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STC16702-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16702-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00240-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S en liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron convocados los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00006.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no levantar cautelas ni entregar depósitos judiciales generados al interior del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que cuando la entidad aún no estaba en liquidación, fue demandada por la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., para el cobro ejecutivo «de ciertas sumas de dinero», correspondiendo adelantar su trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien embargó «la suma de $228.140.144, de las acreencias que por esfuerzos propios el departamento del Huila adeudaba a Comparta ES-S (hoy en liquidación)», la cual «a la fecha actual, los dineros puestos a órdenes del Juzgado continúan en la cuenta de depósitos judiciales [según] respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia a un derecho de petición».
Que «el 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la resolución 20215100124996 de la misma fecha, en la que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S», y como consecuencia, ordenó «la entrega de títulos judiciales que existieren en los diversos procesos ejecutivos y coactivos en contra de Comparta EPS-S (hoy en liquidación), a órdenes del Liquidador de la entidad intervenida [y] se ordenó que toda entidad judicial o administrativa debía llevar a cabo la remisión de los expedientes de los procesos de cobro al Liquidador de la entidad intervenida».
Que el 26 de agosto de 2021, el juzgado «ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y no al liquidador (…), y en una nueva contradicción a lo dispuesto por la resolución (…), no llevó a cabo la entrega de los títulos judiciales generados en el proceso aludido», porque en su criterio «debía ser la misma Superintendencia la encargada de solicitar al despacho la entrega del título judicial».
Que «el 12 de octubre de 2021, se presentó solicitud por parte de Comparta EPS-S en liquidación dentro del proceso ejecutivo (…), destinada a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo el retiro efectivo de los títulos judiciales allí generados. No obstante, a la fecha actual, esta solicitud no ha sido resuelta y el titulo no ha sido entregado», incurriendo con ello en «una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en vista de que el juzgador ha desconocido una norma procedimental aplicable para la entrega del título aludido, y de paso, ha creado una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico (…)».
3. Pretende que se proceda a «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la entrega a la accionante de los títulos judiciales que existieren en el expediente [2019-00006]»; igualmente, que se disponga «el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueren solicitadas, decretadas y/o practicadas en el proceso ejecutivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular de la agencia judicial querellada, informó que atendiendo la resolución que dispuso «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para su liquidación», envió la ejecución «previa suspensión de la actividad procesal», y en cuanto a los «depósitos judiciales retenidos a la entidad demandada por valor de $228.140.144 (…), mediante providencia de la fecha [28 de octubre de 2021] se ordenan colocar a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, para que hagan parte del trámite liquidatorio», decisión que corrigió con auto del 5 de noviembre de 2021, para en su lugar, levantar las cautelas decretadas en el ejecutivo y ordenar «la conversión de los depósitos judiciales, hacia la cuenta de ahorros No. 0-603-27-00677-3 del Banco Agrario, a nombre de Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora, Nit. 804.002.105-0».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró «improcedente» el auxilio al encontrar que «carece de objeto, toda vez que, según reposa en el plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído [d]el 5 de noviembre del presente año, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas dentro del proceso ejecutivo 2019-00006-00, así como la conversión de los depósitos judiciales solicitados y existentes dentro del mencionado ejecutivo, a la cuenta suministrada por la apoderada del agente liquidador de Comparta»; por tanto, «cualquier pronunciamiento al respecto resulta inocuo, toda vez que cesó la vulneración deprecada dentro del curso de la presente acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para refutar que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «a pesar que el [accionado] dictó providencia por medio de la cual accedió a las peticiones realizadas en la acción de tutela que presentó Comparta EPS-S en liquidación, no realizó la entrega de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo», y que por ello, el tribunal «deja de lado el hecho que el juzgado no ha ejercido la totalidad de acciones que permitan conjurar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del ejecutivo n° 2019-00006, no ha dado cumplimiento a las medidas dispuestas como consecuencia de la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad accionante.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC12157-2021, 16 sep. 2021, rad. 00723-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por el despacho judicial accionado y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, porque la queja constitucional radicó en que, de cara a la intervención forzada administrativa para liquidar la entidad promotora de salud acá accionante, el juzgado no había cancelado las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo, ni puesto a disposición del liquidatorio los depósitos judiciales constituidos en la referida ejecución; no obstante, la Corte establece -como en su momento lo hizo el tribunal a-quo-, que tales omisiones fueron corregidas durante el curso de la presente acción.
En efecto, notificada la autoridad accionada la admisión del amparo -lo cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2021-, procedió, con proveído del 5 de noviembre de 2021, a «levantar las medidas cautelares decretadas al interior [del ejecutivo n° 2019-00006] contra Comparta EPS S.A. hoy en liquidación, consistente en las medidas de embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la demandada (…)», atendiendo así lo resuelto «en el artículo tercero, numeral 1, literales f) y g) de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 116 literal d) y e), del estatuto orgánico del sistema financiero, al estar en curso el trámite de liquidación»; y dispuso «la conversión de [6] depósitos judiciales [por valor de $38´023.358, cada uno, para un total de $228´140.144], hacia la cuenta de ahorros No. 0-603-27-00677-3 del Banco Agrario, a nombre de Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora (…)».
Conforme a lo anterior, al haberse ya impartido las órdenes echadas de menos por la accionante, resta para su materialización que -con su colaboración-, se diligencien los oficios encaminados a cancelar los gravámenes y la ubicación de los depósitos en la cuenta del liquidatorio, para que, al tenor del ordenamiento jurídico aplicable, se avance en el proceso de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada, durante el trámite de la presente salvaguarda, acreditó haber atendido las peticiones elevadas por la aquí reclamante y de esa manera impulsar el trámite cuya omisión motivó la instauración del auxilio, esta acción resulta inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el resguardo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la protección implorada, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE