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STC16365-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16365-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04338-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y de las probanzas allegadas, se resaltan las siguientes circunstancias fácticas y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante fue procesado por el delito de homicidio simple y absuelto por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la cual, adicionalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de falso testimonio en el que pudieron incurrir Sebastián Rodríguez Vargas, Leidy Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta1.
2.2. Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple, a la pena de 208 meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además, le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, emitiendo en su contra la respectiva orden de captura2.
2.3. Contra esa determinación se presentó y sustentó la impugnación especial, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en varios yerros al valorar las dos versiones de los hechos ofrecidas por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas, una, el día del deceso de Martín Yovanny Buitrago Rincón y, la otra, en el curso del juicio oral3.
2.4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la sentencia SP1764-2021 del 12 de mayo de 2021, confirmó la decisión del Tribunal que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
2.5. Frente a dicha determinación, el promotor cuestionó la valoración probatoria y, para tal efecto, mencionó la aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala, destacando de aquella lo afirmado, en el sentido que la Corte «reconoció que el testigo Sebastián Rodríguez Vargas rindió una entrevista antes del juicio, de la cual se retractó al intervenir en él. Ese testimonio fue utilizado por la Fiscalía en el debate oral para impugnar credibilidad a su declaración y fue apreciado como prueba por el Tribunal al revocar la absolución y proferir sentencia condenatoria».
Igualmente, de lo allí indicado resaltó que, en la labor de establecer si dicho medio fue debidamente ingresado como prueba al proceso, «la Sala realizó un recuento de las múltiples decisiones sobre el particular, en especial del denominado testimonio adjunto o prueba complementaria, para concluir que tiene lugar cuando: i) el declarante se ha retractado o cambiado la versión; ii) el testigo estuvo disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo expuesto en este escenario y lo que atestiguó con antelación; iii) leyó o escuchó la lectura de su declaración anterior; y iv) medió solicitud de la parte interesada en que esa exposición previa al debate oral fuera incorporada a la actuación para que el juez la apreciara». Agregó que la Corporación admitió que «el testigo Sebastián Rodríguez Vargas compareció al juicio oral y estuvo disponible, además de que respondió a los cuestionamientos de la Fiscalía y se utilizó su entrevista anterior para refrescar memoria e impugnar credibilidad, la cual fue leída, el defensor y el procesado pudieron ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción frente a la misma, pero, se puntualizó, ―lo cierto es que el delegado fiscal en ningún momento solicitó la introducción de la referida declaración como testimonio adjunto».
Advirtió que «la incorporación de entrevistas anteriores no procede cuando simplemente se impugna credibilidad, ya que en esos casos es suficiente con leer el punto específico de contradicción, mientras que si se pretende tener tales elementos como medios de convicción, es decir, como parte del acervo probatorio, el propósito es que se les tenga como pruebas complementarias»; en esa medida, el actor argumentó que, en su sentir, «no existió aplicación de los principios fundamentales hay inseguridad jurídica al respecto igualmente considero que tanto el tribunal como la corte con la composición de la sala no existió imparcialidad para realmente dar el fallo que en derecho corresponde como es la absolución».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ampare su derecho fundamental reclamado y «se decrete la nulidad por violación del debido proceso e inseguridad jurídica y se dicte el fallo que en derecho corresponde que es la absolución en favor del suscrito por violación (sic) actual e inminente».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó negar las pretensiones del accionante, atendiendo que «el proceso siempre fue asistido de las partes intervinientes y siempre fueron garantizados todas y cada uno de los derechos fundamentales en las etapas procedimentales».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, «examinada la demanda de tutela se observa que está soportada en la aclaración de voto presentada por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa en el trámite en referencia, y en la que consideró que debió confirmarse la primera sentencia de condena, no únicamente a partir de las declaraciones de Óscar Buitrago Rincón, Nancy Rodríguez Vargas y María Romero Prieto, y de las deducciones realizadas a partir de ellas, sino ponderando especialmente la entrevista rendida por Sebastián Rodríguez antes del juicio, como testimonio adjunto».
Agregó que «las razones de la referida aclaración de voto de modo alguno acreditan la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, reafirman el carácter condenatorio de la sentencia emitida en su contra».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «el análisis que corresponde realizar al juez constitucional debe recaer en la sentencia de segunda instancia ‘so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada’ (CSJ STC, 2 may. 2014, Rad. 00834-00)».
Y sostuvo que «dicha determinación no adolece de defectos que habiliten la procedencia excepcional de la acción constitucional promovida (CC SC 590, 2005 y ST 865, 2006), en tanto que la confirmación del fallo condenatorio, se cimentó sobre una apreciación conjunta y ajustada a los parámetros de la sana crítica, de las pruebas que se practicaron en la primera instancia».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor persigue la protección de su garantía fundamental al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, que considera vulnerados por los proveídos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa con radicado 110016000000201301176.
2. De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas por el Tribunal y la Sala de Casación Penal, el presente examen se circunscribirá a la proferida por la Homóloga Penal, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
3. Al respecto, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
3.1. Sobre el particular, se observa que la Sala convocada, al resolver la impugnación interpuesta contra la determinación que revocó la decisión absolutoria de primer grado, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a modificar la providencia del ad quem en el proceso de marras.
Para ello, señaló que no existía discusión alguna del deceso violento de Martín Yovanny Buitrago Rincón, a causa de la herida recibida con arma cortopunzante en el dorso, y que el cuestionamiento principal de la defensa se dirigía contra el mérito probatorio otorgado al testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas, en la medida en que «no le dieron credibilidad a las manifestaciones que el testigo realizó en el juicio oral, cuando se retractó de la primera versión brindada en la entrevista que le fue recepcionada el día de los hechos, la cual fue empleada por el delegado fiscal para impugnar su credibilidad».
Posteriormente, luego de señalar que Sebastián Rodríguez Vargas compareció al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2017, y de hacer mención a lo declarado por este respecto de los hechos, resaltó que, aunque ciertamente «algunos apartes de la entrevista fueron leídos por el testigo y éste estuvo disponible para el interrogatorio y el contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios suscitados entre la exposición anterior al juicio y la atestación realizada en el debate oral, salvaguardándose el principio de confrontación; lo cierto es que el delegado fiscal en ningún momento solicitó la introducción de la referida declaración como testimonio adjunto».
En este orden, la Sala estimó que «el Tribunal no observó uno de los presupuestos necesarios para la incorporación de una declaración anterior al juicio como medio prueba, esto es, que debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004» y, en esa medida, enfatizó que la entrevista de Sebastián Rodríguez Vargas «no cumplió los protocolos para su introducción como medio de prueba».
En relación con lo anterior, expuso que:
«El delegado fiscal usó dicha entrevista como herramienta para facilitar la impugnación de la credibilidad de Rodríguez Vargas, para lo cual, i) a través del interrogatorio mostró la existencia de la contradicción en la que incurrió el testigo entre su relato en el juicio oral y el brindado con anterioridad al mismo; (ii) le dio la oportunidad al deponente para que aceptara la existencia de la contradicción, y (iii) como el declarante no admitió el aspecto concreto objetado, le solicitó que leyera en voz alta el apartado respectivo de la versión rendida ante un funcionario de policía judicial el día de los hechos, previa identificación de la misma.
En este contexto, es que la Corte encuentra que, en efecto, la fiscalía logró restarle fuerza de convicción al testimonio de Rodríguez Vargas. Ello, debido no solo a las contradicciones que surgieron entre sus manifestaciones anteriores al juicio oral y aquellas que realizó en su curso, sino a que su dicho está infirmado con varios de los testigos directos que dieron cuenta de los hechos».
Así, restó todo mérito probatorio a la declaración de Sebastián Rodríguez Vargas.
3.2. Seguidamente, la Sala precisó que fundamentaba su fallo en «las premisas demostradas con la prueba incorporada al juicio oral, esto es, los testimonios de Óscar David Buitrago Rincón, Nancy Rodríguez Vargas y María Cristina Romero Prieto, y las inferencias lógicas que se derivan de las mismas», frente a los cuales, luego de su estudio, señaló que se «infiere de forma lógica el móvil del homicidio de Buitrago Rincón -hecho indicado-, que no fue otro, que aquél que se derivó de los problemas previos que existían entre la víctima y el procesado -hecho indicador-, al punto que éste último, el día anterior a los sucesos (horas antes del asesinato de Martín Buitrago), lo intentó agredir con un cuchillo, comportamiento y actitud que, adicionalmente, evidencian la posibilidad cierta de SAAVEDRA VILLAMIL de resolver sus problemas personales por las vías de hecho sin temor alguno».
Igualmente, resaltó que con «la presencia del implicado en el lugar del homicidio -hecho indicador-, respecto de quien se dijo tuvo un enfrentamiento verbal y físico con el hoy occiso, y fue visto portando un cuchillo después del mismo, tipo de arma cortopunzante, que se estableció fue con la que se causó la lesión a la víctima que devino en su muerte, se deduce que no pudo ser otra persona diferente al acusado el que apuñaló en el dorso a Martín Yovanny cuando decidieron agredirse de forma mutua -hecho indicado-. Víctima mortal que a la postre, se encontraba a una cuadra de la residencia de HEYDILVER YESSID, instantes después de ser herida».
Por lo anterior, concluyó que «los argumentos de la recurrente dirigidos a controvertir la demostración de la participación del encartado en el homicidio de Martín Yovanny, cuestionando la valoración del testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas, resultan del todo infundados, pues incluso, sin la apreciación de su relato, las demás pruebas incorporadas el juicio oral y los referidos indicios de móvil y presencia son suficientes, al tenor de las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para mantener en este punto, sin modificación alguna, la condena impuesta en segunda instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, en calidad de autor, al demostrarse que fue la herida que éste le propinó con un cuchillo en la espalda a Buitrago Rincón, la que generó su muerte».
3.3. De otra parte, en lo que atañe al hecho de determinar si la conducta del acusado se encontraba justificada en razón de alguna de las causales de exclusión de antijuridicidad establecidas en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, la Sala, tras mencionar los requisitos que deben concurrir para que no exista la responsabilidad penal, citar jurisprudencia relacionada con dicha temática y de analizar los testimonios de Leydi Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta, estableció que «la apreciación que el Tribunal realizó de esos testimonios consulta las reglas de la apreciación racional, pues aparte de las razones que expuso para descartar sus dichos como prueba fiable, que la Corporación comparte, llama la atención las diversas contradicciones en las que incurrieron los mismos, respecto de temas sustanciales que desvirtúan sus manifestaciones».
En punto de los testimonios, refirió que la defensa pretendió acreditar la configuración de una legítima defensa, cuando en realidad lo que se evidenció es que de los mismos «ni siquiera se desprende que Saavedra Villamil haya ejecutado alguna acción ante la agresión de la víctima, ya que solo hicieron énfasis en el supuesto estado de inconciencia en el que quedó el implicado y que Martín Yovanny después de golearlo (sic) se fue ‘caminando como si nada’», no siendo suficiente con que «uno o más testigos enseñen una versión distinta a la de la acusación para perturbar el conocimiento del juez. Se requiere llevarle medios de prueba sobre el hecho que pretende acreditar, pero no cualquier prueba, como la simple manifestación de que fue otro quien cometió el homicidio, sino mostrando como con esas evidencias se desquicia los elementos de conocimiento en su conjunto o se tornan inverosímiles los que conforman el núcleo de la imputación».
3.4. Así las cosas, consideró que lo que se acreditó fue «el querer de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y de Martín Yovanny Buitrago Rincón de agredirse mutuamente en una clara riña que excluía la legítima defensa. Y, aunque no existe duda respecto de la inicial agresión ilegítima de la víctima hacia el procesado cuando rompió los vidrios de una de las ventanas de su vivienda, lo cierto es que, después de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse al agredirse no solo de forma verbal, sino físicamente».
Para el efecto, refirió lo manifestado por la señora Gilma Nancy Rodríguez Vargas, en el sentido que «Martín Yovanny y el acusado ‘alegaban del problema que tenían’, ubicando al procesado en la puerta de su casa y a la víctima en la vía pública y que, como ‘se iban a agarrar’, decidió ir a buscar los familiares de su compañero sentimental, quien para ese momento ‘se encontraba bien’. Contienda en la que la misma testigo refirió que le pegaron con una varilla en la mano, ante lo cual la víctima la empujó hacia un lado para que no la golpearan de nuevo», destacando que dicho testimonio «no se desmintió» y, por el contrario, tales circunstancias permitían inferir, «como lo realizó el Tribunal, que tanto el procesado como sus familiares aceptaron voluntariamente agredirse con Martín Yovanny, escenario en el que el procesado lo hiere con un cuchillo, y a su vez, uno de sus familiares también lo agrede con un machete, acciones estas propias de una reyerta».
3.5. Finalmente, en lo atinente a la legítima defensa presunta o privilegiada, por quien rechaza la agresión proveniente de un extraño que de manera indebida penetra o intenta hacerlo en su habitación o dependencias inmediatas, la Sala estimó que «el relato insular que José Orlando Riaño Acosta realizó respecto de si Buitrago Rincón entró o no a la vivienda del implicado, se compone en buena parte de afirmaciones imprecisas, en las cuales volvió a incurrir cuando fue requerido para que las concretara, sosteniendo de forma contradictoria, que HEYDILVER YESSID sí salió de su casa, pero que, cuando Martín Yovanny lo agredió lo sacó del inmueble».
Agregó que del testimonio del señor Riaño Acosta solo se podría entender que «Martín Yovanny presuntamente tomó a la fuerza al procesado, que estaba en la puerta de su vivienda, más no, que el hoy occiso haya efectivamente entrado al inmueble para ejercer esa acción, posibilidad que le fue negada, una vez el acusado sale de su vivienda como lo refirieron de forma consistente los demás testigos»; bajo el anterior contexto, la Sala compartió el criterio del Tribunal, en tanto «sostuvo que no hubo penetración indebida o intento de ésta por parte de la víctima a la morada del acusado, lo cual descarta la legitima defensa privilegiada que pretende la defensa sea reconocida a favor de su asistido».
Por todo lo expuesto, consideró que, «garantizada la doble conformidad», debía confirmarse la sentencia impugnada, en la medida en que «fue establecido más allá de toda duda la materialidad del delito de homicidio simple y el compromiso penal de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en el mismo».
4. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor en esta instancia constitucional con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para confirmar la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene por sentado que este mecanismo constitucional no es el camino para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
Por tanto, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime que, como se vislumbró, la Sala accionada analizó, razonadamente, los elementos de juicio allegados al proceso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia:
«(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Antecedentes SP1764-2021.
2 Ibidem.
3 Ibidem.