 10          de marzo de 2005 en su sede de Medellín Antioquia (fls.          42, 43 Cd Corte).  

* Con          auto de 4 de marzo de 2005, en atención a lo manifestado por          el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se amplió          el término dispuesto para rendir la pericia (fl.          46 Cd Corte).  

            

* Mediante          oficio de 28 de abril de 2005 se puso de presente «que          no se realizó la toma de muestras a la señora MARÍA          NINFA TOBÓN PINO y su grupo familiar, por su no comparecencia          el 28/Mar/05, fecha fijada para dicha prueba»          (fl.          48 Cd Corte).,          precisándose en comunicación de 5 de mayo, que «el          señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO GAVIRIA no se presentó.          Es de anotar que la señora MARÍA NINFA TOBÓN          PINO y la menor JENNY ALEJANDRA si asistieron»          (fl. 50 Cd Corte).  

            

* Se          recibieron comunicaciones que dan cuenta que para la toma de las          muestras se citó a las partes para que concurrieran los días          10 y 28 de marzo, 10 de junio y 19 de diciembre de 2005,          adjuntándose constancia de la asistencia de la demandante y          su progenitora para los días 28 de marzo, 10 de junio y 19 de          diciembre de esa anualidad (fls.          51 a 62 Cd Corte).          Situación que informó el Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses con oficio de 3 de febrero de          2006, indicando en el mismo que fueron nuevamente citados para el 22          de mayo siguiente (fl.          80 Cd Corte).  

            

* Frente          a lo así informado, con proveído de 9 de marzo de 2006          «con          el único propósito de obtener las muestras que          posibiliten el dictamen pericial ordenado»,          esta Corte ordenó oficiar «al          Comandante de la policía nacional con sede [en] el          departamento de Antioquia, con la información necesaria para          la ubicación de José Alejandro Jaramillo Gaviria, para          que adelante el procedimiento ordenado por la Corte, a través          de su delegación desplegada en el municipio de Sopetran.          Adviértase a los efectivos de la fuerza pública que la          conducción no constituye privación de la libertad, por          lo tanto la intervención de la Policía se limitará          a obtener la comparecencia mencionada es esta providencia»          (fl.          82 Cd Corte),          y aunque la autoridad policial condujo al señor Jaramillo          hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses el día ordenado, este no fue recibido por          ningún funcionario de la entidad, siendo informados de la no          realización de la prueba por el cese de actividades que          adelantaban (fl.          89, 90 Cd Corte).  

            

* El          22 de junio de 2006 se dispuso oficiar al Instituto Nacional de          Medicina Legal para que informara oportunamente el día y la          hora en que debería comparecer el demandado a la toma de          muestras correspondientes (fl.          98 Cd Corte).  

            

* El          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió          oficio de 4 de julio de 2006 indicando, que «dicho          instituto ya había propuesto fecha para tal fin en          concordancia con el Comandante de la Policía Nacional, pero          para su conocimiento, dicha fecha coincidió con el cese de          actividades de la Rama Judicial; por lo que se hace necesario, nos          vuelvan a oficiar desde tal estamento, según conversación          telefónica sostenida con el señor Ricardo Castañeda          Plata en este mismo día»          (fl.          103 Cd Corte).          Así mismo, ante el requerimiento de esta Corporación,          mediante oficio del 3 de noviembre de 2006 recordó, que «al          grupo de la referencia se ha citado para la prueba de ADN, en cuatro          ocasiones, el día 18 de Abril de 2005, el 7 de Junio de 2005,          el 19 de Diciembre de 2005, y el 22 de Mayo de 2006 y en ninguna          oportunidad se hizo presente el señor JOSÉ ALEJANDRO          JARAMILLO GAVIRIA».  

            

* Nuevamente          la Corte, con auto del 12 de enero de 2007, ordenó la          conducción del demandado José Alejandro Gaviria para          «lograr          la concurrencia y coordinación de estas entidades en la          obtención de la medida decretada»,          sin resultados positivos.  

            

* En          enero de ese año se allegó certificado de defunción          que acreditaba el deceso de José Alejandro Jaramillo Gaviria,          ocurrido el 18 de ese mes y año (fl.          109 Cd Corte).  

            

* Atendiendo          dicha circunstancia, por auto del 8 de febrero de 2007, se decidió          «oficiar          a la secretaría de Salud del departamento de Antioquia así          como a la competente en el municipio de Sabanalarga, para que          informen a la Corte si dentro de sus respectivos territorios se ha          producido la inhumación del cadáver de quien en vida          respondió al nombre e identificación arriba          mencionados, [José Alejandro Jaramillo Gaviria] y en caso          afirmativo, la ubicación de tales despojos mortales»          (fl.          114 Cd Corte).  

            

* Como          quiera que se allegó comunicación del Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que expuso que          ante los requerimientos de la Corporación se había          programado toma de muestras para el día 16 de marzo de 2007          (fl.          115 Cd Corte),          el 20 de febrero de la mentada calenda se ordenó oficiarle          para informarle «que          la toma de muestras respecto de José Alejandro Jaramillo          Gaviria no podrá realizarse en la forma inicialmente          dispuesta, ante la muerte del demandado»          y que «oportunamente          se señalaran las condiciones en que la prueba se llevará          a cabo sobre los restos mortales del presunto padre»          (fl.          117 Cd Corte);          dado que no se obtuvo respuesta oportuna el 13 de febrero de 2008 se          requirió «a          los interesados para que informen a la Corte los datos necesarios          para ubicar el cadáver de quien otrora fue el demandado en el          trámite»          (fl.          121 Cd Corte).  

            

* El          29 de abril de 2008 el extremo actor arrimó oficio 093 que le          envío la Fiscalía 088 Delegada ante el Juzgado          Promiscuo del Circuito, en donde se informa que el occiso fue          cremado a solicitud de la cónyuge sobreviviente Luz María          Álvarez Sánchez y su hijo Juan David Jaramillo Álvarez          y que la entidad «no          tiene información en que osario puedan estar sus cenizas»          y que a estos les fueron entregados sus efectos personales y la ropa          que llevaba el día del insuceso. Adicionalmente explicó,          que «ante          la solicitud de cremación hecha por los familiares de Don          José Alejandro Jaramillo Gaviria y la constatación de          que a través de la necropsia se había establecido          plenamente la causa de su muerte, solicito al galeno que practicó          la vista médica al cadáver que tomara muestras          biológicas, preferiblemente sangre, para posibles cotejos          heredobiológicos, la misma que fue tomada y enviada          directamente por el Hospital “San Pedro” a esta          Fiscalía, porque en los almacenes de evidencias de la          Fiscalía General de la Nación no se reciben dichos          elementos al requerir de una conservación en frio que allí          no poseen, encontrándose dicha muestra en nuestras          instalaciones debidamente conservada en la bandeja del congelador de          la Unidad»          (fl.          135 Cd Corte).  

            

* Ante          dicha información, el 13 de mayo de 2008 se ordenó          comunicarle al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses – Regional Noroccidente – Medellín la          existencia de las muestras de sangre «conservadas          en “frio”»          del difunto Jaramillo Gaviria, además, requiriendo a las          partes para que colaboraran en la realización de la prueba          (fl.          139 Cd Corte).,          quien para cumplir lo ordenado remitió el oficio          135038DNA-ICBF de 11 de agosto de 2009 pidiendo las muestras a la          autoridad penal.  

            

* Dado          el tiempo transcurrido el 7 de septiembre de 2009 se requirió          a la Fiscalía 088 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del          Circuito del Municipio de Sopetrán «para          que a la mayor brevedad posible y con la cadena legal de custodia,          ponga a disposición del Instituto de medicina Legal y          Ciencias Forenses en Bogotá – Grupo de Genética          Forense Convenio ICBF-, las muestras sanguíneas          pertenecientes al occiso José Alejandro Jaramillo Gaviria,          con el propósito de adelantar la prueba de A.D.N. decretada          por la Corte»          y al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras a          María Ninfa Tobón Pino y Jenny Alejandra Tobón          (fl.          145 Cd Corte).          , a quien la fiscalía le puso de presente que el material          requerido «con          fines de cotejo heredo-biológico solicitado por la cónyuge          sobreviviente, Sra Luz María Álvarez Sánchez, y          el hijo Juan David Jaramillo Álvarez, fueron remitidas por          oficio 195 del 16 de mayo de 2008 a la doctora CATALINA CASTAÑO          TORO, profesional Universitaria adscrita al Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín…»          (fl.          147 Cd Corte),          precisando con oficio remitido a esta Corporación que las          «muestras          consistían en dos porciones de gasa impregnadas de sangre»          (fl.          156 Cd Corte).  

            

* En          razón a lo anterior el 17 de noviembre de 2009 se comunicó          a las interesadas que debían acudir a la regional de Medellín          para la toma de muestras correspondientes (fl.          151 Cd Corte).,          informándose por el Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses la necesidad de que previamente se diligenciara          «el          Formato Único de Solicitud Pruebas de ADN (FUS) el cual          deberá ser remitido previamente a la sede ya mencionada»,          ordenado el 15 de enero de 2010 se procediera de conformidad y que          las interesadas acudieran en el horario predeterminado por la          entidad (fl.          159 Cd Corte),          siendo tomadas sus muestras el 3 de febrero de 2010, según se          informó en oficio del 12 de ese mes y año (fl.          165 Cd Corte).  

            

* Empero,          con oficio de 23 de febrero de 2010 el Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó a esta Corte que          «[U]na          vez abierto el embalaje en el cual fueron remitidas las citadas          muestras, se encontraron dos apósitos de gasa impregnados en          liquido en avanzado estado de descomposición. Se procedió          a realizar la extracción de ADN del material biológico          contenido, utilizando procedimientos convencionales, sin obtener un          perfil genético que permita realizar el cotejo solicitado».          indicando la posibilidad de intentar el estudio genético con          familiares vivos o muertos del presunto padre, expresando varias          alternativas posibles «La          primera requiere contar con las muestras de sangre de ambos padres          biológicos del occiso (presuntos abuelos del menor). La          segunda, contar con las muestras de sangre de mínimo tres          hijos legítimos y su(s) respectiva(s) madre(s) o en su          defecto las muestras de sangre de mínimo tres hermanos del          occiso con uno de sus padres»          (fl.          170 Cd Corte),          por lo que el 2 de marzo de 2010 se instó a las partes para          que se suministrara la información necesaria para ese          propósito (fl.          172 Cd Corte).  

* Para          el recaudo de los datos indispensables para la práctica de la          prueba ordenada en la sentencia de casación, el 12 de mayo de          2010 se determinó oficiar a la cónyuge sobreviviente          «para          que informe a la Corte acerca de los nombres y ubicación de          los hijos y familiares que conozca del otrora demandado»          (fl.          175 Cd Corte),          quien con misiva del 29 de junio siguiente indicó que «los          hijos de mi finado esposo JOSÉ ALEJANDRO GAVIRIA JARAMILLO se          encuentran en el exterior: JUAN DAVID EN BÉLGICA Y LINA MARÍA          en Canadá en compañía de las tías y la          abuela paterna»          (fl.          177 Cd Corte).  

            

* Como          la comunicación anterior no estaba signada por su autora el          13 de agosto de esa anualidad se ordenó requerirla con          idéntico fin y, simultáneamente, haciendo uso de la          potestad de decretar pruebas de oficio se ordenó «la          práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el          índice de probabilidad de paternidad de Efraín Rojo,          en relación con Jenny Alejandra Tobón»          (fl.          179 Cd Corte).  

            

* Luz          María Álvarez Sánchez remitió nueva          comunicación el 24 de mayo de 2010, insistiendo en la          ausencia de sus hijos en el país, a consecuencia del          asesinato de su padre, indicando que uno se encontraba en Bélgica          y la otra en Canadá (fl.          181 Cd Corte).  

            

* El          3 de noviembre de 2010 se instó al Instituto Nacional de          Medicina legal y Ciencias Forenses sobre la posibilidad de otras          alternativas para conseguir las muestras necesarias para conseguir          la prueba de ADN (fl.          183 Cd Corte),          con resultados negativos (fl.          186 Cd Corte).  

            

* Por          autos de 28 de enero de 2011 y 8 de junio de 2012 se ordenó          requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que          informara las resultas de lo ordenado en el proveído de 13 de          agosto de 2009, concerniente a la prueba de ADN respecto de Efraín          Rojo (fl.          189, 192 Cd Corte),          sin obtener respuesta.  

            

* Pese          a la ausencia de material genético idóneo del presunto          padre, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses          remitió el resultado de la prueba de ADN practicada,          obviamente, con resultado fallido (fl.          194 Cd Corte).  

            

* Al          advertirse la ocurrencia de vicio de nulidad, debido al          fallecimiento del demandado -ocurrido el 18 de enero de 2007- quien          para ese momento no contaba con apoderado judicial, el 15 de julio          de 2013 se invalidó lo actuado desde la ocurrencia del deceso          y se ordenó citar como sucesores procesales a la cónyuge          supérstite y a los herederos de José Alejandro          Jaramillo Gaviria, imponiéndose a la parte interesada          gestionar su enteramiento (fl.          201 Cd Corte),          siendo requeridos para tal fin el 21 de febrero de 2014 (fl.          330 Cd Corte);          la parte actora remitió comunicaciones a la dirección          que informó respecto de los herederos Juan David y Lina          Jaramillo Álvarez y la cónyuge sobreviviente Luz          Álvarez Sánchez (fls.          251-293, 295-313 Cd Corte).  

            

* El          23 de junio de 2015 se requirió a la demandante para que          informara si existía juicio de sucesión de José          Alejandro Jaramillo Gaviria, en caso positivo adjuntar la          providencia que diera cuenta de las personas reconocidas como          herederos y de no ser así de los registros civiles de los          señalados en esa condición por ella (fl.          322 Cd Corte),          lográndose la incorporación de estos últimos          con la colaboración de la Registraduría Nacional del          Estado Civil (fl.          335, 339, 340, 343, 344, 360, 361);          documentales que fueron incorporadas y puestas a disposición          de las partes, mediante auto de 31 de octubre de 2016 (fl.          364 Cd Corte).  

            

* El          27 de agosto de 2018, al estimar que no se había acreditado          en debida forma la notificación de los sucesores procesales          del demandado José Alejandro Jaramillo Gaviria y la necesidad          de evitar la parálisis del juicio se ordenó a la          secretaría de la Sala remitiera las comunicaciones          correspondientes, a lo que se dio curso (fl.          369-374 Cd Corte).  

            

* Revisada          la actuación, el 26 de mayo del año que avanza se          consideró pertinente requerir nuevamente a Luz María          Álvarez Sánchez para que informara la dirección          exacta en donde residían sus hijos en los países por          ella informados (Bélgica y Canadá). Además, al          constatarse que Jenny Alejandra Pabón había alcanzado          la mayoría de edad se le indicó que manifestara la          ratificación del poder conferido al profesional que en su          nombre viene actuando ante esta Corporación (fl.          376 Cd Corte).;          frente a lo primero no se obtuvo respuesta y de lo segundo se allegó          por Jenny Alejandra Tobón poder ratificando al profesional          que la asiste.  

            

* Como          quiera que el mandatario judicial de la reclamante indicó una          nueva dirección donde podría ser localizada Lina          Jaramillo Álvarez, el 7 de julio del cursante, se ordenó          remitirle los avisos correspondientes a dicho lugar (fl.          384 Cd Corte),          sin que tampoco en esta nueva oportunidad se obtuviera manifestación          alguna por parte de los vinculados.  

            

Siendo  procedente emitir la sentencia sustitutiva que corresponde, es del  caso realizar previamente las siguientes  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Lo primero a señalar  es, que por la data de  interposición, no solo del recurso extraordinario sino de la  alzada -que  en sede de instancia en esta oportunidad se examina-  de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 del  Código General del Proceso, en virtud de los cuales los  recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron»,  como quiera que la apelación se interpuso en marzo de 2001,  las reglas llamadas a gobernar su resolución son las del  Código de Procedimiento Civil para entonces vigente.  

2.  Precísese, además, que concurren en el presente asunto  los denominados presupuestos procesales y no se advierte la  ocurrencia de vicios que afecten de nulidad la actuación,  circunstancias que habilitan un pronunciamiento de fondo por parte de  esta Corporación.  

3.  La defensora de familia, en representación de los intereses de  la menor Jenny Alejandra Tobón2,  propuso la acción de investigación de la paternidad,  regulada por las normas de la ley 45 de 1936, con las modificaciones  e innovaciones de la ley 75 do 1960, con miras a que se declare que  el llamado a juicio José Alejandro Jaramillo Gaviria es su  padre extramatrimonial.  

El  sustento cardinal de la pretensión fue la ocurrencia de  relaciones sexuales entre la madre de la menor señora María  Ninfa Tobón Pino con el pretenso padre José Alejandro  Jaramillo Gaviria para la época en que pudo tener lugar la  concepción.  

4.  Sabido es que el estado civil es un atributo de la personalidad, que  marca la posición de un individuo en la sociedad y la familia,  que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer  determinadas obligaciones civiles.  

Consecuente  con ello, el legislador patrio ha expedido múltiples  normativas, que propenden por su definición y demostración,  atendiendo para ello la evolución constante de las relaciones  de familia y la ciencia. Entre aquellas la ley 45 de 1936 modificada  por la ley 75 de 1968, han previsto la posibilidad de reclamar, aun  judicialmente, el reconocimiento del hijo extramatrimonial, cuando  quiera que este no se da voluntariamente por sus progenitores,  mediante las acciones de investigación o filiación,  dirigida a demostrar el estado civil de hijo de una persona con  respecto a otra.  

La  mentada ley, adicionalmente, estableció una serie de  circunstancias que permiten presumir la condición de hijo  extramatrimonial, como es la contemplada en el numeral cuarto del  artículo 6º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del  artículo 4º de la Ley 45 de 1936, según el cual la  paternidad extramatrimonial se presume y hay lugar a declararla  judicialmente, «[E]n  el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido  relaciones sexuales en la época en que según el  artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la  concepción.  Relaciones que al tenor de la misma disposición «podrán  inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto  padre, apreciado  dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus  antecedentes,  y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad»  (resalta la Sala).  

La  ley 45 de 1936 constituyó, como se ve, un gran avance en  materia de filiación, al reconocer el derecho a investigar la  paternidad, en tanto la ley 75 de 1968 mejoró las  posibilidades para dicho ejercicio; leyes que en todo caso se  acompasan con los postulados contenidos en la Carta Política  de 1991 que reconocen a los individuos sus derechos a la personalidad  (art. 14), a tener una familia, lo cual comporta el de conocer la  verdad de su procedencia genética (artículos 5, 42 y  44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a  la dignidad humana (artículo 1).  

Para  hacer efectivas tales prerrogativas, desde la ley 75 de 1968 se  dispuso, que «En  todos los juicios de investigación de la paternidad o la  maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por  su propia iniciativa, decretará los exámenes personales  del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan  indispensables para reconocer pericialmente las características  heredo – biológicas paralelas entre el hijo y su presunto  padre o madre, y ordenará peritación  antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos  sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos,  fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará  según su fundamentación y pertinencia. Y  sentenció que  «La  renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes,  será apreciada por el juez como indicio, según las  circunstancias».  

Logro  que, al decir de esta Corporación, conllevó que de la  mera presunción de paternidad se pasara «con  ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica,  cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con  grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis  y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en  el estado presente como ciertos o indubitables»  (SC 10 de marzo de 2000, Exp. 6188).  

Dicho  aporte científico en la determinación de la filiación  ha resultado de gran importancia por lo que, atendiendo el desarrollo  constante de la ciencia, el legislador modificó la ley 75 de  1968, mediante la ley 721 de 2001, para implantar en su artículo  primero, que «En  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenará la práctica de los exámenes  que científicamente determinen índice de probabilidad  superior al 99.9%», agregando  en su parágrafo segundo que, para este propósito se  deberá utilizar la técnica de ADN con el uso de  marcadores genéticos, hasta que los desarrollos no ofrezcan  una mejor opción.  

5.  Ante la imperatividad que se dio a la realización de la prueba  científica en los asuntos en los que se controvierta la  filiación y el índice de probabilidad que hoy por hoy  está cercano a la certeza, ésta constituye un elemento  de convicción trascendental, al punto que en el artículo  3 de la ley en comento se estableció, que «[S]ólo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  información de la prueba de ADN, se recurrirá a las  pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios  para emitir el fallo correspondiente»,  por lo que el juzgador estará compelido a adoptar todas las  medidas autorizadas en la ley para asegurar la comparecencias de las  personas a quienes se les deba realizar ésta.  

Incluso,  atendiendo los caros intereses que están en discusión  en este tipo de procesos, el artículo 8° de la ley 721 de  2001 hizo más severas las consecuencias procesales por la  renuencia del llamado a la práctica de esta prueba, por cuanto  previó, que «Agotados  todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del  conocimiento de oficio y sin más trámites mediante  sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que  se le imputa».  

6.  Empero, preciso es acotar, que el resultado positivo o negativo de la  prueba científica de ADN, no determina per  se, la  prosperidad o no de las reclamaciones de filiación, pues como  ha tenido oportunidad de indicarlo esta Colegiatura  

«el  juzgador debe valorar conforme a las pautas legales, técnicas  y científicas, la prueba genética de ADN, sin omitir  los restantes elementos probatorios ni prescindir de apreciarlos en  su fuerza de convicción, aún en la hipótesis de  un resultado firme, positivo o negativo  (cas. civ.,  sentencias S-157 de 2001, S-188 de 2001; SC-101 de 2004, SC-131 de  2004, SC-155 de 2004 y SC-174 de 2004).  

Tampoco,  en este supuesto, el juzgador está obligado a proferir con  esta sola prueba, la sentencia como si fuera un autómata,  pues, si bien la Ley 721 de 2001,  “dispone,  respecto de la prueba en comento, que  ‘en  firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad  procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá  al demandado o demandada’, no lo es que esa consecuencia deba  ser aplicada sin ninguna otra consideración, como si fuera el  componente de una mera ecuación matemática, pues  ciertamente para que se produzca ese efecto debe haber pasado por el  tamiz de apreciación del juez, cuanto más si lo que  éste aduce para desecharla atañe con las  irregularidades de la magnitud que señaló el Tribunal,  relativas a la transparencia en la toma de muestras de sangre, en el  procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de  confiabilidad de ese medio de convicción; no se trata de  buscar a toda costa un padre, pero tampoco de permitirle, a quien ha  dado motivo de serlo, escapar a su antojo de su condición de  tal, como fue deducido en este proceso”  (cas. civ. sentencia diciembre 16/2005, expediente  11001-31-10-013-1997-09492-01)» (SC  30 de abril de 2008, Rad. 2003-00666-01)  

7.  En el caso examinado, se instó de la jurisdicción se  declare a José Alejandro Jaramillo Gaviria padre  extramatrimonial de Jenny Alejandra Tobón, para lo cual en el  decurso del juicio se recaudaron las siguientes declaraciones:  

Mariela  de Jesús Toro Rodríguez, quien al preguntársele  por las relaciones entre la madre y pretenso padre afirmó «Tal  vez de amistad»  y sobre eventuales visitas a María Ninfa dijo que «Yo  no me enteré, si escuche alguna vez que NINFA hablaba a altas  horas de la noche con él, ella como que iba a la pieza de él,  la gente comentaba eso, yo no la vi, es que una relación de  esas uno siempre la hace cuando nadie lo vea la cosa es que no lo  pillen a uno»,  frente al interrogante de si sabía quien era el padre de Jenny  Alejandra sostuvo, que «por  pareceres es hija de ALEJANDRO JARAMILLO, porque ella se parece mucho  a la familia de él, en la forma de andar, en la forma de ser,  físicamente se parece, la niña se parece a una hermana  de él»  y que María Ninfa le dijo que hasta que la niña tuvo un  año le había ayudado con el sostenimiento. También  mencionó, en torno al por qué si los restantes hijos de  María Ninfa son y fueron reconocidos por Efraín Rojo se  pedía el reconocimiento de Jenny por parte de Jaramillo  Gaviria, que fue debido a «que  EFRAÍN y NINFA tuvieron la primera hija que fue VIVIANA,  estando VIVIANA pequeñita EFRAÍN se fue para Medellín  y estuvo como 3 años y ahí fue donde nació  JENNY, después que JENNY nació ahí sí  EFRAÍN y NINFA reanudaron sus relaciones, cuando EFRAÍN  regresó JENNY apenas tenía unos 2 meses y se fueron a  vivir juntos»,  en relación con la fuente de su dicho aseguró «NINFA  me dijo que es de ALEJANDRO y la gente también lo dice porque  se parecen físicamente, físicamente la niña se  parece la familia de él»;  insistió en torno a las eventuales relaciones entre ellos, que  «las  relaciones así no las hace delante de nadie, a las cuatro de  la mañana los veía yo tomando tinto en el negocio de  ella, los sábados, yo los veía. Solamente tomando tinto  como cualquier persona que fuera a tomar tinto»  (fls  1-6 Cd 3).  

Testimonio  de Alberto Nohava Holguín. Ningún elemento de juicio  para acreditar los hechos dio, pues frente al interrogante de si  sabía si los señores Jaramillo y Tobón existió  «algún  tipo de relación de amistad, noviazgo, sexuales»,  respondió «No  sé, no le doy razón de eso»  (fl. 1 Cd 5).  

Ángel  Darío Jaramillo Pereira manifestó, que entre María  Ninfa y José Alejandro «tenían  su amistad, no se ahora, yo de relaciones sexuales no me enteré,  no sé qué clase de amistad tenían ellos, solo me  enteré que le había arrendado un local, y además  él comía en ese restaurante, porque cuando yo iba a  comer él estaba comiendo, eso ocurrió varias veces»;  que «he  escuchado comentarios de que esa niña es hija de ALEJANDRO  JARAMILLO GAVIRIA, esos comentarios se ventilan en las esquinas, o en  los negocios, porque pasa esa muchacha por la calle y dicen, ve, ahí  va la hija de Alejandro, eso se ha comentado hace mucho tiempo»;  apuntó, que Jenny Alejandra «se  parece a él en los rasgos de la cara, el color de la piel»  (fl.  8 Cd 5).  

José  María Vahos Jaramillo, se refirió al alquiler del local  que le hiciera José Alejandro Jaramillo Gaviria a María  Ninfa Tobón para la instalación de un restaurante, de  la convivencia entre ésta y Efraín Rojo y las  separaciones temporales que han tenido, pero que no la ha «visto  nunca viviendo con otro»  (fl.  9 Cd 5).  

Leocadio  Puerta Zapata resaltó la convivencia entre María Ninfa  Tobón y Efraín Rojo, la paternidad de este respecto de  los hijos habidos de la relación, que desde hace más de  18 años conviven, que hubo una separación corta a causa  de un accidente que este tuvo que lo obligó a tratarse en  Medellín; atinente al conocimiento del señor Rojo sobre  la interposición de la demanda sostuvo, que «el  mismo les llevaba las citas a las testigas o testigos»  (fl.  1 Cd 4).  Testimonio que fue tachado de falso por el extremo actor.  

Héctor  de Jesús Taborda, dijo conocer a las partes, habló del  alquiler de la habitación para el negocio que hiciera José  Alejandro Gaviria a María Ninfa Tobón, pero que entre  ellos no hubo ninguna relación afectiva, dejando de manifiesto  el vínculo marital entre esta última y Efraín  Rojo, así mismo relató las diferencias físicas  que existen entre Jenny Alejandra y los restantes hijos de María  Ninfa y que no recordaba si para el momento del parto de esta Efraín  Rojo se encontraba en el Municipio de Sabanalarga (fl.  4 Cd 4).  

Es  irrefutable que la mayoría de los testimonios a que se alude  anteriormente, nada en concreto expresan en cuanto a las relaciones  sexuales que pudieron darse entre José Alejandro Jaramillo  Gaviria y María Ninfa Tobón por la época en que  pudo tener lugar la concepción de la demandante Jenny  Alejandra Tobón. A pesar de ello, algunos de esos testimonios  sí expresan o declaran sobre algún acercamiento entre  estos, con ocasión a las llegadas de este al local de comidas  de aquella y, particularmente, la existencia de parecidos físicos  entre Jenny Alejandra Tobón, José Alejandro Jaramillo y  la familia de este, lo que de suyo la distinguía de la  restante prole de María Ninfa Tobón con Efraín  Rojo, lo cual, en estrictez, resultaría insuficiente para a  partir de esas probanzas declarar la paternidad demandada.  

Sin  embargo, son susceptibles de sentar un manto de duda sobre la  ocurrencia cierta de estas, amen que como tuvo oportunidad de  indicarlo la testigo Mariela de Jesús Toro, estando como  estaba casado para esa época el señor José  Alejandro Jaramillo, no era factible una exposición pública  de una relación extramatrimonial, ya que regularmente estas se  dan en la clandestinidad y en este caso ésta aseguró  haberlo visto en el local a las cuatro de la mañana «tomando  tinto»,  podría calificarse esa presencia en tales horas como un  indicio de esas relaciones subrepticias; las cuales, según el  decir de dicha testigo no eran inusuales respecto de Jaramillo  Gaviria, puesto que al inquirirla si sabía si este hubiere  estado involucrado con otras mujeres respondió, que «Sí  comenta de varias, hasta nietos creo que tiene ya.- dicen que TERESA  MORENO tiene uno o dos hijos de él; una hija de un señor  que le dicen PERRENGUE, creo que llama ROCIÓ o no recuerdo,  ella ya no vive allá, tiene un hijo con él, lo  consiguió cuando vivía en la finca de él, de  allá salió embarazada…»  

Tales  afirmaciones relievarían, la posibilidad de que sí era  dable que Jaramillo Gaviria sostuviera relaciones sexuales con  mujeres distintas a su esposa y de las sostenidas con María  Ninfa Tobón.  

Así  mismo los declarantes hicieron referencia a que la señora  Tobón, era dama de honroso comportamiento, que sostenía  una relación marital con Efraín Rojo por más de  18 años y que fruto de esta nacieron otros tantos hijos, pero  igualmente se expuso que hubo un periodo de separación.  

Mariela  de Jesús Toro relató que «EFRAÍN  y Ninfa tuvieron la primera hija que fue VIVIANA, estando VIVIANA  pequeñita EFRAÍN se fue parra Medellín y estuvo  como 3 años y ahí fue donde nació JENNY, después  que JENNY nació ahí si EFRAÍN y NINFA reanudaron  sus relaciones, cuando EFRAÍN regresó JENNY apenas  tenía unos 2 meses y se fueron a vivir juntos y vivían  juntos».  

Ángel  Darío Jaramillo Pereira mencionó, que «ellos  han convivido, y se han separado esporádicamente, o  temporalmente, han sido varias veces, el se va para Medellín y  después cuando regresa vuelven y se juntan o varias veces han  peliado (sic)  y  él vive en la casa de la mamá y ella aparte; yo no se  precisar las fechas de esos acontecimientos».  

Jesús  María Vahos Jaramillo, atinente a esa continuidad expuso, que  «he  oído decir de que mantienen y que, en peleas a diario, a uno  no le consta, me parece que ellos si se han dejado, él se va  para Medellín y al tiempo vuelve y baja»  

Alberto  Nohava Holguín dijo no saber si María Ninfa y Efraín  hubieran estado separados algún tiempo.  

Los  testigos de descargos llamados por el demandado, al interrogárseles  sobre separaciones de la pareja ROJO- TOBÓN dijeron:  

Leocadio  Puerta Zapara contestó «No,  él tuvo como un accidente bastante maluco y se tuvo que irse  (sic)  para  Medellín bastante tiempo. Eso fue hace unos 8 años.- Se  hizo el tratamiento en Medellín por unos cuatro meses»,  aclarando sobre si dicha convivencia era ininterrumpida que «lo  que hace que ellos se juntaron sí».  

Héctor  de Jesús Taborda sobre el mismo cuestionamiento afirmó,  que «pues  el se viene para Medellín unos días y luego vuelve a la  Casa, lo que más demoró fue cuando tuvo un accidente  que trabajaba en la carretera y se fue para Medellín unos 3  meses.- Eso hace unos 5 años más o menos.- De resto la  convivencia ha sido continua».  

Esto  porque, no se puede soslayar, que siendo como es una relación  de hecho la que sostienen María Ninfa Tobón y Efraín  Rojo, este ha acudido al reconocimiento voluntario de su paternidad  respecto de todos los hijos habidos de la pareja, a excepción  de la que la propia María Ninfa le endilga a un tercero -José  Alejandro Jaramillo Gaviria-.  

Obsérvese  que al plenario igualmente se incorporaron como pruebas documentales  los registros civiles de nacimiento de Jenny Alejandra Tobón  (fl.  4 Cd 1),  y otras seis (6) actas correspondientes a los hijos habidos de la  relación de María Ninfa Tobón y Efraín  Rojo (fls.  3-8 Cd 2),  de las cuales se extrae que la reclamante Jenny Alejandra Tobón  es anterior a casi todos, salvo Viviana mencionada por la testigo -de  la cual no se anexó el registro- pero que tornan creíble  el hecho de que después de un periodo de separación,  durante el cual se concibió Jenny Alejandra, la pareja retomó  su relación de forma continua, pero que Efraín Rojo por  su ausencia no asumió como propia ésta y reconocido sin  reparo a todos los que consideró suyos.  

                                                    

REGISTRO                          CIVIL                                                                      

NOMBRE                                                                      

NACIMIENTO                                                                      

INSCRIPCIÓN          

VIVIANA                          ROJO TOBÓN                                                                      

SIN                          INFOR.                                                                      

SIN                          INFOR.           

fl.                          4 Cd 1                                                                      

JENNY                          ALEJANDRA TOBÓN                                                                      

1/01/1986                                                                      

5/10/1987          

fl.                          8 Cd 2                                                                      

MARGARITA                          MARÍA ROJO TOBÓN                                                                      

17/12/1987                                                                      

10/01/1988          

fl.                          7 Cd 2                                                                      

4/04/1990                                                                      

4/07/1990          

fl.                          3 Cd 2                                                                      

PAULA                          ANDREA ROJO TOBÓN                                                                      

4/05/1992                                                                      

10/06/1993          

fl.                          4 Cd 2                                                                      

CARLOS                          SANTIAGO ROJO TOBÓN                                                                      

19/07/1994                                                                      

15/03/1995          

fl.                          6 Cd 2                                                                      

MARÍA                          GUADALUPE ROJO TOBÓN                                                                      

25/09/1995                                                                      

10/01/1996          

fl.                          5 Cd 2                                                                      

JOSÉ                          FERNANDO ROJO TOBÓN                                                                      

6/07/1999                                                                      

5/08/1999    

8.  Ahora bien, la deficiencia demostrativa que pudiera predicarse de las  testimoniales recaudadas no apareja que las pretensiones estén  condenadas inexorablemente al fracaso, puesto que, de una valoración  conjunta de las pruebas y del análisis integral de lo actuado  en el curso de las instancias, permitiría acceder al  reconocimiento deprecado, por las motivaciones que siguen.  

Al  análisis expuesto en precedencia se debe agregar que la  Constitución de 1991 dio un giro extraordinario al precaver en  su artículo 1° que «Colombia  es  un Estado social de derecho»,  puesto que a partir de dicho principio pasó a centrarse en la  protección integral de la persona humana, consagrando, además,  todo un catálogo de disposiciones dirigidas a su  materialización.  

Es  así, que previó el reconocimiento por parte del Estado  de la primacía de los derechos inalienables de la persona y  ampara a la familia como institución básica de la  sociedad (5°), el reconocimiento de derechos fundamentales, entre  los que se encuentra el de toda persona a la personalidad jurídica  (14); así mismo, elevó a rango constitucional el  derecho de los niños a «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella…» resaltando  igualmente, que «Gozarán  también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales  ratificados por Colombia» y  que los derechos de estos «prevalecen  sobre los derechos de los demás».  

Como  antes se vio, el derecho de los individuos a la personalidad jurídica  lleva inmerso el derecho al nombre y de conocer su filiación,  motivo por el cual la familia, la sociedad y el Estado están  llamados a propender por la eficacia de tales prerrogativas y para  ese fin resultan de obligatorio e inmediato cumplimiento las  disposiciones que regulan el estado civil, entre las que se  encuentras las antes mencionadas leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 721  de 2001.  

Justamente,  en acatamiento de dichas normativas, para el esclarecimiento de la  filiación de la entonces menor Jenny Alejandra Tobón,  en el escrito inaugural se solicitó la toma de prueba  antropo-heredo-biológica, siendo rechazada su realización  por parte del interpelado, desde la contestación de la  demanda, bajo el supuesto de que «si  jamás […] ha convivido ni tenido relaciones sexuales  con la actora, esta prueba la consider[ó] inocua, a más  de ser un atropeyo (sic)  a su intimidad personal y familiar, desequilibra su vida de pareja y  le ocasiona grandes perjuicios de orden moral y material que la  demandante jamás podrá resarcir»  (fl.  14 Cd 1).  

Pese  a esto, el juez de conocimiento cumpliendo las previsiones del  artículo 7° de la ley 75 de 1968, el 30 de noviembre de  1999, decretó dicho dictamen científico (fl.  22 Cd 1),  sin que José Alejandro Jaramillo Gaviria acudiera a su  realización en las diversas fechas programadas, que lo fueron  el 10 de julio, 28 de septiembre de 2000, según se dejó  constancia en el expediente (fl.  29, 39 Cd 1),  sin allegar ninguna justificación por su inasistencia.  

Dicha  renuencia a la realización del examen persistió durante  el trámite de la segunda instancia, habida cuenta que el  Tribunal Superior de Antioquia el 8 de junio de 2001, volvió a  decretar la practica de la mentada prueba, a la cual sólo  asistieron María Ninfa Tobón y Jenny Alejandra Tobón,  según constancia adosada (fl  19, Cd Trib.).  

Es  indiscutible que tal proceder contumaz, bajo la egida de la ley 75 de  1968, tenía como consecuencia procesal que se tuviera como  indicio en contra del renuente, pero con la reforma que a esta  introdujo la ley 721 de 2001, a la par que impuso a los jueces la  obligación de adoptar todas las medidas que resulten  indispensables según lo permita ley para procurar la obtención  de la prueba de ADN dispuso que agotados estos de persistir la  renuencia «el  juez del conocimiento de oficio y sin más trámites  mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o  maternidad que se le imputa»,  lo  cual puede ser calificado como una medida de protección al  reclamante de la filiación, dados los caros intereses que en  estos asuntos convergen y que no pueden socavarse a consecuencia de  un proceder desidioso del señalado como progenitor.  

Atañedero  al tema esta Corporación ha dicho, que  

«la  Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde  sus raíces en los principios de colaboración de las  partes y dirección –material y gerencial- por el juez,  por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha  previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio,  un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes  genéticos para establecer la verdadera filiación de una  persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la  voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor  o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa  finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho  medio probatorio dependiera de él, se impediría el  cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría  librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera  darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar  tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento  activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico  de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la  garantía constitucional al debido proceso, con el fin de  impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se  materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación»  (CSJ SC 28 de jun. de 2005, Exp. No. 7901, reiterada SC3732-2021 de  10 de jun. Rad. 2015-01218-01).  

Y es que al decir de la Corte  Constitucional  

«la  realización del examen genético se encuentra  estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la  administración de justicia, la búsqueda de la verdad y  la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus  principios fundantes. Es por ello que en los procesos de  investigación de paternidad o maternidad el juez de familia  tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso  cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto,  en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería,  la Corte explicó que “también  el legislador busca a través de su obligatoriedad la  efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a  conocer su origen, a saber, quien es su verdadero progenitor y por  ende a definir su estado civil, posición en la familia, a  tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.”3»  (Sent. T-997-2003 de 24 de oct.).  

En  la misma dirección esta Colegiatura recientemente sostuvo:  

“Ahora  bien, que el juez deba agotar los mecanismos legítimos que  sean necesarios para recaudar la prueba pericial con referencia al  ADN, no significa, con todo, que puedan diferir -indefinidamente- el  fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique la  prueba, pues semejante postura provocaría iguales o similares  injusticias que aquellas que provoca la omisión de practicar  las pruebas genéticas necesarias, o la falta de adopción  de las medidas pertinentes para asegurar la concurrencia de las  personas involucradas en la realización de las mismas. Lo que  dispone la ley es que el Juez decrete  la prueba con el lleno de las formalidades que en ella se establecen;  que  entere a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir  para su práctica,  y que, si fuere el caso, haga uso de todos los mecanismos  contemplados en la legislación patria para asegurar la  comparecencia de las personas a las que se les deba realizar la  prueba. Pero si  tales pasos han sido recta y oportunamente atendidos,  no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que  deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta  renuente  del presunto padre o madre,  desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel  que se deriva  de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica  de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica,  según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia,  indicio que deberá ser apreciado -y justamente aquilatado- en  conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido  por la parte respectiva, para enfrentar las medidas adoptadas por el  juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras  probanzas que obren en el expediente”  (arts. 249 y 250 C.P.C.) (CSJ, SC del 28 de jun. de 2005, Rad. n.°  7901, reiterada SC4184-2020 de 3 de nov. Rad. 2009-00213-01).  

Y  es que al margen de sus afirmaciones sobre la no paternidad que se le  endilga, al haber sido llamado y vinculado formalmente al proceso era  de rigor someterse al imperativo de la ley, por lo que, en  cumplimiento del deber de colaboración en la práctica  de las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras  necesarias para elaborar el estudio genético, lo que no hizo,  dejando en evidencia un claro ánimo de obstrucción, que  de suyo ha conllevado a que el curso del proceso se hubiera dilatado  en el tiempo, de manera considerable, en detrimento de los derechos  de Jenny Alejandra Tobón.  

A  dicha conducta se suman las respuestas contenidas tanto en la  declaración extra juicio rendida por Jaramillo Gaviria ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Antioquia), el 10 de  marzo de 1997, anexada con la demanda (fl.  5 Cd 1)  y el interrogatorio de parte que rindió en la primera  instancia (fl.  7 Cd 3)  en los que aceptó conocer a María Ninfa Tobón y  su hija Jenny Alejandra debido a que le había arrendado una  habitación para la instalación de un negocio de  comidas, negando la ocurrencia de relaciones sexuales con María  Ninfa y la paternidad que se le atribuye. En la primera, tocante al  interrogante del por qué se le presumía padre de ésta  dijo «No  sé por qué»  y en el segundo atinente al cuestionamiento sobre el parecido físico  que tienen, a sabiendas de la trascendencia de la actuación  sólo dijo «Eso  si no se yo, una persona se parece a otra»  (fl.  7 Cd 3).  

Esta  última manifestación del demandado permite igualmente  tener por ciertas las afirmaciones que hicieran algunos de los  testigos en igual sentido, esto es, que Jenny Alejandra Tobón  tiene rasgos físicos similares a José Alejandro  Jaramillo y algunos de los integrantes del núcleo familiar de  este, aspecto que conforme ocurría en tiempos pretéritos  -en ausencia de prueba científica- puede ser calificado como  un indicio de parentesco entre estos.  

En  ese orden, si se conjuntan los indicios que surgen de las  afirmaciones de los testigos sobre el trato personal entre los  contendientes, la prueba documental arrimada, la conducta contumaz  del demandado y el parecido físico que se refirió, es  posible de su valoración conjunta y bajo las reglas de la sana  critica, colegir que José Alejandro Jaramillo Gaviria es el  padre extramatrimonial de Jenny Alejandra Tobón.  

9.  Tal circunstancia impone consecuentemente REVOCAR la sentencia del 8  de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Sopetrán, que por vía de apelación se ha  revisado, para en su lugar acceder al reconocimiento de paternidad  extramatrimonial deprecado.  

No  obstante, no habrá lugar a reconocimiento de cuota  alimentaria, ni a pronunciarse sobre custodia o patria potestad,  conforme lo ordenado por el artículo 16 de la ley 75 de 1968,  por cuanto para el momento en que se emite esta decisión Jenny  Alejandra Tobón ya alcanzó ampliamente la mayoría  de edad (35 años).  

10.  Finalmente, ante la prosperidad de la alzada, al tenor de lo previsto  en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se  condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada.  Por la magistrada sustanciadora se fijarán en esta misma  providencia las agencias en derecho correspondientes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, en sede de segunda  instancia  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia del  8 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Sopetrán, dentro del asunto referenciado, por las razones  indicadas en precedencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  que el señor JOSÉ  ALEJANDRO JARAMILLO GAVIRIA,  identificado con cédula de ciudadanía No. 8.260.524, es  el padre biológico de JENNY  ALEJANDRA TOBÓN,  nacida en el municipio Sabanalarga, Antioquia, el día 01 de  enero del año 1986, hija de la señora MARÍA  NINFA TOBÓN,  según Registro Civil de Nacimiento distinguido con Indicativo  Serial 1958575 sentado el día 5 de octubre de 1987 de la  Registraduría Municipal del Estado Civil de Sabanalarga  Antioquia.  

TERCERO.  OFICIAR  a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sabanalarga  Antioquia, para que proceda anular y/o reemplazar el registro civil  de nacimiento de JENNY  ALEJANDRA TOBÓN,  y en su lugar, se constituya uno nuevo donde se consigne que el padre  biológico de la mencionada es el señor JOSÉ  ALEJANDRO JARAMILLO GAVIRIA,  debiendo en adelante llevar los apellidos de su padre, es decir, debe  quedar JENNY  ALEJANDRA JARAMILLO TOBÓN.  

CUARTO.  NOTIFICAR  de esta decisión al Defensor de Familia del Centro Zonal  Occidente (Antioquía), para los fines legales y pertinentes,  dada que a instancia suya se promovió la presente acción.  

QUINTO.  CONDENAR  en costas a  la parte demandada las que liquidará la Secretaría. La  Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho para esta sede  la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000) por tal concepto.  

SEXTO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La          acción se promovió por el Defensor de Familia, en          razón a que para ese entonces Jenny Alejandra Tobón          era menor de edad.  

3          Sentencia          C-807 de 2002 MP. Jaime Araújo Rentaría.  La Corte          declaró inexequible la restricción que imponía          el artículo 4 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a la          obligación de asumir el costo de la prueba de ADN a cargo de          quien la objeta.  

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