STC16352 2021

DICIEMBRE

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STC16352-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16352-2021  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2021-00583-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2021, con el  cual se negó  la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Gómez  Cardozo contra  el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El tutelante pidió la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga conoció del  proceso de interdicción promovido por Sergio Gómez  Gómez, «por  causa de demencia de la señora Elsa Gómez de Maestre»  el  10 de marzo de 20061.  Con sentencia del 13 de julio siguiente, el estrado enjuiciado  designó al promotor                   -hermano de la señora  en situación de discapacidad-, como su curador legítimo  definitivo2.  

2.2.  Posteriormente, Sandra Lucía Maestre Gómez solicitó  la remoción del cargo de curador de la señora Elsa  Gómez de Maestre, «por  encontrarse en disposición de aceptar la designación  […] teniendo en cuenta el interés legítimo que  le asiste como única hija3».  

2.3.  En seguida, el Despacho de Familia profirió sentencia el 30 de  abril de 2012, en la que dispuso  «designar como nuevo guardador de la incapaz ELSA GÓMEZ  DE MAESTRE, a su hija la señora SANDRA LUCÍA MAESTRE  GÓMEZ (…) a quien se le concede amplias facultades para  representarla».  

2.4.  Tal determinación, fue de conocimiento del gestor con ocasión  de la demanda formulada por la guardadora4,  en la que solicitó la nulidad del contrato de promesa de  compraventa que celebró con Gómez de Maestre. A la  fecha, el trámite «se  encuentra para audiencia de pruebas y fallo para el próximo 20  de octubre a las 8 y 30 a.m.».  

2.5.  Así las cosas, elevó petición a la autoridad  judicial convocada «aproximadamente  hace dos semanas», solicitando  copia del expediente de radicado 2011-00605-00, en el que evidenció  «graves violaciones al DEBIDO PROCESO con respecto a lo […]  reglado por la Ley 1306 de 2009».  

En  concreto, identificó que, i)  si bien la demandante deprecó la remoción de la guarda,  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga empleó el término  “cambio  del guardador”,  lo que supone otra figura jurídica; ii)  no se allegaron los inventarios presentados por el contador designado  de la lista de auxiliares de la justicia; iii)  tampoco se convocó al Ministerio Público; iv)  la decisión se dictó «sin  soporte probatorio alguno»,  toda vez que los testigos llamados a declarar no comparecieron; y, v)  no se practicó la revisión de la persona con  discapacidad mental absoluta -interdicto-.  

2.6.  Por lo anterior, el promotor sostiene que la decisión que  designó como guardadora a Sandra Lucía Maestre Gómez  el 30 de abril de 2012, incursionó en una causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo, al trasgredir los  artículos 7, 14, 25, 29 y 86 de la Ley 1306 de 2009. Asimismo,  manifestó que, como «la  REMOCIÓN DEL GUARDADOR puede ser impetrada por cualquier  ciudadano de la República en defensa del interés  general y por razones graves que atentan contra el orden público,  por lo que el juez debe guardar el mayor celo en su trámite;  luego,  por igual razón, la impugnación constitucional de tal  procedimiento también la puede hacer cualquier persona en  defensa del interés general, que cobija al suscrito máxime  que la actual guardadora pretende hacer valer derechos contra el  suscrito, estando viciado el procedimiento de su designación».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar  la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, dentro del proceso de  REMOCIÓN DEL GUARDADOR que conoció el JUZGADO SEGUNDO  DE FAMILIA DE BUCARAMANGA». Igualmente,  exhortó «que,  en el termino de 48 horas, profiera la providencia que en derecho  corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción, y  especialmente a lo decido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL  en la sentencia STC4544- 2019, Radicación #  11001-22-10-000-2019-00037-01, del once (11) de abril de dos mil  diecinueve (2019)».  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Municipal de San Juan de Girón, manifestó  que  

«[S]e  opone frontalmente a la prosperidad del mismo. Habida cuenta que el  proceso de familia se encuentra con sentencia debidamente  ejecutoriada, y que así́ mismo dentro del proceso  ordinario que se adelanta en mi Juzgado, dentro de las excepciones  previas se resolvió́ sobre la figura de curadora de la  señora SANDRA LUCIA MAESTRE, lo que demuestra que el demandado  aquí́ accionante ha tenido las oportunidades procesales  para atacar lo que pretende por tutela y no le han sido favorables  por improcedentes, queriendo el accionante a través de esta  precisada acción como es la tutela, revivir términos e  incluso crear otra instancia procesal, lo que a todas luces es  inviable, así́ mismo dilatar el proceso ordinario que se  adelanta, pues desde el año 2019 se ha intentado llevar a cabo  la audiencia, y no se ha podido por distintas situaciones, y solo  faltando 4 días para llevarse a cabo interpone la presente  acción».  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, luego de relatar lo  acaecido en el trámite de remoción de guardador, indicó  que «las  decisiones adoptadas al interior del proceso 680013110002 2011 00605  00 lo fueron con apego a la normatividad vigente sobre la materia con  pleno respeto de las garantías procesales de los  intervinientes, como se encuentra acreditado en la foliatura».  Además,  enunció que  «el  amparo promovido desconoce los requisitos generales de procedencia de  la acción constitucional, entre ellos el de inmediatez tal  como refulge del hecho tercero relacionado por el accionante».  En  ese orden, comentó no vislumbrarse  «la  vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, lo que  fundamenta la solicitud de negación del amparo».  

3.  Sandra Lucía Maestre Gómez, por conducto de apoderado  judicial5,  declaró no oponerse a las pretensiones del escrito genitor.  Por consiguiente, se atiene a lo que resulte probado en el trámite  tutelar.  

III.  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo, al estimar que  «la  decisión proferida el 30 de abril de 2012 por el JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, es decir, hace más de 9  años, a pesar de que ya se encuentra debidamente ejecutoriada.  Además, el señor JORGE HUMBERTO no justificó las  razones de su tardanza en acudir al juez de tutela, pues, si fue  demandado por la señora SANDRA LUCÍA MAESTRE GÓMEZ,  en condición de curadora de ELSA GÓMEZ DE MAESTRE, desde  el 26 de diciembre de 2013, conocía de la decisión de  la que hoy se duele desde tal calenda, luego no se entiende el por  qué hasta ahora acude a la acción de tutela en contra  del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, arguyó que formuló excepciones previas al  contestar la demanda de nulidad del contrato de promesa de  compraventa, las que fueron resueltas desfavorablemente «en  providencia del 23 de enero de 2014 […], argumentando con  respecto a la prueba de la calidad de curador que bastaba la copia  del registro civil de nacimiento que se anexó con la demanda,  donde aparece visible la identidad de la sentencia». Aunado  a lo anterior, refirió de una serie de hechos que suscitaron  su sospecha, como la muerte de Mónica Andrea del Pilar Rocha  Garzón, «vecina  del mismo Condominio del apartamento objeto de los inventarios en el  proceso de guarda […] en donde era un hecho público y  notorio el consumo habitual de bebidas embriagantes […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la  determinación proferida por el juzgado accionado el 30 de  abril de 2012, que designó como guardadora de Elsa Gómez  de Maestre a la señora Sandra Lucía Maestre Gómez,  se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia de Jorge Humberto  Gómez Cardozo.  

2.  De entrada esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello  pues, el promotor irrespetó el principio de inmediatez,  identificado como presupuesto necesario para su procedencia.  Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que  se profirió la providencia sobre la cual se recrimina el  proceder del despacho accionado, esto es, el «30  de abril de 2012»,  y la presentación del resguardo, «el  13 de octubre de 2021»;  es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Pese  a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez  debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso  en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de  los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha  señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,  entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC  T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, ni del escrito genitor o de la impugnación,  se avizora justificación para la tardanza anotada.  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          4-7 en “001Proceso”          en “68001311000220060015600          interdicción”          PDF.  

2          Folios          99-106 Ibíd.  

3          Folios          109-110 Ibíd.  

4          Proceso          Rad. 2013-00414-00.  

5          Camilo          Andrés Rivero Rendón.  

      

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