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STC16637-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16637-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01085-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por Patricia Gómez Díaz contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al proceso se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310501320160049000.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulneradas por el colegiado accionado.
2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- Pilar Cristina Rojas Gómez, hija de la actora, falleció el 27 de julio de 2009 habiendo hecho aportes a pensión desde el 1º de mayo de 2007 y el 27 de julio de 2009, «para un total de 26,74 semanas cotizadas».
2.2.- La tutelante sostuvo que dependía económicamente de su hija y pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, solicitud que le fue negada el 30 de noviembre de 2013.
2.3.- En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 24 de noviembre de 2016, «mediante la cual condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes en mi condición de madre de Pilar Cristina Rojas Gómez a partir de su deceso el 27 de julio de 2009 en cuantía mensual de $496.900 junto con los intereses moratorios».
2.4.- El 31 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a quo y absolvió «a Colpensiones de las pretensiones de la demanda».
2.5.- La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem y, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo impugnado.
2.6.- En relación con lo anterior, la promotora adujo que «La sentencia de la Sala de Descongestión de la Corte, desconoce e inaplica el precedente de la Sentencia SL2767 del 11 de marzo de 2015, Sentencia STC11267-2019 del 22 de agosto de 2019; así como el precedente constitucional de la Sentencia SU442 del 18 de agosto de 2016 y la SU005-1 del 13 de febrero de 2018, donde se explica que, en virtud de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen anterior que consagre unos requisitos más beneficiosos para que el recurrente pueda acceder a la pensión de sobreviviente». Señaló que su hija era «beneficiaria de la normatividad aplicable a su situación que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual le exigía al afiliado fallecido haber dejado por lo menos 26 semanas cotizadas al momento de la muerte (…) que en este caso se acredita con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones que da cuenta de 26,74 semanas».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se disponga dejar sin efecto la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2 del 3 de noviembre de 2020 notificada el 23 de noviembre de 2020 y se ordene proferir nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por las dos Cortes».
II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación pidió que «se declare improcedente» el amparo, pues «mal puede asegurar la accionante que esta Sala de decisión se limitó al estudio formal del asunto y que desconoció el precedente, pues como se expuso con suficiencia, decisión que se cuestiona se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial la Sala permanente de esta Corporación, como le correspondía de conformidad con la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento».
2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A.-, indicó que no fue parte en el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela y que lo debatido es un derecho a la pensión del régimen de prima media, por tanto, se trata de «un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- (…)».
3.- Colpensiones afirmó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
4.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se atiene a lo decidido en la acción constitucional, «pues la suscrita no profirió la decisión censurada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado, al considerar que, «aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».
Refirió apartes del fallo cuestionado y concluyó que «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante quien, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, quien insistió en que, en sentencia STC11267-2019 del 22 de agosto de 2019, «en aras de proteger el derecho pensional en un caso en similares condiciones al mío, determinó que en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, siempre que el afiliado realizará (sic) sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica y siempre que la norma posterior resulte desfavorable a su derecho de acceder a la pensión».
Adujo que, «Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia de unificación explica que, en virtud de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen anterior que cuente con unos requisitos más beneficiosos para que el recurrente pueda acceder a la pensión de sobreviviente o de invalidez (…)».
Argumentó que, «Para el caso concreto, mi hija Pilar Cristina Rojas Gómez (Q.E.P.D) es beneficiaria de la normatividad aplicable a su situación que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual le exigía al afiliado fallecido haber dejado por lo menos 26 semanas cotizadas al momento de la muerte (…) exigencia que en este caso se acredita con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones que da cuenta de 26,74 semanas».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el fallo de casación del 3 de noviembre de 2020, en el que resolvió no casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, mantuvo en firme la decisión del ad quem, en el sentido de no reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente invocado por la ahora tutelante.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3.- Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo proferido por el ad quem en el proceso de marras.
Para ello, tras precisar que los cargos presentados contra el fallo impugnado padecían ciertos defectos técnicos, señaló que, «(…) así se pasaran por alto los anteriores yerros formales, la acusación tampoco podría salir avante (…)».
Destacó, en primer lugar, que estaba fuera de discusión «(…) i) que la señora Rojas Gómez falleció el 27 de julio e 2009; ii) que se incorporó al sistema de seguridad social en pensiones el 19 de abril de 2007 y, iii) que cotizó para Colpensiones 26,74 semanas entre mayo de 2007 y julio de 2009». Y agregó que, en resumen, la impugnante aduce «que le asiste el derecho a la prestación que reclama, pues si bien no se cumplen los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ese efecto, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la densidad de semanas aportadas por la causante, le permitía obtener la prestación, en el marco del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original».
A continuación, el Colegiado accionado sostuvo que «(…) el Tribunal no se equivocó cuando negó esa pretensión, pues se atuvo a la ley que somete el caso, así como a la jurisprudencia de la Sala que, de conformidad con aquella, tiene señalado, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, que la disposición legal llamada a regular su otorgamiento es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante», pues «(…) las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».
Acotó que «la afiliada murió (…) el 27 de julio de 2009, razón por la cual la disposición aplicable a la situación prestacional en debate es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de la misma anualidad, que exige acreditar 50 semanas sufragadas por aquella, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito no cumplido, pues, como tampoco se debate, solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y julio de 2009».
Seguidamente, mencionó que, «en un caso de igual naturaleza al presente, esto es, en el que el causante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y pretendía la aplicación de la legislación anterior, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL13747-2015, la Sala precisó: ‘no podrían ampararse los demandantes en una legislación que nunca gobernó la prestación deprecada, porque cuando el causante ingresó por primera vez al sistema ya había sido modificada, y, en consecuencia, no pudo haber cumplido bajo su vigencia el requisito de número de cotizaciones previsto por ella para que se constituya en la expectativa legítima merecedora de resguardo ante la reforma legal’».
También citó la sentencia SL1673-2020, que «realizó un completo análisis sobre la figura de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de sobrevivientes, a la luz de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que se encontraban en tránsito legislativo cuando entró a regir la nueva normatividad, distinguiendo en varias hipótesis las situaciones particulares del afiliado fallecido (…)»; y, bajo estas premisas, consideró que, «(…) como la causante apenas se incorporó al sistema general de pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significa que al momento del cambio de legislación, esto es, el 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y, de contera, tampoco tenía 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2002, no tenía una situación jurídica concreta, que fuera protegible por el principio que se comenta, lo cual se refuerza con el hecho de que el deceso ocurrió el 27 de julio de 2009, es decir, por fuera de los tres años a que hace alusión la jurisprudencia».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente, independientemente de que la postura sea o no compartida, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional y, por la cual, el Colegiado convocado mantuvo incólume la decisión del ad quem.
4.1.- En efecto, la Sala accionada desechó la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el sub lite, en últimas, por cuanto en el juicio se demostró que la causante no estaba cotizando al sistema de seguridad social cuando ocurrió el cambio de legislación de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 o, en otras palabras, que las 26,74 semanas que cotizó para Colpensiones entre mayo de 2007 y julio de 2009 se hicieron todas en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, mal podría concluirse que la ahora tutelante tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión de sobrevivientes con base en la norma anterior.
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.