STC16651 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16651-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16651-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02039-00  

(Aprobado en sesión de  siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Camila  Cristancho León, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclamó la protección          de sus garantías constitucionales de petición, debido          proceso y libertad de profesión presuntamente conculcadas por          las autoridades convocadas, toda          vez que no habrían procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 21 de septiembre de 2021, tendiente a          que reconocieran la práctica jurídica para obtener el          título de abogada.

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a las entidades renuentes          absolver la petitoria formulada.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en Resolución n.° 8250 de 2021,  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado a la interesada el 24 de noviembre hogaño,  a través del oficio  de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

2.        Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, realizó un análisis sobre la competencia para  expedir esa clase de documentos y respecto de la ausencia de  legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, razón  por la cual pidió ser desvinculado de la acción  popular.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas trasgredieron las  garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se habían pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 21 de septiembre del  presente año, tendiente a que se expidiera la resolución  de aprobación de su práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar por el título  de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá no habrían procedido a certificar  la práctica jurídica realizada por la convocante, razón  por la cual no se ha podido graduar como abogada.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 8250 de 2021, la primera de las precitadas  autoridades reconoció la práctica jurídica  fijada como requisito alternativo para optar al título  profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de  la promotora, el 24 de noviembre de 2021, a través de correo  electrónico, situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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