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STC16353-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16353-2021
Radicación n°. 73001-22-13-000-2021-00343-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por José Víctor Manuel Penagos Guaqueta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Víctor Manuel Penagos Guaqueta promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía de Inversiones San Francisco S.A.S. y Antenor Ospina Herrera el 15 de octubre de 2019, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 13 de diciembre siguiente (fls. 61 a 75 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)
2.2. El 29 de enero y 12 de febrero de 2020, el demandante allegó al juzgado las notificaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (fls. 77 a 94 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)
2.3. Antenor Ospina Herrera contestó la demanda el 19 de febrero de 2020, proponiendo diversas excepciones de mérito (fls. 114 a 118 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)
2.5. El Juzgado cognoscente, mediante providencia del 3 de julio de 2020, no le dio trámite a la solicitud formulada por el abogado Julio Luis García Castro, «por cuanto si bien dentro de los certificados de cámara de comercio allegados el funge como copropietario de una empresa de abogados y revisor fiscal de la sociedad demandada (…) él no es su representante legal para que pueda litigar en su nombre o mejor aún carece de poder para actuar como tal».
Sin embargo, «en virtud del principio de control de legalidad», advirtió que «no se ha practicado en legal forma la notificación, pues la empresa demandada tiene su domicilio fuera de esta Ciudad, por lo que el termino (sic) de citación era de diez días y la parte actora no lo hizo dentro del mismo, además de que le libró la notificación a los nueve días de recibo del citatorio». En consecuencia, decretó la nulidad «de todo el acto de citación y notificación» y ordenó rehacer la notificación en debida forma.
2.6. El 3 de agosto de 2021, el apoderado demandante solicitó la revocatoria del anterior auto. No obstante, el 27 de agosto siguiente, el Juzgado censurado señaló que dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por el actor.
3. El tutelante adujo que impetraba el presente amparo constitucional frente al proveído del 3 de julio de 2020, en el cual se hizo un control de legalidad, «para que en forma coherente se den cuenta de que el Artículo 291 y 292 del C.G.P., están debidamente dirigidos a la misma dirección y si hubo algún yerro por parte del actor respecto al Artículo 291, éste queda subsanado con el Artículo 292 del mismo Estatuto y por lo tanto la parte demandada no se puede excusar de alguna reposición de términos, como así lo manifestó el Señor CESAR JULIO GARCIA, sin figurar éste como apoderado de la demandada y sabiendo que lleva casi 2 años la parte pasiva sin constituir representante judicial para que lo defiende en esta Litis. Además no existe legitimación en la causa por parte del mencionado Señor para proponer ni la reposición ni la nulidad de la notificación de la demanda, además el Señor CESAR JULIO GARCIA, no demostró que es perjudicado con la notificación de la demanda de la referencia, y fuera de ello hasta este momento, es decir, hace más de 2 años, aún no han contestado demanda, lo que quiere decir que no puede ser posible que puedan ser beneficiados en este proceso, si han sido negligentes en todo momento y se han declarado en rebeldía o en contumacia en todos los hechos enunciados en esta Litis […]».
Asimismo, señaló que, «una vez supimos del error de la Señora Juez, cometido por ésta el día 3 de Julio del 2020 y en vista de la pandemia no conocemos el Internet y tratamos de llamar al Juzgado y nada que nos respondían en el teléfono de ese Despacho, además anotamos nuestro correo electrónico y nuestro teléfono y nunca nos informaron nada y el Decreto 806 del 2020 expresa que por cualquier medio se le debe notificar a las partes, cualquier decisión del Despacho y nunca recibimos una comunicación del mismo, por tanto consideramos que fuimos damnificados por error inexcusable del Juzgado…».
4. Pidió, Conforme a lo relatado «…se revoque la providencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Melga, con fecha 3 de Julio del 2020 y en su lugar se le ordene a este Despacho se cite para Audiencia de Conciliación del Artículo 372 del C.G.P.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente digitalizado.
2. El accionante allegó un memorial complementando la tutela, insistiendo en los argumentos iniciales y resaltando que el Juzgado no podía hacer el control oficioso de legalidad, «por cuanto no había apoderado de la demandada que tuviera derecho para poder pedir la nulidad», además de no encontrarse en la oportunidad para ello, pues, conforme al «Artículo 25 de la Ley 1285 del 2009, en armonía y coherencia con el Artículo 103 del C.C.A., Ley 1437 del 2011, quienes manifiestan que ‘el primero control de legalidad o saneamiento del proceso se realiza en la audiencia de conciliación’ es decir respecto del Art. 372 del C.G.P. y no antes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la providencia del 3 de julio de 2020 se notificó el 6 de julio siguiente «como se puede corroborar en el siguiente enlace
Adicionalmente, advirtió que «desde la fecha de la decisión judicial cuestionada, 3 de julio de 2020, a la fecha de interposición de la acción de tutela (…) han transcurrido más de 15 meses, término que claramente escapa a la calificación de razonable para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos».
De otro lado, afirmó que, si «en gracia de discusión se afirmara que existió justificación para tal demora, debe advertirse que el 3 de agosto de este año se solicitó la revocatoria del auto del 3 de julio de 2020, el cual fue negado en proveído del 27 de agosto de 2021, y frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales aún están pendientes por resolver, de lo que se seguiría igualmente colegir el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, que se formuló de manera paralela a aquéllos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos expuestos inicialmente y reprochó que «el principio de inmediatez (…) si procede en la presente tutela debido a que la tutela si tiene un término de caducidad de 6 meses pero esta con respecto a sentencia, el acto que estamos impugnando es un auto lo que quiere decir que es una providencia interlocutoria por lo tanto si tiene el carácter revocatorio».
V. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por hacer un control oficioso de legalidad en el proveído del 3 de julio de 2020.
2. Temprano advierte esta Sala que la salvaguarda invocada no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que entrarán a explicarse.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de la inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto recriminado -3 de julio de 2020- y la presentación del resguardo -6 de octubre de 2021, dado que pasaron más de los 6 meses que se han establecido como razonables para acudir a este medio excepcional.
Lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la acción de tutela; sin embargo, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza, dado que la providencia atacada se notificó por estado electrónico del 6 de julio de 2020.
Ahora, no es de recibo el argumento que el accionante propuso en su impugnación, pues el término razonable desarrollado por la jurisprudencia para la interposición de este mecanismo constitucional se predica respecto de todo tipo de providencias judiciales, no solamente frente a las sentencias.
4. Por otro lado, se resalta que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para cuestionar las decisiones de los jueces imposibilita, igualmente, el uso de esta senda constitucional, pues no interponerlos o ejercerlos indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la respectiva determinación estén sometidas a sus efectos.
En el presente asunto, se tiene que la decisión cuestionada fue notificada por estado electrónico el 6 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 20201.
Sobre el particular, esta Sala ha dicho que tal disposición,
«[…] ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional…
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2021, rad. 2021-01477-00).
De esta manera, la notificación de la providencia reprochada fue realizada conforme a lo regulado por la normativa aludida; y, frente a ella, el querellante no agotó oportunamente los medios de defensa procedentes.
De tal suerte que no hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el legislador para procurar la defensa de sus derechos en el respectivo juicio no obedece a un indebido enteramiento del proveído, habida cuenta que el mismo se hizo en los precisos términos y condiciones que prevé el ordenamiento jurídico.
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Art. 9º «[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]».