STC16330 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16330-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16330-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01176-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló María Margarita Zapata  Farjat frente a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado  n°050003120003201200003200.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pretendió dejar «sin  valor jurídico la sentencia de extinción de dominio  (…), dictada con fecha 25 de marzo de 2021 (…)»  en la causa arriba señalada.  

De  los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la  accionante actúa en calidad de heredera de Juan Camilo Zapata  Vásquez a quien se le señaló que entre los años  70 a 90 tuvo vínculos con el «Cartel  de Medellín»  y con ocasión al tráfico de sustancias psicoactivas  obtuvo un incremento patrimonial reflejado en la adquisición  de inmuebles y acciones societarias. Contó que por la  declaratoria de estado de sitio del 18 de agosto de 1989, las fuerzas  militares allanaron, ocuparon e incautaron varios bienes de propiedad  de su ascendiente con la finalidad de extinguir el dominio, algunos  de ellos les correspondió los radicados 584, 498, 402 y 407  que culminaron con providencias inhibitorias  en el año de 1991 con base en la normatividad por entonces  vigente, así que los jueces especializados dispusieron su  devolución porque la procedencia de los recursos con los que  adquirió los bienes «culminaron  con providencias inhibitorias a favor del señor Zapata  Vásquez, fechadas 19 de diciembre de 1990, 4 de enero de 1991  y 10 de enero de es[e] mismo año», diligencias  que fueron asignadas por acumulación en ese entonces, al  Juzgado 93 de Instrucción de Orden Publico de esta ciudad.  

Agregó  que la acción penal se extinguió por el fallecimiento  de Zapata Vásquez, pero que no se tomó ninguna  determinación sobre los bienes, situación que así  se mantuvo hasta que en el año 2001 «el  grupo de extinción de dominio y contra el lavado de activos»  informó a la Fiscalía sobre los mismos y por ello se  inició nuevamente la indagación preliminar sobre las  propiedades a que se referían los autos inhibitorios de 1990 y  1991 (3 ag. 2001), «en  claro desconocimiento del principio de cosa juzgada que había  quedado consolidada con la normativa excepcional vigente en esos  años».  

Señaló  que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá quien reconoció la  existencia de la cosa  juzgada  respecto de unos bienes porque «las  providencias inhibitorias dictadas bajo las normas excepcionales del  estado de sitio se asimilaban a sentencias, tenían firmeza de  cosa juzgada y adquirían ejecutoria material si no se les  revocaba con anterioridad a la devolución de los bienes, lo  cual no había ocurrido en este caso»  y en ese evento no se configuraban los requisitos de la Ley 793 de  2003 para la extinción de dominio (12 ene. 2017), apeló  el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala acusada revocó  el fallo de primera instancia y ordenó la extinción de  dominio de los bienes (25 mar. 2021).  

Se  dolió de que el juez plural incurrió en vía  de hecho por  la indebida valoración probatoria, desconocimiento del  principio de la cosa juzgada y aplicación de causales  diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinción  de dominio de los bienes ubicados en Bahía Solano adjudicados  a Juan Camilo Zapata Vásquez en 1991 por el entonces Incora.  

2. La Magistratura  acusada defendió la legalidad de sus actos e instó a la  improcedencia del amparo, además, explicó las razones  fácticas y jurídicas por las cuales las resoluciones  inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada. Reseño  que no hubo desconocimiento de las prerrogativas de la quejosa por  cuanto se respetaron los derechos de defensa y contradicción  por la participación activa de la reclamante en el proceso  censurado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento –  Antioquia informó que allí cursa un proceso de  pertenencia instaurado por Carlos Aníbal Ramírez  Restrepo en contra de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez  Ltda., actuación que se halla suspendida (27 ag. 2018), en  obedecimiento a las medidas cautelares inscritas por la Fiscalía  Segunda Especializada de Bogotá sobre esa sociedad.  

La Fiscalía  Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y  Lavado de Activos hizo el recuento de lo actuado en el radicado 931ED  y recalcó que la actuación se adelantó con el  respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. La  Secretaría de Hacienda Distrital resistió los anhelos  por cuanto la gestora pretende crear una tercera vía, trabar  una discusión adicional sin indicar las razones sobre las que  edifica la supuesta vía de hecho. El Juzgado Veintisiete de  Familia de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno por  cuanto allí sólo se adelantó la partición  de bienes en la sucesión del causante Juan Camilo Zapata  Vásquez, actuación que culminó el 11 de marzo de  2020. La Sociedad de Activos Especiales – SAE relacionó  cada uno de los inmuebles que están bajo su administración  y esgrimió la falta de legitimación. El Ministerio de  Justicia y del Derecho afirmó que su intervención se  cimentó en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 7° de la Ley 1849 de 2017, con  el fin de defender el interés jurídico de la nación  y respaldó el pronunciamiento objetado por ser el resultado de  las etapas procesales agotadas.  

El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio  relató que las  diligencias que se adelantaron en el precitado proceso, el cual  concluyó con sentencia no extintiva del derecho de dominio de  los bienes inmuebles que figuraban a nombre de «Camilo  Arturo»  o Juan Camilo Zapata Vásquez, fue el producto de reconocer que  en el caso operó el fenómeno de la cosa  juzgada  en consideración a los autos  inhibitorios  sobre el origen, procedencia y utilización de los bienes en  cita, la que apeló el Ministerio de Justicia pero que no  conoce el desenlace de la segunda instancia.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo tras considerar la razonabilidad «por  las cuales había lugar a acceder a revocar el fallo que no  declaró la extinción de dominio sobre los predios y  empresas de los herederos de Zapata Vásquez, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial (…)»,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural.  

4. En su  impugnación, la inconforme reiteró sus alegatos  iniciales y censuró las disertaciones del a  quo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la  situación fáctica, probatoria y jurídica que fue  expuesta ante la Sala plural accionada.  

En efecto, se  observa que la queja de Margarita María Zapata Farjat  se circunscribe a la valoración que la sala accionada efectúo  sobre los autos inhibitorios dictados en los años 1990 y 1991,  mediante los cuales los Juzgados 2° y 5° Especializados de  Bogotá se abstuvieron de iniciar investigación penal  por el delito de enriquecimiento  ilícito  frente a Zapata Vásquez con la consecuente devolución  de los bienes.  

Pues bien,  estudiada la referida providencia se halló que la magistratura  encartada no advirtió configurada ninguna situación que  diera origen a la prosperidad de lo pretendido por la aquí  gestora, y, en ese escenario, infirió  que  

(…) la  ocupación inicial de los referidos inmuebles se dio con  ocasión no del instituto jurídico de la extinción  del derecho de dominio, sino del comiso penal; y si bien tanto el  uno, como el otro, tienen en común en que la titularidad del  derecho de dominio sobre los bienes pasa al Estado al momento de su  reconocimiento en una decisión judicial, mal puede afirmarse  que se traten de las mismas instituciones; porque lo cierto es que su  naturaleza jurídica es distinta.  

Al respecto, la Sala  considera pertinente, reiterar las características de la  acción de extinción de dominio: es autónoma,  distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, por  cuanto con ella se pretende deslegitimar el título sobre los  bienes adquiridos, mezclados, confundidos o utilizados en actividades  ilícitas, sin que sea causa eficiente de tal declaración  que haya o no pronunciamiento penal alguno respecto de persona que  ostente o hubiese ostentado la titularidad de aquellos.  

Por tanto,  advertida cualesquiera de las referidas circunstancias, enmarcadas  dentro de las causales establecidas en el artículo 2° de  la Ley 793 de 2002, lo que surge es la ruptura de estirpe  constitucional para aquellos ciudadanos que asumen la propiedad  contra las formas propias de las leyes para hacerse a la propiedad  sobre las cosas, como es el derecho y deber de todo ciudadano en  comportamientos lícitos, sin que, en modo alguno, los efectos  de las acciones penales personales que hubiere enfrentado el que se  dice titular, tengan incidencia en la extinción de dominio.  

(…)  conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 9°  de la Ley 793 de 2002, el fenómeno jurídico de la cosa  juzgada en el trámite extintivo del derecho de dominio, surge  cuando se ha proferido una sentencia favorable sobre el patrimonio y  no sobre la responsabilidad penal de quien ostenta la titularidad de  éste, siempre y cuando exista identidad respecto de los  sujetos, objeto y causa.  

En ese orden, atendiendo la  autonomía de la acción extintiva, no cualquier  providencia hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto los  efectos de aquella se encuentran limitados únicamente a la  sentencia, la cual deberá tener la correspondencia descrita  precedentemente.  

Así las cosas, los  autos inhibitorios proferidos a favor de Zapata Vásquez,  dentro de las diferentes indagaciones penales seguidas en su contra,  por el delito de Enriquecimiento ilícito; aparte de que, como  ciertamente lo puso de presente el recurrente, no hicieron tránsito  a cosa juzgada material, los mismos no son suficientes para declarar  la consecuencia jurídica en estudio, al no cumplirse con los  requisitos que se demandan para su configuración.  

En efecto,  adviértase que dichas decisiones se tomaron en el marco de la  justicia penal y para hablar de un comiso, su eficacia pendía  de la relación de los bienes con declaración de  responsabilidad penal, en cuanto aquellos hubiesen sido objeto del  delito, o medios de éste, y si no había decisión  judicial propia de cosa juzgada como una sentencia, entonces, las  situaciones y los bienes anejos a ese accionar penal personal,  volvían a su stato(sic) quo, esto es, sin pronunciamiento de  aquella naturaleza, a manos de quienes los tenían sin  perjuicio de las acciones que pudieran recaer sobre los mismos, como  la extinción de dominio; porque ésta tiene como único  propósito decidir, con base en los elementos de juicio que  obraban en el acta de ocupación correspondiente, sirviendo las  pruebas que para ese momento se hubiesen recolectado (Art. 101  Decreto 2790 de 1990), sobre la apertura o no de la respectiva  investigación penal contra Juan Camilo Zapata Vásquez;  pero, esta vez, no para valorar aspectos atinentes a la tipificación  de la conducta punible y la responsabilidad del referido sujeto en la  misma. Por tanto, cualquier pronunciamiento realizado por los jueces  en relación con los bienes con arreglo a las categorías  de la dogmática penal, fue por virtud de la sujeción  personal del señalado actor y nada más, de suerte que  los argumentos de las resoluciones inhibitorias se atienden para la  situación causal indicada y nada más.  

Para concluir que  

(…) las  resoluciones inhibitorias de la Fiscalía, no hacían  tránsito a cosa juzgada, y no lo hacen, hoy en día con  los archivos de la ley 906 de 2004, porque incluso en anteriores  códigos de procedimiento penal D.L. 2700/91 art. 328, y la Ley  600 de 2000, art. 328, se ha establecido: “La resolución  inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición  del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada,  siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los  fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, previsión  aplicable para la fecha en que el causante de los bienes de  incremento ilícito, Juan Camilo Zapata Vásquez, fue  investigado en actuación preliminar penal.  

Es por ello que, al haberse  adoptado una decisión inhibitoria para el entonces penalmente  implicado necesariamente, como un asunto accidental a las decisiones  de archivo, los jueces ordenaron la devolución de los  inmuebles que fueron ocupados con ocasión del trámite  penal; en la medida en que dicho instituto jurídico opera como  una sanción penal accesoria, a la responsabilidad penal del  autor o participe del hecho punible; ello, a diferencia de la acción  de extinción de dominio, la cual, debido a la autonomía  e independencia que la caracteriza, no corresponde a una medida  adoptada al interior de en un proceso penal.  

Por tanto, una decisión  favorable en materia penal, en modo alguno, ata a la Jurisdicción  Especializada en Extinción de Dominio, para ejercer la acción  extintiva, porque ésta persigue los bienes de origen ilícito  en cabeza de quien no se exenta de culpa.  

De otra parte, al  ocuparse el juez plural del análisis de las causales invocadas  por el ente acusador con el fin de obtener la declaratoria de  extinción de dominio refirió que,  

(…) al  estar intrínsecamente relacionado con lo que es objeto de  apelación y al principio de congruencia, instituido como una  verdadera garantía del derecho al debido proceso, cuáles  son las causales procedentes, para el estudio correspondiente; para  ello, necesariamente debe acudirse a la resolución de inicio;  al ser, precisamente, la que delimita el objeto de debate en tres  aspectos: a) los bienes vinculados, ii) la causal aducida por el ente  instructor para dar curso a la acción extintiva, y iii) los  hechos respecto de los cuales procede el señalamiento de  ilicitud del patrimonio.  

En ese orden,  se tiene que en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía  profirió la resolución del 9 de marzo de 2005, con la  cual dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio  sobre los bienes inmuebles y sociedades de Juan Camilo Zapata Vásquez  antes Camilo Arturo, con base en las causales definidas en los  numerales 1º y 7º del artículo 2º del texto  original de ese marco normativo; por tanto, las mismas debían  y deben continuar tramitándose, incluso, en esta decisión  final.  

(…) como este trámite  inició bajo la vigencia del texto original de la Ley 793 de  2002, y tiene como fundamento las causales previstas en los numerales  1º y 7º del artículo 2°, sin las modificaciones  introducidas por la Ley 1453 de 2011, no había lugar a  desestimar la causal 7ª, al argüir que ésta fue  derogada tácitamente por la Ley 1453 de 2011, porque se  atiende el principio de legalidad vigente al tenor del precedente  citado, y además, porque, como se precisó: (i) la  acción para la extinción del derecho de dominio, es de  carácter real, de contenido estrictamente patrimonial,  autónoma e independiente tanto de la acción penal como  del derecho civil; por tanto, al ser el principio de favorabilidad,  previsto en el artículo 29 de la Constitución Política,  aplicable únicamente a asuntos penales, no hay lugar a su  reconocimiento en la materia que nos convoca.  

No obstante, es menester  aclarar que la causal 1ª del artículo 2º del texto  original de la Ley 793 de 2002, está íntimamente  relacionada con la 7ª ibídem; pues ambas constituyen un  desarrollo normativo del artículo 34 de la Constitución  Política, al estar dirigidas a verificar el origen del  patrimonio que se discute; por tanto, las motivaciones que sirven  para la primera, también lo serán para la segunda.  

Ahora, en lo  concerniente a los medios de convicción obrantes en el  trámite, expuso:  

En  lo concerniente con los bienes inmuebles adquiridos y sociedades  constituidas durante los años 1981 a 1993; igualmente, es  menester señalar que el plenario no cuenta con medios de  prueba idóneos, que indiquen la actividad lícita que le  hubiese permitido a Zapata Vásquez incrementar su patrimonio,  de la manera masiva y ostensible que lo hizo, para esas calendas.  

No  obstante, se dio por acreditado el patrimonio obtenido por Zapata  Vásquez en esas fechas, con base en los ingresos que generaba  su supuesta actividad como rentista de capital –reportada ante  la DIAN a partir de 1986-, en su condición de persona natural,  y su actividad como comerciante, la cual supuestamente ejercía  a través de las diferentes  sociedades constituidas en los años 1980 (una de ellas), 1986  (4 de ellas) y 1987 (una de ellas); aparte del capital acumulado de  la actividad pecuaria realizada en los años anteriores.  

(…) el notario  solamente da fe de la existencia de los participantes y de la  Escritura Pública, más no de la causa y veracidad de  los hechos que dieron origen a la declaración allí  contenida, al tratarse de declaraciones de voluntad que involucran  únicamente a las partes otorgantes; igualmente sucede con la  información registrada en los folios de matrícula  inmobiliaria; al punto que lo allí contenido puede ser  producto de un negocio simulado, de una causa ilícita en la  expresión de voluntad o del origen de los recursos, y ello no  sea sanea por la simple formalidad del registro.  

Hecha la anterior precisión,  debe aclararse que, en el hipotético caso de conferir  credibilidad a las manifestaciones vertidas en el Instrumento Público  aducido por la defensa y los relacionados en el dictamen contable  referido, con fundamento en los folios de matrícula  inmobiliaria atrás señalados; lo cierto es que, para  aceptar que las propiedades vinculadas tienen un origen lícito,  producto de endeudamiento; se requería en todo caso de pruebas  que, igualmente, den cuenta de la forma y fuente con que dichos  créditos fueron pagados; porque fácil es la estrategia  de los pasivos a fin de camuflar la ilicitud de sus patrimonios o,  dicho de otro modo, para ocultar el verdadero origen por la  ostensible cantidad de dineros provenientes de actividades ilícitas  y de esta manera, desviar la atención de la justicia, dando a  los bienes adquiridos apariencia de legalidad, como una modalidad de  lavado de activos, porque en prudente examen habrá un  desbalance entre la cantidad y costo de los bienes en la época  cierta, con los pocos recursos demostrables provenientes del crédito  bancario o de personas naturales conocidas y que puedan a su vez dar  cuenta y razón de sus haberes, de modo que cuando aparecen  acreedores sin más prueba que su palabra siendo comerciantes,  nada más se tratará de afirmaciones indefinidas,  demasiado abstractas y sin capacidad persuasiva por falta de un saber  referido a la prueba de sus asertos.  

Además,  conforme se evidencia con los folios de matrícula inmobiliaria  obrantes en el expediente, no puede perderse de vista que los  inmuebles como el capital social de las empresas afectadas, fueron  pagados en su totalidad con dinero en efectivo y la mayoría de  los prestamos aquí aducidos, fueron otorgados con  posterioridad a la adquisición de dichas propiedades, sin que,  además, exista prueba fehaciente que dé cuenta, el uso  dado a ese dinero; por lo que no existe un nexo causal entre las  hipotecas constituidas y los créditos otorgados, con los  bienes vinculados.  

Aparte  de que, por un lado, las hipotecas referidas se constituyeron  teniendo como garantía los inmuebles afectados y otros  adquiridos en 1978, cuando Zapata Vásquez, como declararon sus  empleados, ya tenía vínculos con el narcotráfico,  y sobre los que tampoco se conoce su procedencia lícita.  

(…)  no es de recibo la conclusión del a quo, al señalar que  los recursos obtenidos con esos préstamos son susceptibles de  capitalizar y, le permitieron, a Zapata Vásquez adquirir los  referidos bienes; pues, como acaba de explicarse, parte de supuestos  o hechos no demostrados, simplemente opinable en una generalidad,  pero, que ante la exigencia probatoria no se establece la conexión  directa en tiempo y valor.  

Igualmente,  es necesario señalar que aparte de la estrategia de la defensa  en señalar que los ingresos con que Zapata Vásquez  adquirió los inmuebles vinculados se derivaron de  endeudamiento; también dijo que los mismos provenían de  sus sociedades comerciales; sin embargo, no aportó prueba con  capacidad suasoria que demostrara que esas empresas en efecto  desarrollaron el objeto social para el cual supuestamente fueron  constituidas, vuélvase a los deberes de los comerciantes y qué  no decir de las sociedades que además del registro mercantil  art. 110 y ss del C de Co de 1971, deben tener los soportes  contables.  

No  obstante, tal omisión, la primera instancia consideró  suficientemente acreditado tal aspecto, con fundamento en los  certificados de existencia y representación legal de las  sociedades y con pruebas testimoniales.  

Además, véase  que, si bien, los diferentes certificados de existencia y  representación legal obrantes en el expediente, emitidos por  la Cámara de Comercio de Bogotá, son documentos  auténticos en su forma, éstos, solamente dan fe del  hecho de la inscripción en el correspondiente registro  mercantil de las sociedades, pero no sobre su real existencia y,  menos aún, si cumplieron o no su actividad social, en lugares  abiertos al público como surge también de los art. 515  y ss del C de Co.  

Ahora,  en lo que atañe a los testigos traídos por la defensa,  esto es, José Héctor García Angarita, asesor de  asuntos jurídicos y tributarios de Juan Camilo Zapata Vásquez,  y Sergio Augusto Ortiz Serrano, auditor de las empresas afectadas,  éstos se limitaron a señalar el objeto social de esas  sociedades documentado con los certificados de existencia y  representación legal de las referidas personas jurídicas  y, además, recitado en su atestación por Álvaro  Zapata Ramírez, hijo del titular del derecho de dominio.  

En este orden de  ideas, queda sentado que la verdadera intención de la  accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación  legal y probatoria desplegada por el juzgador natural y en ese  entorno dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico vigente para  ese entonces.  

Así las  cosas, las deficiencias de las que se duele la promotora, en realidad  no se acompasa con lo expuesto por el Tribunal acusado quien en un  ejercicio de valoración en conjunto tanto del canon adjetivo  como de las evidencias adosadas logró concluir el desenlace  conocido.  

Queda claro así  que el anhelo de la censura se reduce a exponer su inconformidad con  el fallo atacado e imponer su opinión sobre la forma en que  considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí,  deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de  la lesión que endilga, situación que desconoce que este  mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la  parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta  mayor asidero, ese no es el fin de este mecanismo excepcional.  

Por si lo anterior  fuera poco, que no lo es, tratándose de valoración  probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la  libre estimación de las probanzas recopiladas, situación  que limita la indebida injerencia del fallador constitucional a  aquellos casos en que se acredite una lesión a las  prerrogativas superiores, situación no acaecida en el asunto  en estudio,  porque  el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los  requisitos para que prosperara el finiquito del dominio reseñado.  Recuérdese, que el mero inconformismo hermenéutico no  tiene la virtud de comportar la vía de hecho invocada (CSJ  STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, memoradas en STC1101-2021  entre muchas).  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de censura es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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