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STC16370-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16370-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04278-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Emilse Mejía de Rueda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica n° 2020-00165-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado por medio del cual se confirmó la providencia que dispuso revocar la decisión que ordenó practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el IGAC (26 agosto 2021), para que, en su lugar, se mantenga la decisión que decretó dicha prueba; además, peticionó que se ordené al Juzgado que le permita acceder al expediente de forma integral.
En sustento, señaló que en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita en su contra un proceso de servidumbre adelantado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Indicó que el 1º de junio de 2021 su abogado solicitó que se le permitiera el acceso al expediente con el fin de ejercer su derecho de defensa, pero en vista que no tuvo respuesta frente a su pedimento, sin conocer el avaluó aportado por la demandante, presentó oposición y solicitó que se estimaran los daños por parte de un auxiliar de la justicia y un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como lo señala la norma pertinente.
Señaló que el Juzgado la tuvo por notificada por conducta
concluyente y ordenó oficiar a Instituto Geográfico Agustín Codazzi para designar perito avaluador (16 junio 2021); sin embargo, la parte demandante promovió recurso de reposición contra esa decisión y, en consecuencia, la autoridad judicial repuso el auto, señaló que la notificación se realizó por aviso y revocó la designación de peritos para la realización de la experticia (15 julio 2021). Manifestó que contra esta última determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal la mantuvo incólume por estimar que como la notificación se surtió por aviso, la oposición presentada fue extemporánea y, por ende, no había lugar a decretar el peritaje solicitado.
A juicio de la actora, el Tribunal pasó por alto que, al ser notificada por aviso, contaba con tres días para retirar copias, situación que daba lugar a que la oposición fuera tempestiva; además, insistió en la imposibilidad que tuvo de acceder al expediente virtual.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aludió a la razonabilidad de la decisión cuestionada y solicitó que se niegue el amparo reclamado.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no ha vulnerado garantías constitucionales de la accionante.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso en comento.
En efecto, revisada la decisión proferida por el Tribunal, se advierte que expuso fundadas razones para confirmar la decisión que negó el decreto de la experticia solicitada. En concreto señaló:
Pues bien, para resolver, pronto se advierte lo infructuoso del recurso de alzada y con él el decreto y práctica de la prueba con la cual se pretendía avaluar los daños que se causen y la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, como oposición al valor de perjuicios estimados por la parte demandante, como quiera que revisada la actuación y la decisión de la Juez de instancia relativa a forma en que tuvo por notificada a la recurrente demandada, que se itera no es el punto de apelación por no ser susceptible de este medio impugnatorio, refulge evidente que al haberse entregado el aviso a la pasiva el 21 de mayo de 2021, con antelación a la fecha en que compareció al proceso designando apoderado judicial, esto es el 01 de junio de 2021, es claro que no hay lugar a mantener la designación de un perito avaluador asignado por el IGAC, por haberse allegado fuera de la oportunidad procesal, teniéndose así por extemporánea. Memórese que de cara al art. 117 del CGP los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, por lo que no es dable esgrimir más consideraciones en el caso de marras
Debe destacar la Sala que la competencia del cuerpo colegiado solo le permitía pronunciarse sobre el decreto de pruebas; luego, establecido como había quedado en la primera instancia que el escrito de oposición en donde se elevó la solicitud de la experticia fue presentado extemporáneamente, se colige que no había lugar a decretar las probanzas allí requeridas.
Ahora bien, respecto de la actuación desplegada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga en el proveído que dispuso tener por notificada a la accionante por aviso y no por conducta concluyente, lo que dio lugar a tener por extemporánea su defensa, también se evidencia la razonabilidad de la decisión, pues no solo la autoridad judicial dio prelación a la realidad acreditada en el proceso respecto del enteramiento de la parte demandada, sino que acogió la tesis sostenida por esta Corporación en punto al cómputo de términos cuando la notificación se realiza por aviso (artículo 292 del Código General del Proceso). Al respecto consignó:
(…) Revisadas las documentales aportadas al instructivo, se evidencia que, el aviso se elaboró en debida forma, es así como, expresa su fecha y la de la providencia a notificar, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino; a su vez, se corrobora que el auto admisorio de la demanda se adjuntó en copia informal y ello fue remitido a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que fue enviado el citatorio; por lo que el despacho la encuentra ajustada a lo preceptuado en el art. 292 ib.
Aunado a lo anterior, sobre el cómputo de términos precisó:
Así las cosas, comoquiera que el aviso fue entregado a la pasiva el 21 de mayo de 2021, esto es, con antelación a la calenda en que ésta compareciera al proceso designando apoderado judicial (1 de junio de 2021) y, se le tuviera notificada por conducta concluyente (16 de junio de 2021), es claro que, es aquella notificación la que habrá de tenerse en cuenta y, a partir de la misma, se corroborará si el desacuerdo con el estimativo de los perjuicios otorgados por la actora, lo enarboló la accionada dentro de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y en consecuencia, habría lugar o no a mantener la designación de un perito avaluador asignado por el IGAC.
Entonces, tenemos que, conforme lo previsto en el art. 292 ejusdem, el aviso se entiende surtido al finalizar el día siguiente de su entrega en el lugar de destino; en el asunto bajo cuerda, el 24 de mayo de 2021.
La demandada no hizo uso de la facultad señalada en el inciso 2°, artículo 91 del C.G.P. dentro del término allí previsto, según la cual, cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda; por lo cual, el plazo de cinco (5) días para oponerse al monto de la indemnización empezó a correr el 25 de mayo de 2021 y finalizó el 31 de los mismos; de lo que se sigue, que la solicitud elevada en tal sentido, el 3 de junio de 2021, es extemporánea.
Si bien, la parte demandante, luego de la calenda en que se entiende surtida la notificación por aviso, interpreta como obligatorio otorgar el término a la demandada de tres (3) días para que compareciera al plenario a solicitar copia de la demanda y sus anexos, lo cierto es que, tal derecho es potestativo a la pasiva y, si no lo ejercitó, es claro que el término de traslado empezó a correr al día siguiente en que se surtió la enunciada comunicación.
Si bien, el poder conferido por Emilse Mejía fue allegado al plenario el 1 de junio de 2021 y en dicha calenda el apoderado solicitó que se le compartiera el expediente digital, tal petición ya devenía intempestiva, pues, para solicitar la copia de las diligencias tenía hasta el 27 de mayo último.
Colofón, atendiendo a que, no debía tenerse a la demandada notificada por conducta concluyente por haberse surtido la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda desde el 24 de mayo de 2021, es decir, con antelación a la calenda en que la demandada confirió poder y el mismo se aportó al dossier, habrá de revocarse tal decisión, para en su lugar, tener a la señora EMILSE MEJÍA DE RUEDA notificada por aviso.
En virtud de lo anterior, conforme se explicó en precedencia, la solicitud de nombrar un perito avaluador inscrito ante el IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia, deprecada el 3 de junio de 2021, resultaba extemporánea, por lo que, la orden de practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el IGAC, impartida en el auto atacado, también habrá de revocarse. En lo demás se mantendrá incólume.
Los argumentos expuestos por el juzgado no resultan caprichosos, toda vez que en anterior oportunidad, sobre la notificación por aviso esta Corporación señaló que «[s]i bien el actual artículo 292 del Código General del Proceso1 no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado. En efecto, allí se señala:
“Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario”.
“El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
“Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común” (subraya fuera de texto).
De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misiva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente» (STC6549-2018)
Luego, como la aquí actora fue notificada por aviso el 21 de mayo de 2021 y solicitó hasta el 1º de junio de 2021 el acceso al expediente puede afirmarse que dicha petición se formuló por fuera de los tres días que prevé el artículo 91 del Código General del Proceso, razón por la cual no era viable tener dicho término dentro del cómputo de términos para verificar la tempestividad o no del escrito de oposición.
Debe precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el razonamiento descrito no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el acceso integral al expediente es un derecho que tiene las partes para ejercer la defensa de sus intereses. En el presente caso se halló que el apoderado de la gestora solicitó que se le reconociera personería y que se le permitiera acceder al expediente (1º de junio de 2021); sin embargo, su pedimento no fue atendido por ausencia de las formalidades del poder remitido para tal fin (4 de junio 2021) y aunque promovió recurso de reposición contra dicha determinación, desistió del mismo, lo cual permite colegir que respecto del pedimento relacionado con el acceso al plenario, no se advierte acreditado el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Emilse Mejia de Rueda
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.
“Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”.
“El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior”.
“La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior”.
“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.