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STC16330-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16330-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01176-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Margarita Zapata Farjat frente a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n°050003120003201200003200.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió dejar «sin valor jurídico la sentencia de extinción de dominio (…), dictada con fecha 25 de marzo de 2021 (…)» en la causa arriba señalada.
De los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la accionante actúa en calidad de heredera de Juan Camilo Zapata Vásquez a quien se le señaló que entre los años 70 a 90 tuvo vínculos con el «Cartel de Medellín» y con ocasión al tráfico de sustancias psicoactivas obtuvo un incremento patrimonial reflejado en la adquisición de inmuebles y acciones societarias. Contó que por la declaratoria de estado de sitio del 18 de agosto de 1989, las fuerzas militares allanaron, ocuparon e incautaron varios bienes de propiedad de su ascendiente con la finalidad de extinguir el dominio, algunos de ellos les correspondió los radicados 584, 498, 402 y 407 que culminaron con providencias inhibitorias en el año de 1991 con base en la normatividad por entonces vigente, así que los jueces especializados dispusieron su devolución porque la procedencia de los recursos con los que adquirió los bienes «culminaron con providencias inhibitorias a favor del señor Zapata Vásquez, fechadas 19 de diciembre de 1990, 4 de enero de 1991 y 10 de enero de es[e] mismo año», diligencias que fueron asignadas por acumulación en ese entonces, al Juzgado 93 de Instrucción de Orden Publico de esta ciudad.
Agregó que la acción penal se extinguió por el fallecimiento de Zapata Vásquez, pero que no se tomó ninguna determinación sobre los bienes, situación que así se mantuvo hasta que en el año 2001 «el grupo de extinción de dominio y contra el lavado de activos» informó a la Fiscalía sobre los mismos y por ello se inició nuevamente la indagación preliminar sobre las propiedades a que se referían los autos inhibitorios de 1990 y 1991 (3 ag. 2001), «en claro desconocimiento del principio de cosa juzgada que había quedado consolidada con la normativa excepcional vigente en esos años».
Señaló que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien reconoció la existencia de la cosa juzgada respecto de unos bienes porque «las providencias inhibitorias dictadas bajo las normas excepcionales del estado de sitio se asimilaban a sentencias, tenían firmeza de cosa juzgada y adquirían ejecutoria material si no se les revocaba con anterioridad a la devolución de los bienes, lo cual no había ocurrido en este caso» y en ese evento no se configuraban los requisitos de la Ley 793 de 2003 para la extinción de dominio (12 ene. 2017), apeló el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala acusada revocó el fallo de primera instancia y ordenó la extinción de dominio de los bienes (25 mar. 2021).
Se dolió de que el juez plural incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria, desconocimiento del principio de la cosa juzgada y aplicación de causales diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinción de dominio de los bienes ubicados en Bahía Solano adjudicados a Juan Camilo Zapata Vásquez en 1991 por el entonces Incora.
2. La Magistratura acusada defendió la legalidad de sus actos e instó a la improcedencia del amparo, además, explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales las resoluciones inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada. Reseño que no hubo desconocimiento de las prerrogativas de la quejosa por cuanto se respetaron los derechos de defensa y contradicción por la participación activa de la reclamante en el proceso censurado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento – Antioquia informó que allí cursa un proceso de pertenencia instaurado por Carlos Aníbal Ramírez Restrepo en contra de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda., actuación que se halla suspendida (27 ag. 2018), en obedecimiento a las medidas cautelares inscritas por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá sobre esa sociedad.
La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos hizo el recuento de lo actuado en el radicado 931ED y recalcó que la actuación se adelantó con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. La Secretaría de Hacienda Distrital resistió los anhelos por cuanto la gestora pretende crear una tercera vía, trabar una discusión adicional sin indicar las razones sobre las que edifica la supuesta vía de hecho. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno por cuanto allí sólo se adelantó la partición de bienes en la sucesión del causante Juan Camilo Zapata Vásquez, actuación que culminó el 11 de marzo de 2020. La Sociedad de Activos Especiales – SAE relacionó cada uno de los inmuebles que están bajo su administración y esgrimió la falta de legitimación. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que su intervención se cimentó en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 7° de la Ley 1849 de 2017, con el fin de defender el interés jurídico de la nación y respaldó el pronunciamiento objetado por ser el resultado de las etapas procesales agotadas.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio relató que las diligencias que se adelantaron en el precitado proceso, el cual concluyó con sentencia no extintiva del derecho de dominio de los bienes inmuebles que figuraban a nombre de «Camilo Arturo» o Juan Camilo Zapata Vásquez, fue el producto de reconocer que en el caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en consideración a los autos inhibitorios sobre el origen, procedencia y utilización de los bienes en cita, la que apeló el Ministerio de Justicia pero que no conoce el desenlace de la segunda instancia.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar la razonabilidad «por las cuales había lugar a acceder a revocar el fallo que no declaró la extinción de dominio sobre los predios y empresas de los herederos de Zapata Vásquez, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial (…)», sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural.
4. En su impugnación, la inconforme reiteró sus alegatos iniciales y censuró las disertaciones del a quo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue expuesta ante la Sala plural accionada.
En efecto, se observa que la queja de Margarita María Zapata Farjat se circunscribe a la valoración que la sala accionada efectúo sobre los autos inhibitorios dictados en los años 1990 y 1991, mediante los cuales los Juzgados 2° y 5° Especializados de Bogotá se abstuvieron de iniciar investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito frente a Zapata Vásquez con la consecuente devolución de los bienes.
Pues bien, estudiada la referida providencia se halló que la magistratura encartada no advirtió configurada ninguna situación que diera origen a la prosperidad de lo pretendido por la aquí gestora, y, en ese escenario, infirió que
(…) la ocupación inicial de los referidos inmuebles se dio con ocasión no del instituto jurídico de la extinción del derecho de dominio, sino del comiso penal; y si bien tanto el uno, como el otro, tienen en común en que la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes pasa al Estado al momento de su reconocimiento en una decisión judicial, mal puede afirmarse que se traten de las mismas instituciones; porque lo cierto es que su naturaleza jurídica es distinta.
Al respecto, la Sala considera pertinente, reiterar las características de la acción de extinción de dominio: es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, por cuanto con ella se pretende deslegitimar el título sobre los bienes adquiridos, mezclados, confundidos o utilizados en actividades ilícitas, sin que sea causa eficiente de tal declaración que haya o no pronunciamiento penal alguno respecto de persona que ostente o hubiese ostentado la titularidad de aquellos.
Por tanto, advertida cualesquiera de las referidas circunstancias, enmarcadas dentro de las causales establecidas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, lo que surge es la ruptura de estirpe constitucional para aquellos ciudadanos que asumen la propiedad contra las formas propias de las leyes para hacerse a la propiedad sobre las cosas, como es el derecho y deber de todo ciudadano en comportamientos lícitos, sin que, en modo alguno, los efectos de las acciones penales personales que hubiere enfrentado el que se dice titular, tengan incidencia en la extinción de dominio.
(…) conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 9° de la Ley 793 de 2002, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el trámite extintivo del derecho de dominio, surge cuando se ha proferido una sentencia favorable sobre el patrimonio y no sobre la responsabilidad penal de quien ostenta la titularidad de éste, siempre y cuando exista identidad respecto de los sujetos, objeto y causa.
En ese orden, atendiendo la autonomía de la acción extintiva, no cualquier providencia hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto los efectos de aquella se encuentran limitados únicamente a la sentencia, la cual deberá tener la correspondencia descrita precedentemente.
Así las cosas, los autos inhibitorios proferidos a favor de Zapata Vásquez, dentro de las diferentes indagaciones penales seguidas en su contra, por el delito de Enriquecimiento ilícito; aparte de que, como ciertamente lo puso de presente el recurrente, no hicieron tránsito a cosa juzgada material, los mismos no son suficientes para declarar la consecuencia jurídica en estudio, al no cumplirse con los requisitos que se demandan para su configuración.
En efecto, adviértase que dichas decisiones se tomaron en el marco de la justicia penal y para hablar de un comiso, su eficacia pendía de la relación de los bienes con declaración de responsabilidad penal, en cuanto aquellos hubiesen sido objeto del delito, o medios de éste, y si no había decisión judicial propia de cosa juzgada como una sentencia, entonces, las situaciones y los bienes anejos a ese accionar penal personal, volvían a su stato(sic) quo, esto es, sin pronunciamiento de aquella naturaleza, a manos de quienes los tenían sin perjuicio de las acciones que pudieran recaer sobre los mismos, como la extinción de dominio; porque ésta tiene como único propósito decidir, con base en los elementos de juicio que obraban en el acta de ocupación correspondiente, sirviendo las pruebas que para ese momento se hubiesen recolectado (Art. 101 Decreto 2790 de 1990), sobre la apertura o no de la respectiva investigación penal contra Juan Camilo Zapata Vásquez; pero, esta vez, no para valorar aspectos atinentes a la tipificación de la conducta punible y la responsabilidad del referido sujeto en la misma. Por tanto, cualquier pronunciamiento realizado por los jueces en relación con los bienes con arreglo a las categorías de la dogmática penal, fue por virtud de la sujeción personal del señalado actor y nada más, de suerte que los argumentos de las resoluciones inhibitorias se atienden para la situación causal indicada y nada más.
Para concluir que
(…) las resoluciones inhibitorias de la Fiscalía, no hacían tránsito a cosa juzgada, y no lo hacen, hoy en día con los archivos de la ley 906 de 2004, porque incluso en anteriores códigos de procedimiento penal D.L. 2700/91 art. 328, y la Ley 600 de 2000, art. 328, se ha establecido: “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, previsión aplicable para la fecha en que el causante de los bienes de incremento ilícito, Juan Camilo Zapata Vásquez, fue investigado en actuación preliminar penal.
Es por ello que, al haberse adoptado una decisión inhibitoria para el entonces penalmente implicado necesariamente, como un asunto accidental a las decisiones de archivo, los jueces ordenaron la devolución de los inmuebles que fueron ocupados con ocasión del trámite penal; en la medida en que dicho instituto jurídico opera como una sanción penal accesoria, a la responsabilidad penal del autor o participe del hecho punible; ello, a diferencia de la acción de extinción de dominio, la cual, debido a la autonomía e independencia que la caracteriza, no corresponde a una medida adoptada al interior de en un proceso penal.
Por tanto, una decisión favorable en materia penal, en modo alguno, ata a la Jurisdicción Especializada en Extinción de Dominio, para ejercer la acción extintiva, porque ésta persigue los bienes de origen ilícito en cabeza de quien no se exenta de culpa.
De otra parte, al ocuparse el juez plural del análisis de las causales invocadas por el ente acusador con el fin de obtener la declaratoria de extinción de dominio refirió que,
(…) al estar intrínsecamente relacionado con lo que es objeto de apelación y al principio de congruencia, instituido como una verdadera garantía del derecho al debido proceso, cuáles son las causales procedentes, para el estudio correspondiente; para ello, necesariamente debe acudirse a la resolución de inicio; al ser, precisamente, la que delimita el objeto de debate en tres aspectos: a) los bienes vinculados, ii) la causal aducida por el ente instructor para dar curso a la acción extintiva, y iii) los hechos respecto de los cuales procede el señalamiento de ilicitud del patrimonio.
En ese orden, se tiene que en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía profirió la resolución del 9 de marzo de 2005, con la cual dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles y sociedades de Juan Camilo Zapata Vásquez antes Camilo Arturo, con base en las causales definidas en los numerales 1º y 7º del artículo 2º del texto original de ese marco normativo; por tanto, las mismas debían y deben continuar tramitándose, incluso, en esta decisión final.
(…) como este trámite inició bajo la vigencia del texto original de la Ley 793 de 2002, y tiene como fundamento las causales previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 2°, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, no había lugar a desestimar la causal 7ª, al argüir que ésta fue derogada tácitamente por la Ley 1453 de 2011, porque se atiende el principio de legalidad vigente al tenor del precedente citado, y además, porque, como se precisó: (i) la acción para la extinción del derecho de dominio, es de carácter real, de contenido estrictamente patrimonial, autónoma e independiente tanto de la acción penal como del derecho civil; por tanto, al ser el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable únicamente a asuntos penales, no hay lugar a su reconocimiento en la materia que nos convoca.
No obstante, es menester aclarar que la causal 1ª del artículo 2º del texto original de la Ley 793 de 2002, está íntimamente relacionada con la 7ª ibídem; pues ambas constituyen un desarrollo normativo del artículo 34 de la Constitución Política, al estar dirigidas a verificar el origen del patrimonio que se discute; por tanto, las motivaciones que sirven para la primera, también lo serán para la segunda.
Ahora, en lo concerniente a los medios de convicción obrantes en el trámite, expuso:
En lo concerniente con los bienes inmuebles adquiridos y sociedades constituidas durante los años 1981 a 1993; igualmente, es menester señalar que el plenario no cuenta con medios de prueba idóneos, que indiquen la actividad lícita que le hubiese permitido a Zapata Vásquez incrementar su patrimonio, de la manera masiva y ostensible que lo hizo, para esas calendas.
No obstante, se dio por acreditado el patrimonio obtenido por Zapata Vásquez en esas fechas, con base en los ingresos que generaba su supuesta actividad como rentista de capital –reportada ante la DIAN a partir de 1986-, en su condición de persona natural, y su actividad como comerciante, la cual supuestamente ejercía a través de las diferentes sociedades constituidas en los años 1980 (una de ellas), 1986 (4 de ellas) y 1987 (una de ellas); aparte del capital acumulado de la actividad pecuaria realizada en los años anteriores.
(…) el notario solamente da fe de la existencia de los participantes y de la Escritura Pública, más no de la causa y veracidad de los hechos que dieron origen a la declaración allí contenida, al tratarse de declaraciones de voluntad que involucran únicamente a las partes otorgantes; igualmente sucede con la información registrada en los folios de matrícula inmobiliaria; al punto que lo allí contenido puede ser producto de un negocio simulado, de una causa ilícita en la expresión de voluntad o del origen de los recursos, y ello no sea sanea por la simple formalidad del registro.
Hecha la anterior precisión, debe aclararse que, en el hipotético caso de conferir credibilidad a las manifestaciones vertidas en el Instrumento Público aducido por la defensa y los relacionados en el dictamen contable referido, con fundamento en los folios de matrícula inmobiliaria atrás señalados; lo cierto es que, para aceptar que las propiedades vinculadas tienen un origen lícito, producto de endeudamiento; se requería en todo caso de pruebas que, igualmente, den cuenta de la forma y fuente con que dichos créditos fueron pagados; porque fácil es la estrategia de los pasivos a fin de camuflar la ilicitud de sus patrimonios o, dicho de otro modo, para ocultar el verdadero origen por la ostensible cantidad de dineros provenientes de actividades ilícitas y de esta manera, desviar la atención de la justicia, dando a los bienes adquiridos apariencia de legalidad, como una modalidad de lavado de activos, porque en prudente examen habrá un desbalance entre la cantidad y costo de los bienes en la época cierta, con los pocos recursos demostrables provenientes del crédito bancario o de personas naturales conocidas y que puedan a su vez dar cuenta y razón de sus haberes, de modo que cuando aparecen acreedores sin más prueba que su palabra siendo comerciantes, nada más se tratará de afirmaciones indefinidas, demasiado abstractas y sin capacidad persuasiva por falta de un saber referido a la prueba de sus asertos.
Además, conforme se evidencia con los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en el expediente, no puede perderse de vista que los inmuebles como el capital social de las empresas afectadas, fueron pagados en su totalidad con dinero en efectivo y la mayoría de los prestamos aquí aducidos, fueron otorgados con posterioridad a la adquisición de dichas propiedades, sin que, además, exista prueba fehaciente que dé cuenta, el uso dado a ese dinero; por lo que no existe un nexo causal entre las hipotecas constituidas y los créditos otorgados, con los bienes vinculados.
Aparte de que, por un lado, las hipotecas referidas se constituyeron teniendo como garantía los inmuebles afectados y otros adquiridos en 1978, cuando Zapata Vásquez, como declararon sus empleados, ya tenía vínculos con el narcotráfico, y sobre los que tampoco se conoce su procedencia lícita.
(…) no es de recibo la conclusión del a quo, al señalar que los recursos obtenidos con esos préstamos son susceptibles de capitalizar y, le permitieron, a Zapata Vásquez adquirir los referidos bienes; pues, como acaba de explicarse, parte de supuestos o hechos no demostrados, simplemente opinable en una generalidad, pero, que ante la exigencia probatoria no se establece la conexión directa en tiempo y valor.
Igualmente, es necesario señalar que aparte de la estrategia de la defensa en señalar que los ingresos con que Zapata Vásquez adquirió los inmuebles vinculados se derivaron de endeudamiento; también dijo que los mismos provenían de sus sociedades comerciales; sin embargo, no aportó prueba con capacidad suasoria que demostrara que esas empresas en efecto desarrollaron el objeto social para el cual supuestamente fueron constituidas, vuélvase a los deberes de los comerciantes y qué no decir de las sociedades que además del registro mercantil art. 110 y ss del C de Co de 1971, deben tener los soportes contables.
No obstante, tal omisión, la primera instancia consideró suficientemente acreditado tal aspecto, con fundamento en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades y con pruebas testimoniales.
Además, véase que, si bien, los diferentes certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente, emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, son documentos auténticos en su forma, éstos, solamente dan fe del hecho de la inscripción en el correspondiente registro mercantil de las sociedades, pero no sobre su real existencia y, menos aún, si cumplieron o no su actividad social, en lugares abiertos al público como surge también de los art. 515 y ss del C de Co.
Ahora, en lo que atañe a los testigos traídos por la defensa, esto es, José Héctor García Angarita, asesor de asuntos jurídicos y tributarios de Juan Camilo Zapata Vásquez, y Sergio Augusto Ortiz Serrano, auditor de las empresas afectadas, éstos se limitaron a señalar el objeto social de esas sociedades documentado con los certificados de existencia y representación legal de las referidas personas jurídicas y, además, recitado en su atestación por Álvaro Zapata Ramírez, hijo del titular del derecho de dominio.
En este orden de ideas, queda sentado que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación legal y probatoria desplegada por el juzgador natural y en ese entorno dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces.
Así las cosas, las deficiencias de las que se duele la promotora, en realidad no se acompasa con lo expuesto por el Tribunal acusado quien en un ejercicio de valoración en conjunto tanto del canon adjetivo como de las evidencias adosadas logró concluir el desenlace conocido.
Queda claro así que el anhelo de la censura se reduce a exponer su inconformidad con el fallo atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, ese no es el fin de este mecanismo excepcional.
Por si lo anterior fuera poco, que no lo es, tratándose de valoración probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, situación que limita la indebida injerencia del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión a las prerrogativas superiores, situación no acaecida en el asunto en estudio, porque el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los requisitos para que prosperara el finiquito del dominio reseñado. Recuérdese, que el mero inconformismo hermenéutico no tiene la virtud de comportar la vía de hecho invocada (CSJ STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, memoradas en STC1101-2021 entre muchas).
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de censura es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE