STC16370 2021

DICIEMBRE

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STC16370-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16370-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04278-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Emilse  Mejía de Rueda  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 8º Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica n° 2020-00165-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se deje sin efecto el auto proferido  por el Tribunal accionado por medio del cual se confirmó la  providencia que dispuso revocar la decisión que ordenó  practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el  IGAC (26  agosto 2021), para que, en su lugar, se mantenga la decisión  que decretó dicha prueba; además, peticionó que  se ordené al Juzgado que le permita acceder al expediente de  forma integral.  

En  sustento, señaló que en el Juzgado 8º Civil del  Circuito de Bucaramanga se tramita en su contra un proceso de  servidumbre adelantado por la Electrificadora de Santander S.A.  E.S.P. Indicó que el 1º de junio de 2021 su abogado  solicitó que se le permitiera el acceso al expediente con el  fin de ejercer su derecho de defensa, pero en vista que no tuvo  respuesta frente a su pedimento, sin conocer el avaluó  aportado por la demandante, presentó oposición y  solicitó que se estimaran los daños por parte de un  auxiliar de la justicia y un perito del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, como lo señala la norma pertinente.  

Señaló  que el Juzgado la tuvo por notificada por conducta  

concluyente  y ordenó oficiar a Instituto Geográfico Agustín  Codazzi para designar perito avaluador (16 junio 2021); sin embargo,  la parte demandante promovió recurso de reposición  contra esa decisión y, en consecuencia, la autoridad judicial  repuso el auto, señaló que la notificación se  realizó por aviso y revocó la designación de  peritos para la realización de la experticia (15 julio 2021).  Manifestó que contra esta última determinación  promovió recurso de apelación, pero el Tribunal la  mantuvo incólume por estimar que como la notificación  se surtió por aviso, la oposición presentada fue  extemporánea y, por ende, no había lugar a decretar el  peritaje solicitado.  

A  juicio de la actora, el Tribunal pasó por alto que, al ser  notificada por aviso, contaba con tres días para retirar  copias, situación que daba lugar a que la oposición  fuera tempestiva; además,  insistió en la imposibilidad  que tuvo de acceder al expediente virtual.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aludió  a la razonabilidad de la decisión cuestionada y solicitó  que se niegue el amparo reclamado.  

El  Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no ha  vulnerado garantías constitucionales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos y probanzas obrantes en el proceso en comento.  

En  efecto, revisada la decisión proferida por el Tribunal, se  advierte que expuso fundadas razones para confirmar la decisión  que negó el decreto de la experticia solicitada. En concreto  señaló:  

Pues  bien, para resolver, pronto se advierte lo infructuoso del recurso de  alzada y con él el decreto y práctica de la prueba con  la cual se pretendía avaluar los daños que se causen y  la indemnización a que haya lugar por la imposición de  la servidumbre, como oposición al valor de perjuicios  estimados por la parte demandante, como quiera que revisada la  actuación y la decisión de la Juez de instancia  relativa a forma en que tuvo por notificada a la recurrente  demandada, que se itera no es el punto de apelación por no ser  susceptible de este medio impugnatorio, refulge evidente que al  haberse entregado el aviso a la pasiva el 21 de mayo de 2021, con  antelación a la fecha en que compareció al proceso  designando apoderado judicial, esto es el 01 de junio de 2021, es  claro que no hay lugar a mantener la designación de un perito  avaluador asignado por el IGAC, por haberse allegado fuera de la  oportunidad procesal, teniéndose así por extemporánea.  Memórese que de cara al art. 117 del CGP los términos y  oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, por lo que  no es dable esgrimir más consideraciones en el caso de marras  

Debe  destacar la Sala que la competencia del cuerpo colegiado solo le  permitía pronunciarse sobre el decreto de pruebas; luego,  establecido como había quedado en la primera instancia que el  escrito de oposición en donde se elevó la solicitud de  la experticia fue presentado extemporáneamente, se colige que  no había lugar a decretar las probanzas allí  requeridas.  

Ahora  bien, respecto de la actuación desplegada por el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Bucaramanga en el proveído que dispuso  tener por notificada a la accionante por aviso y no por conducta  concluyente, lo que dio lugar a tener por extemporánea su  defensa, también se evidencia la razonabilidad de la decisión,  pues no solo la autoridad judicial dio prelación a la realidad  acreditada en el proceso respecto del enteramiento de la parte  demandada, sino que acogió la tesis sostenida por esta  Corporación en punto al cómputo de términos  cuando la notificación se realiza por aviso (artículo  292 del Código General del Proceso). Al respecto consignó:  

(…)  Revisadas las documentales aportadas al instructivo, se evidencia  que, el aviso se elaboró en debida forma, es así como,  expresa su fecha y la de la providencia a notificar, el juzgado que  conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino; a su vez, se corrobora que el auto  admisorio de la demanda se adjuntó en copia informal y ello  fue remitido a través de servicio postal autorizado a la misma  dirección a la que fue enviado el citatorio; por lo que el  despacho la encuentra ajustada a lo preceptuado en el art. 292 ib.  

Aunado  a lo anterior, sobre el cómputo de términos precisó:  

Así  las cosas, comoquiera que el aviso fue entregado a la pasiva el 21 de  mayo de 2021, esto es, con antelación a la calenda en que ésta  compareciera al proceso designando apoderado judicial (1 de junio de  2021) y, se le tuviera notificada por conducta concluyente (16 de  junio de 2021), es claro que, es aquella notificación la que  habrá de tenerse en cuenta y, a partir de la misma, se  corroborará si el desacuerdo con el estimativo de los  perjuicios otorgados por la actora, lo enarboló la accionada  dentro de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo  2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y en consecuencia, habría  lugar o no a mantener la designación de un perito avaluador  asignado por el IGAC.  

Entonces,  tenemos que, conforme lo previsto en el art. 292 ejusdem, el aviso se  entiende surtido al finalizar el día siguiente de su entrega  en el lugar de destino; en el asunto bajo cuerda, el 24 de mayo de  2021.  

La  demandada no hizo uso de la facultad señalada en el inciso 2°,  artículo 91 del C.G.P. dentro del término allí  previsto, según la cual, cuando la notificación del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por  conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado  podrá solicitar en la secretaría que se le suministre  la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los  tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán  a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda;  por lo cual, el plazo de cinco (5) días para oponerse al monto  de la indemnización empezó a correr el 25 de mayo de  2021 y finalizó el 31 de los mismos; de lo que se sigue, que  la solicitud elevada en tal sentido, el 3 de junio de 2021, es  extemporánea.  

Si  bien, la parte demandante, luego de la calenda en que se entiende  surtida la notificación por aviso, interpreta como obligatorio  otorgar el término a la demandada de tres (3) días para  que compareciera al plenario a solicitar copia de la demanda y sus  anexos, lo cierto es que, tal derecho es potestativo a la pasiva y,  si no lo ejercitó, es claro que el término de traslado  empezó a correr al día siguiente en que se surtió  la enunciada comunicación.  

Si  bien, el poder conferido por Emilse Mejía fue allegado al  plenario el 1 de junio de 2021 y en dicha calenda el apoderado  solicitó que se le compartiera el expediente digital, tal  petición ya devenía intempestiva, pues, para solicitar  la copia de las diligencias tenía hasta el 27 de mayo último.  

Colofón,  atendiendo a que, no debía tenerse a la demandada notificada  por conducta concluyente por haberse surtido la notificación  por aviso del auto admisorio de la demanda desde el 24 de mayo de  2021, es decir, con antelación a la calenda en que la  demandada confirió poder y el mismo se aportó al  dossier, habrá de revocarse tal decisión, para en su  lugar, tener a la señora EMILSE MEJÍA DE RUEDA  notificada por aviso.  

En  virtud de lo anterior, conforme se explicó en precedencia, la  solicitud de nombrar un perito avaluador inscrito ante el IGAC y otro  de la lista de auxiliares de la justicia, deprecada el 3 de junio de  2021, resultaba extemporánea, por lo que, la orden de  practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el  IGAC, impartida en el auto atacado, también habrá de  revocarse. En lo demás se mantendrá incólume.  

Los  argumentos expuestos por el juzgado no resultan caprichosos, toda vez  que en anterior oportunidad, sobre la notificación por aviso  esta Corporación señaló que «[s]i  bien el actual artículo 292 del Código General del  Proceso1  no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código  de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias  de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer  compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del  notificado. En efecto, allí se señala:  

“Traslado  de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento  ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo  disposición en contrario”.  

“El  traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico  o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al  demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.  Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por  aviso,  o mediante comisionado, el  demandado podrá solicitar en la secretaría que se le  suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos  dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales  comenzarán a correr el término de ejecutoria y de  traslado de la demanda”.  

“Siendo  varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el  término respectivo, pero si estuvieren representados por la  misma persona, el traslado será común” (subraya  fuera de texto).  

De  lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado  por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la  posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres  (3) días siguientes a la recepción de la misiva, para  reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin  último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas  en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y  defensa idóneamente»  (STC6549-2018)  

Luego,  como la aquí actora fue notificada por aviso el 21 de mayo de  2021 y solicitó hasta el 1º de junio de 2021 el acceso al  expediente puede afirmarse que dicha petición se formuló  por fuera de los tres días que prevé el artículo  91 del Código General del Proceso, razón por la cual no  era viable tener dicho término dentro del cómputo de  términos para verificar la tempestividad o no del escrito de  oposición.  

Debe  precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo  con el razonamiento descrito no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Sin  perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el acceso  integral al expediente es un derecho que tiene las partes para  ejercer la defensa de sus intereses. En el presente caso se halló  que el apoderado de la gestora solicitó que se le reconociera  personería y que se le permitiera acceder al expediente (1º   de junio de 2021); sin embargo, su pedimento no fue atendido por  ausencia de las formalidades del poder remitido para tal fin (4 de  junio 2021) y aunque promovió recurso de reposición  contra dicha determinación, desistió del mismo, lo cual  permite colegir que respecto del pedimento relacionado con el acceso  al plenario, no se advierte acreditado el requisito de subsidiariedad  que rige a la acción de tutela.  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Emilse Mejia de Rueda  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Cuando          no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio          de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del          auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra          providencia que se debe realizar personalmente, se hará por          medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la          providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su          naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la          notificación se considerará surtida al finalizar el          día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de          destino”.          

“Cuando          se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el          aviso deberá ir acompañado de copia informal de la          providencia que se notifica”.          

“El          aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá          a través de servicio postal autorizado a la misma dirección          a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere          el numeral 3 del artículo anterior”.          

“La          empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de          haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la          cual se incorporará al expediente, junto con la copia del          aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará          lo previsto en el artículo anterior”.          

“Cuando          se conozca la dirección electrónica de quien deba ser          notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán          remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo          electrónico. Se presumirá que el destinatario ha          recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En          este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y          adjuntará una impresión del mensaje de datos”.      

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