STC16349 2021

DICIEMBRE

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STC16349-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16349-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00384-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Halliburton Latín América  S.A. – Sucursal Colombia le  instauró  a la Sala de Descongestión Laboral nº 2 de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»  y «contradicción»  para  que se ordenara «dejar  sin efecto la sentencia SL2277-2020 (…)  [mediante]  la  cual se resolvió el recurso de extraordinario de casación  (…) [y, en su lugar,] se  profiera una nueva  con  estricto apego a la Constitución Política».  

En  compendio, manifestó que Eduardo Osorio Bonilla la demandó  para que se declarara que entre ellos existió un contrato de  trabajo desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de  diciembre de 1993 y, por consiguiente, se le condenara al pago de los  aportes correspondientes al  período laborado entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de  mayo de 1992 o “desde  la fecha en que legalmente haya lugar”,  al reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en  el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indexación  de las sumas adeudadas y la liquidación de las semanas dejadas  de cotizar.  

Sostuvo que el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró  que “Halliburton  Latín América S.A. es sustituta patronal de GEOPHYSICAL  SERVICE INCORPORATED”  y que Osorio Bonilla tuvo un “contrato  laboral a partir del 30 de noviembre de 1984 y hasta el 1º  diciembre del año 1993”;  por tanto, la sancionó por las “obligaciones  laborales debidas”  (5 ag. 2015), providencia que el superior ratificó (19 oct.).  

Señaló  que interpuso recurso extraordinario de casación, empero la  Magistratura querellada no quebró el veredicto del ad  quem (8  jun. 2020).  

Aseveró que  la última determinación “desconoc[ió]”  el literal d), parágrafo 3º, artículo 33 de la Ley  100 de 1993, artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y  la Resolución 4250 de 1993 porque la Corte Constitucional en  sentencias C-177 de 1998 y C-506 de 2001, precisó “de  manera clara y expresa lo pertinente a la causación de  prestaciones por tiempos de servicio no cotizados inferiores a 10  años antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”;  de  modo que, es “violatorio  de derechos fundamentales [la]  aplicación  retroactiva de las normas jurídicas como las que se  impusieron”.  

Acotó que  “erró  de forma grave”  la Sala confutada al establecer que antes de la Ley 100 de 1993, los  empleadores conservaban “las  cargas pensionales derivadas de los servicios prestados”,  comoquiera que “únicamente  se trataba de una expectativa”  y, solo se comenzaba a  “estructurar  derechos a partir de los 10, 15 o 20 años de servicio”.  

Indicó que  la “obligación  de afiliación al sistema de pensiones para trabajadores de  empresas petroleras  (…), se  dio desde el 1º de octubre de 1993 por virtud de lo dispuesto en  la Resolución 4259”.  

2.- La  Sala de Descongestión Laboral nº 2  dijo que la decisión censurada “cumple  con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la  materia”;  que no se acreditan los requisitos para la viabilidad del amparo y,  por último, destacó que la “intención  del tutelante es que salgan avante los mismos argumentos de defensa  del proceso ordinario laboral”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en liquidación  pidió su desvinculación por  “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  ya que de conformidad con el artículo 3º, numeral 1º,  del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones solventa  “las  solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales”,  pues  fue quien “asumió  la competencia para administrar el régimen de prima media con  prestación definida y demás actividades afines”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  ruego porque «en  el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, pues si bien la accionante acudió al mecanismo de  amparo luego de transcurridos 7 meses de proferida la decisión  acusada, tal lapso no se ofrece abiertamente desproporcionado e  irrazonable, dada la complejidad del derecho debatido».  Seguidamente  caviló  que la  directriz reprochada  «no  tergiversó el contenido del artículo 33, literal c) de  la Ley 100 de 1993, o de la Resolución 4250 de 1993 y menos  aún del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016;  por el contrario, observó la jurisprudencia aplicable y sus  razonamientos no se advierten arbitrarios, caprichosos o desprovistos  de sustento jurídico que ha procedente la intervención  del juez de tutela».  

2.- Recurrió  el precursor con los mismos argumentos  expuestos  en el escrito genitor. Insistió en que la Corporación  enjuiciada no puede, «bajo  su propia interpretación, desconocer o inaplicar»  lo  plasmado por la Corte Constitucional frente al artículo 33 de  la ley 100 de 1993 y, que «nadie  puede ser juzgado sin una norma existente para la fecha de la  ocurrencia de los hechos»,  ya  que «más  allá de no tener el deber de realizar los aportes, nos  encontramos con una prohibición de realizarlos, pues  expresamente el Decreto 2665 de 1998 en su artículo 20,  literal c), contemplaba la cancelación de la afiliación  al sistema de trabajadores (…),  de hecho el artículo 21 del mismo Decreto reglaba multas»  cuando  se procedía de forma inversa.  

Adveró que,  si bien el pronunciamiento criticado hace referencia a que «ante  la ausencia de norma que consagrara el deber legal de la realización  de aportes (…),  se acude al principio de la equidad»,  dicha  exigencia es una «carga  excesivamente onerosa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo  opugnado,  en tanto se  inobservó, sin excusa valida, el «presupuesto  de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal afirmación, en virtud de que entre  la fecha de  comunicación de la sentencia – SL2277-2020, 8 jun. – (edicto  notificatorio 21 jul. 2020) que  no casó el del Tribunal Superior de Bogotá y  la radicación del escrito superlativo (11 feb. 2021),  transcurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora  en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, habida  cuenta de que  Halliburton Latín América S.A. únicamente se  limitó a indicar que el tiempo «no  resultaba irrazonable o irracional»,  sin mencionar alguna circunstancias  válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional  vía, oportunamente.  

3.-  Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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