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SC5616-2021 (2018-02472-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02472-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5616-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Gabriel García Sandoval, respecto del fallo de divorcio proferido por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20 en y para el Condado Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) -el 9 de enero de 2008-.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. Yanisvette García y el aquí actor contrajeron matrimonio cristiano, registrado el 25 de diciembre de 2004, en la iglesia Adventista de la ciudad de Cúcuta, el cual fue registrado en esa misma calenda, en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad. Unión de la que no se procrearon hijos.
2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, el cual se tramitó y decretó en sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20, en y para el Condado Lee, Florida Estados Unidos de Norteamérica -el 9 de enero de 2008-.
2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como: ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación debidamente traducida y apostillada1 y el registro civil de matrimonio2.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales3, el 10 de octubre de 2018, fue admitida la solicitud. Y en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«[…] desde lo sustancial dicha decisión de divorcio no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos de transgresión a la legislación ni al orden público interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que atañe a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es la voluntad conjunta de los cónyuges, también prevista en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil colombiano. En otras palabras, hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la contemplada como tal en Colombia».
2. El Despacho, en uso de la facultad oficiosa en materia probatoria, con auto de 16 de abril de 2020, ordenó incorporar a esta causa, copia de los testimonios rendidos por los miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en el expediente de radicado 2016-00045-00.
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678), es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Ahora, si bien el numeral 4º del canon 607 ibidem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral 2º del precepto 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021 y SC4161-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
3. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
4. Con respecto al exequátur, se reclama, entre otras condiciones, que en ese país de donde proviene el veredicto objeto de homologación se brinde un tratamiento similar a los pronunciamientos de los juzgadores nacionales. Es decir, que allí también pueden ser cumplidas las providencias emitidas por las autoridades de Colombia facultadas para ello. Esa directriz está consagrada expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso. La Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante. Por ello, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.
5. Pues bien, en el expediente se encuentra manifestación de la Cónsul de Colombia en Miami, Florida – Estados Unidos de Norteamérica, en que resaltó que
«en los Estados Unidos, para el reconocimiento de una sentencia extranjera, la jurisprudencia, aplica el concepto: “comity”. Es difícil definir “Comity”, este no implica reciprocidad. No es una obligación de absoluto cumplimiento, ni tampoco una mera cortesía o buena voluntad. Es el reconocimiento que un país le da a los actos legislativos, ejecutivos y judiciales del otro, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales y la conveniencia, así como los derechos de sus ciudadanos y otras personas que se encuentran bajo la protección de sus leyes»4.
Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación citada, entre nuestro país y Estado Unidos no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Por tanto, resulta menester analizar lo relativo a la reciprocidad legislativa, como a continuación se verifica.
En el punto, el inciso 4º del artículo 177 del Código General del Proceso establece que, tratándose de normatividad foránea no escrita -como en el presente caso-, el requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia a homologar.
En efecto, ordenado por el despacho y a costa del interesado, en el expediente aparecen documentos que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros. A saber, el concepto rendido por la abogada Gisselle C. Rosario5, la cual resaltó que «los tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio de derecho civil de la cortesía. Cortesía es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicción reconoce como válidas las acciones ejecutivas, legislativas y judiciales de otra jurisdicción. En general, se utiliza con objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros emitidos en otro país. Los tribunales de Florida reconocen todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero», siempre y cuando se trate de una providencia válida, esto es, siempre que «(a) el estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el caso, (b) se utilice un método razonable de notificación, así como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de la Florida»6.
En similar dirección, el jurista Hernán D. Cardeno7, anotó que «[l]as autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras emitidas fuera del país, se basan en la Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras emitidas fuera del país tiene lugar cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte América». Además, señaló que según «la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del país sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el demandado y jurisdicción sobre el asunto»8.
De las anteriores aserciones -que resultan ser el punto medular para acreditar la reciprocidad legislativa-, se desprende que son dos los fundamentos por los cuales en el Estado de la Florida (U.S.A), se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras. El primero, que podría denominarse de analogía, el cual tiene como principio la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas». El segundo, sustentado en el principio de la cortesía o «comity».
En un asunto de análoga situación fáctica, la Corte señaló que
«… dos son los fundamentos por los cuales, en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00. Reiterado en SC5499-2018).
De esa manera, se vislumbra que la práctica judicial extranjera resulta una forma de reciprocidad legislativa con relación aquellos países cuyo sistema jurídico otorga fuerza vinculante a las decisiones proferidas por sus jueces. En ese orden, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en el Estado de Florida U.S.A. Por lo tanto, la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
6. Ahora bien, comprobada la referida exigencia, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
6.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación, en la misma providencia se resaltó que es un «juicio final de disolución de matrimonio con propiedad, pero sin hijos menores o dependiente (no impugnado)»9.
6.2. Copia del proveído extranjero debidamente traducido y legalizado. También, copia de los conceptos rendidos por los abogados del país de origen, lo cual satisface lo estipulado por los artículos 251 y 177 del C.G.P.
6.3. Del análisis efectuado a la decisión objeto de exequátur se verifica que no transgrede principios o leyes de orden público, pues las partes son mayores de edad y capaces de disponer de sus derechos. Sobre la causal de divorcio, se concluye que fue por mutuo acuerdo -voluntad expresada en el fallo extranjero-, lo que se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 199210. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
7. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. En consecuencia, se ordena la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento y de matrimonio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, solicitado por Gabriel García Sandoval, con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20, en y para el Condado Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) -el 9 de enero de 2008-, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Yanisvette García y el acá promotor.
SEGUNDO: Inscribir esta providencia, junto con el fallo reconocido, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento del solicitante, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 2 del expediente.
2 Folio 5 Ibídem.
3 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
4 Folios 44 a 46 Ibídem.
5 Miembro del Colegio de Abogados de la Florida.
6 Folios 59 a 75 Ibídem.
7 Habilitado para ejercer ante los tribunales de la circunscripción territorial de Florida.
8 Folios 79 a 93 Ibídem.
9 Folio 15 Ibídem.
10 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
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