STC16353 2021

DICIEMBRE

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STC16353-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16353-2021  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2021-00343-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la acción de tutela promovida por José Víctor  Manuel Penagos Guaqueta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Melgar (Tolima). Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  José Víctor Manuel Penagos Guaqueta promovió  demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía  de Inversiones San Francisco S.A.S. y Antenor Ospina Herrera el 15 de  octubre de 2019, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar el 13 de diciembre siguiente (fls.  61 a 75 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)  

2.2.  El 29 de enero y 12 de febrero de 2020, el demandante allegó  al juzgado las notificaciones de que tratan los artículos 291  y 292 del Código General del Proceso  (fls.  77 a 94 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)  

2.3.  Antenor Ospina Herrera contestó la demanda el 19 de febrero de  2020, proponiendo diversas excepciones de mérito (fls.  114 a 118 ‘FOLIO 1 AL 115’ pdf.)  

2.5.  El Juzgado cognoscente, mediante providencia del 3 de julio de 2020,  no le dio trámite a la solicitud formulada por el abogado  Julio Luis García Castro, «por  cuanto si bien dentro de los certificados de cámara de  comercio allegados el funge como copropietario de una empresa de  abogados y revisor fiscal de la sociedad demandada (…) él  no es su representante legal para que pueda litigar en su nombre o  mejor aún carece de poder para actuar como tal».  

Sin  embargo, «en  virtud del principio de control de legalidad»,  advirtió que «no  se ha practicado en legal forma la notificación, pues la  empresa demandada tiene su domicilio fuera de esta Ciudad, por lo que  el termino (sic) de citación era de diez días y la  parte actora no lo hizo dentro del mismo, además de que le  libró la notificación a los nueve días de recibo  del citatorio».  En consecuencia, decretó la nulidad «de  todo el acto de citación y notificación»  y ordenó  rehacer la notificación en debida forma.  

2.6.  El 3 de agosto de 2021, el apoderado demandante solicitó la  revocatoria del anterior auto. No obstante, el 27 de agosto  siguiente, el Juzgado censurado señaló que dicha  providencia ya se encontraba ejecutoriada, decisión que fue  recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación  por el actor.  

3.  El tutelante adujo que impetraba el presente amparo constitucional  frente al proveído del 3 de julio de 2020, en el cual se hizo  un control de legalidad, «para  que en forma coherente se den cuenta de que el Artículo 291 y  292 del C.G.P., están debidamente dirigidos a la misma  dirección y si hubo algún yerro por parte del actor  respecto al Artículo 291, éste queda subsanado con el  Artículo 292 del mismo Estatuto y por lo tanto la parte  demandada no se puede excusar de alguna reposición de  términos, como así lo manifestó el Señor  CESAR  JULIO GARCIA,  sin figurar éste como apoderado de la demandada y sabiendo que  lleva casi 2 años la parte pasiva sin constituir representante  judicial para que lo defiende en esta Litis. Además no existe  legitimación en la causa por parte del mencionado Señor  para proponer ni la reposición ni la nulidad de la  notificación de la demanda, además el Señor  CESAR  JULIO GARCIA,  no demostró que es perjudicado con la notificación de  la demanda de la referencia, y fuera de ello hasta este momento, es  decir, hace más de 2 años, aún  no han contestado demanda,  lo que quiere decir que no puede ser posible que puedan ser  beneficiados en este proceso, si han sido negligentes en todo momento  y se han declarado en rebeldía o en contumacia en todos los  hechos enunciados en esta Litis […]».  

Asimismo,  señaló que, «una  vez supimos del error de la Señora Juez, cometido por ésta  el día 3 de Julio del 2020 y en vista de la pandemia no  conocemos el Internet y tratamos de llamar al Juzgado y nada que nos  respondían en el teléfono de ese Despacho, además  anotamos nuestro correo electrónico y nuestro teléfono  y nunca nos informaron nada y el Decreto 806 del 2020 expresa que por  cualquier medio se le debe notificar a las partes, cualquier decisión  del Despacho y nunca recibimos una comunicación del mismo, por  tanto consideramos que fuimos damnificados por error inexcusable del  Juzgado…».  

4.  Pidió, Conforme a lo relatado «…se  revoque la providencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de  Melga, con fecha 3 de Julio del 2020 y en su lugar se le ordene a  este Despacho se cite para Audiencia de Conciliación del  Artículo 372 del C.G.P.».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar realizó un  recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso  cuestionado y remitió el enlace del expediente digitalizado.  

2.  El accionante allegó un memorial complementando la tutela,  insistiendo en los argumentos iniciales y resaltando que el Juzgado  no podía hacer el control oficioso de legalidad, «por  cuanto no había apoderado de la demandada que tuviera derecho  para poder pedir la nulidad»,  además de no encontrarse en la oportunidad para ello, pues,  conforme al «Artículo  25 de la Ley 1285 del 2009, en armonía y coherencia con el  Artículo 103 del C.C.A., Ley 1437 del 2011, quienes  manifiestan que ‘el  primero control de legalidad o saneamiento del proceso  se realiza en la audiencia de conciliación’ es decir  respecto del Art. 372 del C.G.P. y no antes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo invocado, por no cumplir con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la  providencia del 3 de julio de 2020 se notificó el 6 de julio  siguiente «como  se puede corroborar en el siguiente  enlace

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-melgar/47» y frente a ella no se presentó «reparo por parte del demandante».

Adicionalmente,  advirtió que «desde  la fecha de la decisión judicial cuestionada, 3 de julio de  2020, a la fecha de interposición de la acción de  tutela (…) han transcurrido más de 15 meses, término  que claramente escapa a la calificación de razonable para  invocar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan  transgredidos».  

De  otro lado, afirmó que, si «en  gracia de discusión se afirmara que existió  justificación para tal demora,  debe  advertirse  que  el  3   de  agosto  de  este  año  se  solicitó  la revocatoria  del auto del 3 de julio de 2020, el cual fue negado en proveído  del 27 de agosto de 2021, y frente al cual se interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, los cuales aún  están pendientes por resolver, de lo que se seguiría  igualmente colegir el desconocimiento del carácter residual de  la acción de tutela, que se formuló de manera paralela  a aquéllos».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  insistió en los argumentos expuestos inicialmente y reprochó  que «el  principio de inmediatez (…) si procede en la presente tutela  debido a que la tutela si tiene un término de caducidad de  6 meses  pero esta con respecto a sentencia, el acto que estamos impugnando es  un auto lo que quiere decir que es una providencia interlocutoria por  lo tanto si tiene el carácter revocatorio».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  El  actor pretende que, a través de este mecanismo de protección,  se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por hacer un control  oficioso de legalidad en el proveído del 3 de julio de 2020.  

2.  Temprano advierte esta Sala que la salvaguarda invocada no tiene  vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  impugnada debe confirmarse, por las razones que entrarán a  explicarse.  

3.  En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto  no se atiende al presupuesto de la inmediatez, el cual ha sido  definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde el momento en que se profirió el auto  recriminado -3  de julio de 2020-  y la presentación del resguardo -6  de octubre de 2021,  dado que pasaron más de los 6 meses que se han establecido  como razonables para acudir a este medio excepcional.  

Lo  dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de  caducidad para invocar la protección constitucional,  sí  se impone promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos  de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que  el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la  súplica, tales como la interdicción, la incapacidad  física, la minoría de edad, entre  otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la  acción de tutela;  sin embargo,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» (CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la  tardanza, dado que la providencia atacada se notificó por  estado electrónico del 6 de julio de 2020.  

Ahora,  no es de recibo el argumento que el accionante propuso en su  impugnación, pues el término razonable desarrollado por  la jurisprudencia para la interposición de este mecanismo  constitucional se predica respecto de todo tipo de providencias  judiciales, no solamente frente a las sentencias.  

4.  Por  otro lado, se resalta que la incuria en la utilización de los  recursos establecidos para cuestionar las decisiones de los jueces  imposibilita, igualmente, el uso de esta senda constitucional, pues  no interponerlos o ejercerlos indebidamente, conlleva a que las  partes involucradas en la respectiva determinación estén  sometidas a sus efectos.  

En  el presente asunto, se tiene que la decisión cuestionada fue  notificada por estado electrónico el 6 de julio de 2020, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del  Decreto 806 de 20201.  

Sobre  el particular, esta Sala ha dicho que tal disposición,  

«[…]  ordena la divulgación vía internet del estado, y  adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución  susceptible de «notificación». Esto último,  marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo  295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no  es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer  esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional…  

Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención» (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2021, rad. 2021-01477-00).  

De  esta manera, la notificación de la providencia reprochada  fue realizada conforme a lo regulado por la normativa aludida; y,  frente a ella, el querellante no agotó oportunamente los  medios de defensa procedentes.  

De  tal suerte que no hacer uso de  los recursos ordinarios previstos por el legislador para procurar la  defensa de sus derechos en el respectivo juicio no obedece a un  indebido enteramiento del proveído, habida cuenta que el mismo  se hizo en los precisos términos y condiciones que prevé  el ordenamiento jurídico.  

5.  De  acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Art. 9º          «[…]          Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se          insertarán en el estado electrónico las providencias          que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o          cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar          sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse          los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los          ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán          en línea para consulta permanente por cualquier interesado          […]».  

      

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