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STC16609-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16609-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-04382-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que David Gutiérrez Parrado y Mauricio Zorro Quiroga le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00213.
ANTECEDENTES
1.- Los actores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 (…) [y, en su lugar,] decretar la revisión de [dicha] decisión».
En compendio, adujeron que el Juzgado Once Civil del Circuito admitió la demanda que incoaron junto con 56 personas más, contra Sonia Janetteh, Edgar, Iván Raúl y José Jairo Caldas González, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en el barrio “vegas de santana” identificado con M.I. nº 50S-811495 (23 may, 2017) y, después, aceptó su reforma (24 may. 2018).
Sostuvieron que, luego, con ocasión de la petición que elevaron, dispuso la corrección del “oficio nº 958 de fecha 29 de marzo 2019” dirigido a la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos – Sur, por inconsistencia en el número de la matrícula inmobiliaria del predio (28 oct. 2019); razón por la que expidió el “oficio nº 1842 de fecha 8 de noviembre de 2019”, que retiraron del despacho el “11 de diciembre del mismo año” y radicaron en la ORIP el “12 de diciembre de 2019”, aportando la respectiva constancia de recibido el “13 de diciembre de 2019”.
Señalaron que cumplieron esa carga y, por tanto, correspondía a la entidad registral, según el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, “enviar directamente la respuesta”; no obstante, el Juzgado los requirió para que “acreditar[an] la inscripción de la demanda en el folio de matrícula objeto de usucapión y allegara[n] la constancia de la instalación de las vallas”, dentro los 30 días, so pena de terminar el juicio por desistimiento tácito (28 feb. 2020), “desconociendo que (…) [desde] el día 13 de diciembre de 2019” anexaron el memorial solicitado.
Refirieron que con el ánimo se satisfacer lo instado por el despacho, respecto a “la instalación de algunas vallas”, rogaron al “presidente de la junta de acción comunal” autorización para el ingreso a los fundos, ya que por el “ancho y la altura de las vallas (…) no [se podía] tomar las fotos de otro ángulo sino desde el interior”; empero aquel se opuso “el 10 de julio de 2020 (…), por la pandemia COVID-19 para proteger la salud de los habitantes (…) por lo menos en los siguientes dos o tres meses”.
Manifestaron que las autoridades criticadas incurrieron en “exceso de ritualismo procesal”, al imponerles la obligación de adosar la “constancia de la inscripción” de la medida cautelar en el certificado de tradición y libertad de la heredad, comoquiera que esa gestión competía a la ORIP, “más aún cuando se acreditó el 13 de diciembre de 2019” que lo habían hecho oportunamente.
Expresaron que el “requerimiento” realizado por la juez instructora no se podía efectuar, por cuanto, se “encontraba pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas cautelares previas”; además, siendo la instalación de la valla un acto notificatorio de terceros indeterminados, tampoco era exigible.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en el decurso reprochado y destacó que hizo tres «requerimientos» a los demandantes, so pena de aplicar la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso. El primero, el “5 de agosto de 2019”; sin embargo, posteriormente, en auto de “13 de febrero de 2020” aclaró que se debían remitir las fotos nuevamente toda vez que “no eran visibles” y el “28 de febrero de 2020” reiteró la misma exigencia.
Anotó que en con ocasión a la pandemia, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y también atendió lo establecido en el artículo 2º del Decreto 564 de 2020, en el sentido de “suspender los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del C.G.P., desde el 16 de marzo, los cuales se reanudarían un mes después, contados a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión”. Por último, aludió que, contabilizado el tiempo otorgado, emitió la providencia confutada.
El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en su oportunidad y, que, en todo caso, “cuando se cuestionan providencias emitidas en las instancias judiciales ordinarias, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como causales de procedencia, tanto genéricas como específicas que menoscaban su legitimidad y legalidad, determinen una indebida apreciación probatoria o una inadecuada labor”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Liminarmente, se advierte que David Gutiérrez Parrado no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de “pertenencia” que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
De la revisión de los elementos de convicción, se extrae que, si bien Gutiérrez Parrado obró en la lid cuyo veredicto se combate, lo hizo en su condición de «apoderado judicial» de la parte demandante, razón por la que huelga recordar que los «profesionales del derecho» no están facultados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participaron en nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus «intereses».
“(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Negritas ajenas al texto (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC7513-2021 entre otras).
1.2.- Ahora, en relación con las críticas enrostradas por Mauricio Zorro Quiroga, se recalca que el pronunciamiento expedido por la Magistratura querellada -29 jun. 2021-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, previo a solventar la alzada, memoró que la sanción procesal contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, «procede si la parte interesada en continuar con el trámite de cualquier actuación promovida por iniciativa suya no cumple con una carga necesaria para su continuación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto de requerimiento proferido por el juez cognoscente»; es decir, dicha figura jurídica es aplicable al extremo, que por la “omisión”, ha causado un «estancamiento procesal que el legislador quiere evitar».
Bajo ese derrotero descendió al sub examine y extrajo lo ocurrido en la Litis controvertida; explicó que el tiempo de los “30 días” empezó a correr el “3 de marzo de 2020”; sin embargo, debido a la suspensión de los términos judiciales por la contingencia generada por la pandemia COVID-19 el “16 de marzo de 2020”, el conteo se reanudó el “1º de julio de ese año”; de manera que, a partir de allí, el plazo fijado expiró el “2 de septiembre de 2020” «lapso dentro del cual los activantes guardaron silencio; debiéndose destacar que mientras transcurrió ese tiempo, el expediente no ingresó al despacho».
Caviló, en torno a las censuras del recurrente acerca de «las fotos de las vallas que no había podido tomar por la pandemia, pues no se le permitió tener acceso a los predios aledaños para tomar[las] correctamente» y sobre el «oficio nº 1842» que sí lo radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pero que esta no materializó las cautelas; que dichas circunstancias no cambiaban el resultado de la decisión apelada, comoquiera que, frente a la primera de ellas
«desde la providencia del 13 de febrero anterior se le había informado que en las documentales aportadas no se alcanzaban a apreciar las vallas y su contenido (CuadernoUnoF folio digital 91), lo que sucedió previo a que se declarara la emergencia sanitaria. Inclusive, de la revisión de los anexos al escrito aportado, como adición al recurso, se observa que no fueron allegadas la totalidad de las fotos indicadas como no visibles, faltando las de los bienes pretendidos por las demandantes Diana Yamile Garzón y María Ana Lucía Velasco (Cuaderno08 –pdf04-)».
Y, respecto a la segunda, que «la exigencia de acreditar la inscripción de la demanda, conforme lo ordenado en providencia del 14 de marzo, (…) bien pudo haberlo indicado con anterioridad. Sin embargo, para esa fecha, ni posteriormente, realizó algún pronunciamiento frente al tema, simplemente guardó silencio».
Reforzó el planteamiento, en cuanto a lo expresado por el pugnante «que era la misma entidad quien debía informar al Despacho respecto a la inscripción de la medida», ya que aquel «tenía el deber mínimo de diligencia de comunicar al estrado acerca del estado de la medida, para que el mismo juzgado actuara de conformidad; empero, se itera, los convocantes nada dijeron frente al requerimiento realizado por la autoridad judicial».
Sin perjuicio de lo antelado y en lo tocante con la inconformidad del petente relacionada con que el “requerimiento” del a quo no se podía hacer, habida cuenta que se «encontraba pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas cautelares previas»; se advierte que, contrario a lo así apreciado, la prohibición del inciso 3 del artículo 317 ídem, es para cuando la paralización del litigio deviene de la ausencia de gestiones tendientes a lograr el enteramiento al demandado, cuyo impulso, en ese caso, no es viable instarlo si no se han consumado las «cautelas» ordenadas.
Sin embargo, en el sub judice, lo exhortado por la juez cognoscente, fueron actuaciones propias de los “juicios de pertenencia” preceptuadas en el artículo 375 del estatuto procesal civil necesarias para continuar el trámite.
1.3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución adoptada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
2.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por David Gutiérrez Parrado y Mauricio Zorro Quiroga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE