Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16408-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16408-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01243-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Giraldo Fichica contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2020, emitida por la convocada dentro el litigio materia de resguardo.
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
2.1. Jacqueline Giraldo Fichica promovió demanda ordinaria en contra de Tecnoquímicas S.A., “con la que (…) solicitaba se declarara la culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente laboral de tránsito que sufrió el día 4 de junio de 2003, y se la condenara a la indemnización plena a que tenía derecho en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social”.
2.2. Ese litigio fue zanjado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 30 de julio de de 2013, denegó las pretensiones invocadas. declarando probada la excepción de “inexistencia de causa de las obligaciones demandadas”.
2.3. El 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia.
2.4. En sentencia SL4706 de 24 de noviembre de 2020, la corporación fustigada, decidió “no casar” el fallo de segundo grado, toda vez que los defectos técnicos de la demanda contentiva del recurso de casación hacían inviable el estudio de ese remedio extraordinario.
2.5. Afirma la tutelante que la Sala fustigada, incurrió en vía de hecho, pues i) “no aplic[ó] el régimen del riesgo excepcional en todo su esplendor (…) violando de contera los principios constitucionales de la confianza legítima cimentado en el de la buena fe, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad”; ii), “no cas[ó], en forma oficiosa, la sentencia recurrida (…), pese a las deficiencia técnicas [de la demanda], cuando de la misma aparecía de bulto la vulneración de [sus] derechos y garantías constitucionales”, y iii) no tuvo en cuenta “todas las pruebas que dejaron al desnudo y al descubierto la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en el control, inspección y vigilancia en el transporte contratado para prestar el servicio de [traslado] de sus trabajadores”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Se opuso al ruego resaltando que el fallo emitido por esa colegiatura dentro del decurso subexámine “acató lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de «[…] unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar:
“la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicado que el juez constitucional a quo, “no se pronunció sobre la obligación de (…) casar oficiosamente una sentencia cuando existe una palpable y evidente violación a los derechos constitucionales fundamentales de un trabajador”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la promotora censura, puntualmente, la decisión de 24 de noviembre de 2020 emitida dentro del caso bajo estudio por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral, pues, en su sentir, esa Colegiatura vulneró sus prerrogativas fundamentales, al incurrir en desconocimiento de precedente y defecto fáctico, irregularidades que deben ser corregidas en esta especial senda.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado por el a quo constitucional, pero, exclusivamente, por carecer de actualidad el resguardo impetrado, por cuanto, entre la presentación del auxilio, esto es, el 15 de junio de 2021, y la emisión de la mencionada providencia, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)” (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero sólo por la razón acá consignada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1