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STC16704-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16704-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00057-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Darío Martínez Bustamante contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, confianza legítima, buena fe y «acceso de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se decrete la nulidad del auto del 30 de septiembre de 2021 mediante el cual se decretó la terminación del proceso [criticado] por desistimiento tácito…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Miguel Darío Martínez promovió proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante, que fue admitido con proveído del 3 de febrero de 2020.
2.2. Mediante proveído del 20 de agosto de 2020, el juzgado accionado requirió al demandante para que cumpliera la carga «ordenada en el auto de apertura, comoquiera que no se evidencia ni las notificaciones a sus acreedores y tampoco la presentación de la propuesta de reorganización ordenada en el auto en mención».
2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 30 de septiembre de 2021, se decretó la terminación del proceso criticado, por desistimiento tácito.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial accionada desconoció que «procedió a la ejecución de sus obligaciones procesales, tales como la notificación de todos y cada uno de los acreedores concursales en los términos que establece el régimen de insolvencia»; y que omitió «dar traslado a los demás acreedores de la información financiera y contable allegada por él…, así como tampoco corrió traslado de la graduación de créditos y determinación de derechos de voto allegada al expediente en el escrito de demanda inicial…».
2.5. Agregó que el estrado enjuiciado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, «decisión… contraria a lo desarrollado a nivel jurisprudencial…, ya que la figura procesal del desistimiento tácito no es aplicable en los procesos de tipo concursal o de concordato»; y que «las demoras del proceso no solamente son imputables… al deudor…, sino que… las demoras en el proceso ocurrieron por la negligencia del juzgado y falta de conocimiento de la Ley, especialmente por no correr el traslado del que habla el Artículo 29 de la Ley 1116 de 2006…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación, comoquiera que «no [se] ha adelantado ante esa Superintendencia… ningún proceso de insolvencia y su proceso de Reorganización radicado bajo el número 2019-119, no cursa, ni cursó ante la Delegatura de Procedimientos de insolvencia de esa Entidad».
3. La Cámara de Comercio de Bucaramanga y la Gobernación de Santander rindieron informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo porque «el accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los remedios procesales para la defensa de sus intereses», toda vez que omitió interponer el recurso de reposición que procedía contra el proveído que decretó la terminación del proceso criticado por desistimiento tácito.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que el fallador de primera instancia «no hizo un análisis profundo de los hechos… que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales [invocados], sino que… se limitó a hacer una distinción del hecho de no haber agotado los mecanismos procesales para contradecir la providencia que aquí se pretende atacar».
Por lo demás, reiteró que el juzgado accionado incumplió las cargas que le correspondían, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, como lo era «dar traslado a los acreedores de la información financiera y contable incluida en los documentos graduación de créditos y derechos de voto», por lo que resultaba improcedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Además, destacó que la Corte Constitucional «ha enfatizado en numerosas oportunidades jurisprudenciales que la acción de tutela si bien tiene parámetros y reglas que la rigen, no existe limitación o restricción alguna para su presentación y sustentación cuando se está ante un daño inminente e irreparable», como en su caso, pues su único patrimonio se encuentra en riesgo, pues al no proseguirse con el proceso de reorganización «se reiniciaría o continuaría un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Coopservivelez Ltda. [en su] contra».
Finalmente, expresó que el a quo «no hizo mención jurídica alguna del por qué se aparta de la línea legal y jurisprudencial que ha trazado la… Corte Constitucional respecto a la prohibición o limitación de la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito en los procesos concursales de reorganización de pasivos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que, conforme lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el tutelante omitió censurar, a través de reposición, el proveído de 30 de septiembre de 2021, que decretó la terminación del trámite censurado por desistimiento tácito, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la ausencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de tal figura.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Por lo demás, destáquese que no son de recibo para la Corte los argumentos que esgrimió el impugnante para excusar la citada incuria, pues el perjuicio del que aquel se duele proviene de su propio descuido, al no hacer uso de las herramientas que tuvo a su alcance para cuestionar el proveído que considera lesivo de sus derechos, mecanismo que, valga anotar, resultaba eficaz para controvertir dicha decisión y conjurar la situación anómala que denunció por vía constitucional.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, sin que sea procedente entrar a analizar el fondo de la controversia planteada en sede constitucional, pues al no reunirse los requisitos de procedencia establecidos para esos efectos, le es imposible al juez de tutela pronunciarse sobre tal debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE