STC16702 2021

DICIEMBRE

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STC16702-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16702-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00240-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  11 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada –  Comparta EPS-S en liquidación contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron convocados los intervinientes en el  ejecutivo nº 2019-00006.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no  levantar cautelas ni entregar depósitos judiciales generados  al interior del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que cuando la entidad aún no estaba en  liquidación, fue demandada por la Sociedad Clínica  Cardiovascular Corazón Joven S.A., para el cobro ejecutivo «de  ciertas sumas de dinero»,  correspondiendo adelantar su trámite al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Neiva, quien embargó «la  suma de $228.140.144, de las acreencias que por esfuerzos propios el  departamento del Huila adeudaba a Comparta ES-S (hoy en  liquidación)»,  la cual «a  la fecha actual, los dineros puestos a órdenes del Juzgado  continúan en la cuenta de depósitos judiciales [según]  respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia a un derecho de  petición».  

Que  «el  26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud emitió  la resolución 20215100124996 de la misma fecha, en la que  ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,  haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa  para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora  de Salud Subsidiada Comparta EPS-S»,  y  como consecuencia, ordenó «la  entrega de títulos judiciales que existieren en los diversos  procesos ejecutivos y coactivos en contra de Comparta EPS-S (hoy en  liquidación), a órdenes del Liquidador de la entidad  intervenida [y]  se ordenó que toda entidad judicial o administrativa debía  llevar a cabo la remisión de los expedientes de los procesos  de cobro al Liquidador de la entidad intervenida».  

Que  el 26 de agosto de 2021, el juzgado «ordenó  la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de  Salud y no al liquidador (…), y en una nueva contradicción  a lo dispuesto por la resolución (…), no llevó a  cabo la entrega de los títulos judiciales generados en el  proceso aludido»,  porque  en su criterio  «debía  ser la misma Superintendencia la encargada de solicitar al despacho  la entrega del título judicial».  

Que  «el  12 de octubre de 2021, se presentó solicitud por parte de  Comparta EPS-S en liquidación dentro del proceso ejecutivo  (…), destinada a la fijación de fecha y hora para  llevar a cabo el retiro efectivo de los títulos judiciales  allí generados. No obstante, a la fecha actual, esta solicitud  no ha sido resuelta y el titulo no ha sido entregado»,  incurriendo  con ello en «una  vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en vista de  que el juzgador ha desconocido una norma procedimental aplicable para  la entrega del título aludido, y de paso, ha creado una  exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico (…)».  

3.          Pretende que se proceda a «ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la entrega a la  accionante de los títulos judiciales que existieren en el  expediente [2019-00006]»;  igualmente, que se disponga «el  levantamiento de todas las medidas cautelares que fueren solicitadas,  decretadas y/o practicadas en el proceso ejecutivo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular de la agencia judicial querellada, informó que  atendiendo la  resolución que dispuso «la  toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y  la intervención forzada administrativa para su liquidación»,  envió la ejecución «previa  suspensión de la actividad procesal»,  y en cuanto a los «depósitos  judiciales retenidos a la entidad demandada por valor de $228.140.144  (…), mediante providencia de la fecha [28  de octubre de 2021]  se ordenan colocar a disposición de la Superintendencia  Nacional de Salud, para que hagan parte del trámite  liquidatorio»,  decisión que corrigió con auto del  5  de noviembre de 2021, para en su lugar, levantar las cautelas  decretadas en el ejecutivo y ordenar  «la  conversión de los depósitos judiciales, hacia la cuenta  de ahorros No. 0-603-27-00677-3 del Banco Agrario, a nombre de  Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora, Nit.  804.002.105-0».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  «improcedente»  el auxilio al encontrar que «carece  de objeto, toda vez que, según reposa en el plenario, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído  [d]el 5 de noviembre del presente año, dispuso el  levantamiento de las medidas decretadas dentro del proceso ejecutivo  2019-00006-00, así como la conversión de los depósitos  judiciales solicitados y existentes dentro del mencionado ejecutivo,  a la cuenta suministrada por la apoderada del agente liquidador de  Comparta»;  por tanto,  «cualquier  pronunciamiento al respecto resulta inocuo, toda vez que cesó  la vulneración deprecada dentro del curso de la presente  acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para refutar que se declarara carencia  actual de objeto por hecho superado, ya que «a  pesar que el [accionado]  dictó providencia por medio de la cual accedió a las  peticiones realizadas en la acción de tutela que presentó  Comparta EPS-S en liquidación, no realizó la entrega de  los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso  ejecutivo»,  y  que por ello, el tribunal  «deja  de lado el hecho que el juzgado no ha ejercido la totalidad de  acciones que permitan conjurar la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante,  porque dentro del ejecutivo n° 2019-00006, no ha dado  cumplimiento a las medidas dispuestas como consecuencia de la  intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad  accionante.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC12157-2021,  16 sep. 2021, rad. 00723-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a  la información proporcionada por el despacho judicial  accionado y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Ello, porque la  queja constitucional radicó en que, de cara a la intervención  forzada administrativa para liquidar la entidad promotora de salud  acá accionante, el juzgado no había cancelado las  cautelas decretadas en el proceso ejecutivo, ni puesto a disposición  del liquidatorio los depósitos judiciales constituidos en la  referida ejecución; no obstante, la Corte establece -como en  su momento lo hizo el tribunal a-quo-,  que tales omisiones fueron corregidas durante el curso de la presente  acción.  

En efecto,  notificada la autoridad accionada la admisión del amparo -lo  cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2021-, procedió, con  proveído del 5 de noviembre de 2021, a «levantar  las medidas cautelares decretadas al interior [del  ejecutivo n° 2019-00006]  contra Comparta EPS S.A. hoy en liquidación, consistente en  las medidas de embargo y retención de los dineros que a  cualquier título posea la demandada (…)»,  atendiendo así lo resuelto «en  el artículo tercero, numeral 1, literales f) y g) de la  resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, expedida  por la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 116  literal d) y e), del estatuto orgánico del sistema financiero,  al estar en curso el trámite de liquidación»;  y  dispuso «la  conversión de [6]  depósitos judiciales [por  valor de $38´023.358, cada uno, para un total de $228´140.144],  hacia la cuenta de ahorros No. 0-603-27-00677-3 del Banco Agrario, a  nombre de Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora (…)».  

Conforme a lo  anterior, al haberse ya impartido las órdenes echadas de menos  por la accionante, resta para su materialización que -con su  colaboración-, se diligencien los oficios encaminados a  cancelar los gravámenes y la ubicación de los depósitos  en la cuenta del liquidatorio, para que, al tenor del ordenamiento  jurídico aplicable, se avance en el proceso de intervención  forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada, durante  el trámite de la presente salvaguarda,  acreditó haber atendido las peticiones elevadas por la aquí  reclamante y de esa manera impulsar el trámite cuya omisión  motivó la instauración del auxilio, esta acción  resulta inviable al constituir una situación de carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el resguardo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la  protección implorada, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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