STC16408 2021

DICIEMBRE

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STC16408-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16408-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  22 de julio de 2021, por la Sala de Casación Penal, dentro de  la acción de tutela promovida por Jacqueline Giraldo Fichica  contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por  la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de  2020, emitida por la convocada dentro el litigio materia de  resguardo.  

2. Del libelo  tutelar y de la información aquí allegada, se  sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

2.1. Jacqueline  Giraldo Fichica promovió demanda ordinaria en contra de  Tecnoquímicas S.A., “con  la que (…)  solicitaba  se declarara la culpa patronal del empleador en la ocurrencia del  accidente laboral de tránsito que sufrió el día  4 de junio de 2003, y se la condenara a la indemnización plena  a que tenía derecho en los términos del artículo  216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad  Social”.  

2.2. Ese litigio  fue zanjado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali,  quien, mediante providencia de 30 de julio de de 2013, denegó  las pretensiones invocadas. declarando  probada la excepción de “inexistencia  de causa de las obligaciones demandadas”.  

2.3. El 5 de junio  de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  confirmó la determinación de primera instancia.  

2.4. En sentencia  SL4706 de 24 de noviembre de 2020, la corporación fustigada,  decidió “no  casar”  el fallo de segundo grado, toda vez que los defectos técnicos  de la demanda contentiva del recurso de casación hacían  inviable el estudio de ese remedio extraordinario.  

2.5. Afirma la  tutelante que la Sala fustigada, incurrió en vía de  hecho, pues i) “no  aplic[ó]  el régimen del riesgo excepcional en todo su esplendor (…)  violando de  contera los principios constitucionales de la confianza legítima  cimentado en el de la buena fe, el acceso a la justicia y el derecho  a la igualdad”;  ii), “no  cas[ó],  en  forma oficiosa, la sentencia recurrida  (…), pese  a las deficiencia técnicas [de la demanda], cuando de la misma  aparecía de bulto la vulneración de  [sus] derechos  y garantías constitucionales”, y iii)  no tuvo en cuenta “todas  las pruebas que dejaron al desnudo y al descubierto la falta de  diligencia y cuidado de la empleadora en el control, inspección  y vigilancia en el transporte contratado para prestar el servicio de  [traslado]  de sus trabajadores”.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Se  opuso al ruego resaltando que el fallo emitido por esa colegiatura  dentro del decurso subexámine  “acató  lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución  Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se  cumplieron los fines de «[…] unificación de la  jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y  control de legalidad de los fallos»”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar:  

“la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías  para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas,  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el  sendero de esta acción”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos de  disenso expuestos en el libelo genitor, e indicado que el juez  constitucional a  quo,  “no  se pronunció sobre la obligación de  (…) casar  oficiosamente una sentencia cuando existe una palpable y evidente  violación a los derechos constitucionales fundamentales de un  trabajador”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente asunto la promotora censura, puntualmente, la decisión  de 24 de noviembre de 2020 emitida dentro  del caso bajo estudio por  la Sala  de Descongestión N°4 de la Sala de Casación  Laboral, pues,  en su sentir, esa  Colegiatura vulneró sus prerrogativas fundamentales, al  incurrir en desconocimiento de precedente y defecto fáctico,  irregularidades que deben ser corregidas en esta especial senda.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado  por el a  quo  constitucional, pero, exclusivamente, por carecer de actualidad el  resguardo impetrado, por cuanto,  entre la presentación del auxilio, esto es, el 15 de junio de  2021, y la emisión de la mencionada providencia,  transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la  jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar  este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

“(…)    no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)” (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4.        Se  impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero sólo  por la razón acá consignada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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