STC16609 2021

DICIEMBRE

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STC16609-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16609-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-04382-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que David  Gutiérrez Parrado y Mauricio Zorro Quiroga le instauraron a la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00213.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores exigieron la protección de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 (…)  [y,  en su lugar,] decretar  la revisión de [dicha]  decisión».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Once Civil del Circuito admitió  la demanda que incoaron junto con 56 personas más, contra  Sonia Janetteh, Edgar, Iván Raúl y José Jairo  Caldas González, para que se declarara que adquirieron por  prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en  el barrio “vegas  de santana”  identificado con M.I. nº 50S-811495 (23 may, 2017) y, después,  aceptó su reforma (24 may. 2018).  

Sostuvieron  que, luego, con ocasión de la petición que elevaron,  dispuso la corrección del “oficio  nº 958 de fecha 29 de marzo 2019” dirigido  a la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos – Sur, por  inconsistencia en el número de la matrícula  inmobiliaria del predio (28 oct. 2019); razón por la que  expidió el “oficio  nº 1842 de fecha 8 de noviembre de 2019”,  que retiraron del despacho el “11  de diciembre del mismo año”  y radicaron en la ORIP el “12  de diciembre de 2019”,  aportando la respectiva constancia de recibido el “13  de diciembre de 2019”.  

Señalaron  que cumplieron esa carga y, por tanto, correspondía a la  entidad registral, según el artículo 24 de la Ley 1579  de 2012, “enviar  directamente la respuesta”;  no obstante, el Juzgado los requirió para que “acreditar[an]  la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  objeto de usucapión y allegara[n]  la  constancia  de la instalación de las vallas”,  dentro los 30 días, so pena de terminar el juicio por  desistimiento tácito (28 feb. 2020), “desconociendo  que (…)  [desde]  el  día 13 de diciembre de 2019”  anexaron el memorial solicitado.  

Refirieron  que con el ánimo se satisfacer lo instado por el despacho,  respecto a “la  instalación de algunas vallas”,  rogaron al “presidente  de la  junta  de acción comunal”  autorización para el ingreso a los fundos, ya que por el  “ancho  y la altura de las vallas  (…) no  [se  podía]  tomar las fotos de otro ángulo sino desde el interior”;  empero aquel se opuso “el  10 de julio de 2020 (…),  por  la pandemia COVID-19 para proteger la salud de los habitantes  (…) por  lo menos en los siguientes dos o tres meses”.  

Manifestaron  que las autoridades criticadas incurrieron en “exceso  de ritualismo procesal”, al  imponerles la obligación de adosar la “constancia  de la inscripción”  de la medida cautelar en el certificado de tradición y  libertad de la heredad, comoquiera que esa gestión competía  a la ORIP, “más  aún cuando se acreditó el 13 de diciembre de 2019”  que lo habían hecho oportunamente.  

Expresaron  que el “requerimiento”  realizado por la juez instructora no se podía efectuar, por  cuanto, se “encontraba  pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas  cautelares previas”;  además, siendo la instalación de la valla un acto  notificatorio de terceros indeterminados, tampoco era exigible.  

2.-  El  Juzgado Once  Civil del Circuito  de Bogotá narró las etapas surtidas en el decurso  reprochado y destacó que hizo tres «requerimientos»  a los demandantes, so  pena de aplicar la sanción contemplada en el artículo  317 del Código General del Proceso. El primero, el “5  de agosto de 2019”;  sin embargo, posteriormente, en auto de “13  de febrero de 2020”  aclaró que se debían remitir las fotos nuevamente toda  vez que “no  eran visibles”  y el “28  de febrero de 2020”  reiteró la misma exigencia.  

Anotó  que en con ocasión a la pandemia, suspendió los  términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio  de 2020, y también atendió lo establecido en el  artículo 2º del Decreto 564 de 2020, en el sentido de  “suspender  los términos procesales de inactividad para el desistimiento  tácito previstos en el artículo 317 del C.G.P., desde  el 16 de marzo, los cuales se reanudarían un mes después,  contados a partir del día siguiente al del levantamiento de la  suspensión”.  Por último, aludió que, contabilizado el tiempo  otorgado, emitió la providencia confutada.  

El  Tribunal de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en su  oportunidad y, que, en todo caso, “cuando  se cuestionan providencias emitidas en las instancias judiciales  ordinarias, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como  causales de procedencia, tanto genéricas como específicas  que menoscaban su legitimidad y legalidad, determinen una indebida  apreciación probatoria o una inadecuada labor”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a  continuación se exponen.  

1.1.-  Liminarmente,  se advierte que David  Gutiérrez Parrado  no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el proceso de “pertenencia”  que concita la atención de esta Corporación,  circunstancia que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de  tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

De la revisión  de los elementos de convicción, se extrae que, si bien  Gutiérrez  Parrado  obró en la lid  cuyo  veredicto se combate, lo hizo en su condición de «apoderado  judicial»  de  la parte demandante, razón por la que huelga recordar que los  «profesionales  del derecho»  no están facultados legalmente para alegar la trasgresión  de sus propios atributos en los procesos en que participaron en  nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la  conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus «intereses».  

“(…)  “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. Negritas  ajenas al texto  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC7513-2021 entre otras).  

1.2.-  Ahora,  en relación con las críticas enrostradas por Mauricio  Zorro Quiroga, se  recalca que el pronunciamiento expedido por la Magistratura  querellada -29  jun. 2021-,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, previo a solventar la alzada, memoró que la sanción  procesal contenida en el artículo 317 del Código  General del Proceso, «procede  si la parte interesada en continuar con el trámite de  cualquier actuación promovida por iniciativa suya no cumple  con una carga necesaria para su continuación, dentro de los 30  días siguientes a la notificación por estado del auto  de requerimiento proferido por el juez cognoscente»;  es  decir, dicha figura jurídica es aplicable al extremo, que por  la “omisión”,  ha causado un «estancamiento  procesal que el legislador quiere evitar».  

Bajo  ese derrotero descendió al sub  examine y  extrajo  lo ocurrido en la  Litis  controvertida; explicó que el tiempo de los “30  días”  empezó a correr el “3  de marzo de 2020”;  sin embargo, debido a la suspensión de los términos  judiciales por la contingencia generada por la pandemia COVID-19  el  “16  de marzo de 2020”,  el conteo se reanudó el “1º  de julio de ese año”;  de manera que, a partir de allí, el plazo fijado expiró  el “2  de septiembre de 2020”  «lapso  dentro del cual los activantes guardaron silencio; debiéndose  destacar que mientras transcurrió ese tiempo, el expediente no  ingresó al despacho».  

Caviló,  en torno a las censuras del recurrente acerca de «las  fotos de las vallas que no había podido tomar por la pandemia,  pues no se le permitió tener acceso a los predios aledaños  para tomar[las]  correctamente»  y sobre el «oficio  nº 1842»  que sí lo radicó en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos pero que esta no materializó las  cautelas; que dichas circunstancias no cambiaban el resultado de la  decisión apelada, comoquiera que, frente a la primera de ellas  

«desde  la providencia del 13 de febrero anterior se le había  informado que en las documentales aportadas no se alcanzaban a  apreciar las vallas y su contenido (CuadernoUnoF  folio digital 91),  lo que sucedió previo a que se declarara la emergencia  sanitaria. Inclusive, de la revisión de los anexos al escrito  aportado, como adición al recurso, se observa que no fueron  allegadas la totalidad de las fotos indicadas como no visibles,  faltando las de los bienes pretendidos por las demandantes Diana  Yamile Garzón y María Ana Lucía Velasco  (Cuaderno08 –pdf04-)».  

Y,  respecto a la segunda, que «la  exigencia de acreditar la inscripción de la demanda, conforme  lo ordenado en providencia del 14 de marzo,  (…) bien  pudo haberlo indicado con anterioridad. Sin embargo, para esa fecha,  ni posteriormente, realizó algún pronunciamiento frente  al tema, simplemente guardó silencio».  

Reforzó  el planteamiento, en cuanto a lo expresado por el pugnante  «que  era la misma entidad quien debía informar al Despacho respecto  a la inscripción de la medida»,  ya que aquel «tenía  el deber mínimo de diligencia de comunicar al estrado acerca  del estado de la medida, para que el mismo juzgado actuara de  conformidad; empero, se itera, los convocantes nada dijeron frente al  requerimiento realizado por la autoridad judicial».  

Sin  perjuicio de lo antelado y en lo tocante con la inconformidad del  petente  relacionada con que el “requerimiento”  del a  quo  no se podía hacer, habida cuenta que se «encontraba  pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas  cautelares previas»;  se  advierte que, contrario a lo así apreciado, la prohibición  del inciso 3 del artículo 317 ídem,  es para cuando la paralización del litigio deviene de la  ausencia de gestiones tendientes a lograr el enteramiento al  demandado, cuyo impulso, en ese caso, no es viable instarlo si no se  han consumado las «cautelas»  ordenadas.  

Sin  embargo, en el sub  judice,  lo exhortado por la juez cognoscente, fueron actuaciones propias de  los “juicios  de pertenencia”  preceptuadas en el artículo 375 del estatuto procesal civil  necesarias para continuar el trámite.  

1.3.-  Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en  la resolución adoptada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

2.-  Ergo,  surge infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  David  Gutiérrez Parrado y Mauricio Zorro Quiroga contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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