STC16637 2021

DICIEMBRE

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STC16637-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16637-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01085-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida  por Patricia Gómez Díaz contra la Sala de Descongestión  No. 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al  proceso se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de esta ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e  intervinientes en el proceso con radicado 11001310501320160049000.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus garantías fundamentales a  la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, vida digna,  mínimo vital, derechos adquiridos y «protección  a las personas de la tercera edad»,  presuntamente vulneradas por el colegiado accionado.  

2.-  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  Pilar Cristina Rojas Gómez, hija de la actora, falleció  el 27 de julio de 2009 habiendo hecho aportes a pensión desde  el 1º de mayo de 2007 y el 27 de julio de 2009, «para  un total de 26,74  semanas cotizadas».  

2.2.-  La tutelante sostuvo que dependía económicamente de su  hija y pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión  de sobreviviente, solicitud que le fue negada el 30 de noviembre de  2013.  

2.3.-  En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el  24 de noviembre de 2016, «mediante  la cual condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar la  pensión de sobrevivientes en mi condición de madre de  Pilar Cristina Rojas Gómez a partir de su deceso el 27 de  julio de 2009 en cuantía mensual de $496.900 junto con los  intereses moratorios».  

2.4.-  El 31 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a  quo y  absolvió «a  Colpensiones de las pretensiones de la demanda».  

2.5.-  La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la decisión del ad  quem y,  mediante  sentencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión  No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no casar el fallo impugnado.  

2.6.-  En relación con lo anterior, la promotora adujo que  «La  sentencia de la Sala de Descongestión de la Corte, desconoce e  inaplica el precedente de la Sentencia SL2767 del 11 de marzo de  2015, Sentencia STC11267-2019 del 22 de agosto de 2019; así  como el precedente constitucional de la Sentencia SU442 del 18 de  agosto de 2016 y la SU005-1 del 13 de febrero de 2018, donde se  explica que, en virtud de la condición más beneficiosa,  es posible aplicar un régimen anterior que consagre unos  requisitos más beneficiosos para que el recurrente pueda  acceder a la pensión de sobreviviente».  Señaló que su hija era «beneficiaria  de la normatividad aplicable a su situación que es el artículo  46 de la Ley 100 de 1993, la cual le exigía al afiliado  fallecido haber dejado por lo menos 26 semanas cotizadas al momento  de la muerte (…) que en este caso se acredita con el reporte  de semanas cotizadas expedido por Colpensiones que da cuenta de 26,74  semanas».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que «se  disponga dejar sin efecto la decisión emitida por la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral-Sala de  Descongestión No. 2 del 3 de noviembre de 2020 notificada el  23 de noviembre de 2020 y se ordene proferir nueva decisión  teniendo en cuenta el precedente sentado por las dos Cortes».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.-  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta  Corporación pidió que «se  declare improcedente»  el  amparo, pues «mal  puede asegurar la accionante que esta Sala de decisión se  limitó al estudio formal del asunto y que desconoció el  precedente, pues como se expuso con suficiencia, decisión que  se cuestiona se profirió con estricto apego a la Constitución,  a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial la Sala  permanente de esta Corporación, como le correspondía de  conformidad con la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual  se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de  Descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del  16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento  de la Sala de Casación Laboral y, en el título II  artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento».  

2.-  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A.-,  indicó  que no fue parte en el proceso ordinario laboral objeto de la acción  de tutela y que lo debatido es un derecho a la pensión del  régimen de prima media, por tanto, se trata de «un  asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- (…)».  

3.-  Colpensiones  afirmó que «el  caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que  permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma  debe declararse improcedente».  

4.-  El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se  atiene a lo decidido en la acción constitucional, «pues  la suscrita no profirió la decisión censurada».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primera instancia denegó el amparo  invocado, al considerar que, «aunque  se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la  intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia  objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo planteó la parte actora, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo».  

Refirió  apartes del fallo cuestionado y concluyó que «la  decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la demandante quien,  pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora, quien insistió en que, en sentencia  STC11267-2019 del 22 de agosto de 2019, «en  aras de proteger el derecho pensional en un caso en similares  condiciones al mío, determinó que en virtud de los  principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad es  posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el  Acuerdo 049 de 1990, siempre que el afiliado realizará (sic)  sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica y  siempre que la norma posterior resulte desfavorable a su derecho de  acceder a la pensión».  

Adujo  que, «Del  mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia de unificación  explica que, en virtud de la condición más beneficiosa,  es posible aplicar un régimen anterior que cuente con unos  requisitos más beneficiosos para que el recurrente pueda  acceder a la pensión de sobreviviente o de invalidez (…)».  

Argumentó  que, «Para  el caso concreto, mi hija Pilar Cristina Rojas Gómez (Q.E.P.D)  es beneficiaria de la normatividad aplicable a su situación  que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual le exigía  al afiliado fallecido haber dejado por lo menos 26 semanas cotizadas  al momento de la muerte (…) exigencia que en este caso se  acredita con el reporte de semanas cotizadas expedido por  Colpensiones que da cuenta de 26,74 semanas».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales,  que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir  el fallo de casación del 3 de noviembre de 2020, en el que  resolvió no casar la sentencia impugnada y, en consecuencia,  mantuvo en firme la decisión del ad  quem,  en  el sentido de no reconocer el derecho a la pensión de  sobreviviente invocado por la ahora tutelante.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a  la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.-  Pues bien, advierte la Sala que  la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso de casación promovido por la ahora  tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo proferido por el ad  quem en  el proceso de marras.  

Para  ello, tras precisar que los cargos presentados contra el fallo  impugnado padecían ciertos defectos técnicos, señaló  que, «(…)  así se pasaran por alto los anteriores yerros formales, la  acusación tampoco podría salir avante (…)».  

Destacó,  en primer lugar, que estaba fuera de discusión «(…)  i) que la señora Rojas Gómez falleció el 27 de  julio e 2009; ii) que se incorporó al sistema de seguridad  social en pensiones el 19 de abril de 2007 y, iii) que cotizó  para Colpensiones 26,74 semanas entre mayo de 2007 y julio de 2009».  Y  agregó que, en resumen, la impugnante aduce «que  le asiste el derecho a la prestación que reclama, pues si bien  no se cumplen los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ese efecto,  por virtud del principio de la condición más  beneficiosa, la densidad de semanas aportadas por la causante, le  permitía obtener la prestación, en el marco del  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original».  

A  continuación, el Colegiado accionado sostuvo que «(…)  el Tribunal no se equivocó cuando negó esa pretensión,  pues se atuvo a la ley que somete el caso, así como a la  jurisprudencia de la Sala que, de conformidad con aquella, tiene  señalado, respecto del reconocimiento de las pensiones de  sobrevivientes, que la disposición legal llamada a regular su  otorgamiento es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso  del causante»,  pues «(…)  las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general  inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones  ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».  

Acotó  que «la  afiliada murió (…) el 27 de julio de 2009, razón  por la cual la disposición aplicable a la situación  prestacional en debate es el artículo 12 de la Ley 797 del 29  de enero de la misma anualidad, que exige acreditar 50 semanas  sufragadas por aquella, dentro de los tres años anteriores al  fallecimiento, requisito no cumplido, pues, como tampoco se debate,  solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y julio de 2009».  

Seguidamente,  mencionó que, «en  un caso de igual naturaleza al presente, esto es, en el que el  causante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social  antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y  pretendía la aplicación de la legislación  anterior, por virtud del principio de la condición más  beneficiosa, en la sentencia CSJ SL13747-2015, la Sala precisó:  ‘no podrían ampararse los demandantes en una legislación  que nunca gobernó la prestación deprecada, porque  cuando el causante ingresó por primera vez al sistema ya había  sido modificada, y, en consecuencia, no pudo haber cumplido bajo su  vigencia el requisito de número de cotizaciones previsto por  ella para que se constituya en la expectativa legítima  merecedora de resguardo ante la reforma legal’».  

También  citó la sentencia SL1673-2020, que «realizó  un completo análisis sobre la figura de la condición  más beneficiosa en tratándose de pensiones de  sobrevivientes, a la luz de los derechos adquiridos y las  expectativas legítimas de las personas que se encontraban en  tránsito legislativo cuando entró a regir la nueva  normatividad, distinguiendo en varias hipótesis las  situaciones particulares del afiliado fallecido (…)»;  y, bajo estas premisas, consideró que, «(…)  como la causante apenas se incorporó al sistema general de  pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significa que al momento del  cambio de legislación, esto es, el 29 de enero de 2003, no  estaba cotizando al sistema y, de contera, tampoco tenía 26  semanas o más en el año inmediatamente anterior, es  decir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de  2002, no tenía una situación jurídica concreta,  que fuera protegible por el principio que se comenta, lo cual se  refuerza con el hecho de que el deceso ocurrió el 27 de julio  de 2009, es decir, por fuera de los tres años a que hace  alusión la jurisprudencia».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente, independientemente de que la postura sea o no  compartida, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional y, por la cual, el  Colegiado convocado mantuvo incólume la decisión del ad  quem.  

4.1.-  En efecto, la Sala accionada desechó la aplicación del  principio de condición más beneficiosa en el sub  lite, en  últimas,  por cuanto en el juicio se demostró que la  causante no estaba cotizando al sistema de seguridad social cuando  ocurrió el cambio de legislación de la Ley 100 de 1993  a la Ley 797 de 2003 o, en otras palabras, que las 26,74 semanas que  cotizó para Colpensiones entre mayo de 2007 y julio de 2009 se  hicieron todas en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, mal  podría concluirse que la ahora tutelante tenía una  expectativa legítima de acceder a la pensión de  sobrevivientes con base en la norma anterior.  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida,  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En términos similares,          ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.  

      

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