STC16704 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16704-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16704-2021  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por  Miguel Darío Martínez Bustamante contra el Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección  de sus garantías al debido proceso, confianza legítima,  buena fe y «acceso  de justicia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  decrete la nulidad del auto del 30 de septiembre de 2021 mediante el  cual se decretó la terminación del proceso [criticado]  por desistimiento tácito…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Miguel Darío Martínez promovió proceso de  reorganización de pasivos de persona natural comerciante, que  fue admitido con proveído del 3 de febrero de 2020.  

2.2.  Mediante proveído del 20 de agosto de 2020, el juzgado  accionado requirió al demandante para que cumpliera la carga  «ordenada  en el auto de apertura, comoquiera que no se evidencia ni las  notificaciones a sus acreedores y tampoco la presentación de  la propuesta de reorganización ordenada en el auto en  mención».  

2.3.  Cumplido lo anterior, a través de proveído del 30 de  septiembre de 2021, se decretó la terminación del  proceso criticado, por desistimiento tácito.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial accionada desconoció que «procedió  a la ejecución de sus obligaciones procesales, tales como la  notificación de todos y cada uno de los acreedores concursales  en los términos que establece el régimen de  insolvencia»;  y que omitió «dar  traslado a los demás acreedores de la información  financiera y contable allegada por él…, así como  tampoco corrió traslado de la graduación de créditos  y determinación de derechos de voto allegada al expediente en  el escrito de demanda inicial…».  

2.5.  Agregó que el estrado enjuiciado decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, «decisión…  contraria a lo desarrollado a nivel jurisprudencial…, ya que  la figura procesal del desistimiento tácito no es aplicable en  los procesos de tipo concursal o de concordato»;  y que «las  demoras del proceso no solamente son imputables… al deudor…,  sino que… las demoras en el proceso ocurrieron por la  negligencia del juzgado y falta de conocimiento de la Ley,  especialmente por no correr el traslado del que habla el Artículo  29 de la Ley 1116 de 2006…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación,  comoquiera que «no  [se] ha adelantado ante esa Superintendencia… ningún  proceso de insolvencia y su proceso de Reorganización radicado  bajo el número 2019-119, no cursa, ni cursó ante la  Delegatura de Procedimientos de insolvencia de esa Entidad».  

3.  La Cámara de Comercio de Bucaramanga y la Gobernación  de Santander rindieron informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo porque «el  accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los remedios procesales  para la defensa de sus intereses»,  toda vez que omitió interponer el recurso de reposición  que procedía contra el proveído que decretó la  terminación del proceso criticado por desistimiento tácito.  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor  manifestó que el fallador de primera instancia «no  hizo un análisis profundo de los hechos… que dieron  origen a la vulneración de los derechos fundamentales  [invocados], sino que… se limitó a hacer una distinción  del hecho de no haber agotado los mecanismos procesales para  contradecir la providencia que aquí se pretende atacar».  

Por lo demás,  reiteró que el juzgado accionado incumplió las cargas  que le correspondían, de conformidad con lo previsto en el  artículo 29 de la ley 1116 de 2006, como lo era «dar  traslado a los acreedores de la información financiera y  contable incluida en los documentos graduación de créditos  y derechos de voto»,  por lo que resultaba improcedente decretar la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

Además,  destacó que la Corte Constitucional «ha  enfatizado en numerosas oportunidades jurisprudenciales que la acción  de tutela si bien tiene parámetros y reglas que la rigen, no  existe limitación o restricción alguna para su  presentación y sustentación cuando se está ante  un daño inminente e irreparable»,  como en su caso, pues su único patrimonio se encuentra en  riesgo, pues al no proseguirse con el proceso de reorganización  «se  reiniciaría o continuaría un proceso ejecutivo  hipotecario iniciado por Coopservivelez Ltda. [en su] contra».  

Finalmente,  expresó que el a  quo «no  hizo mención jurídica alguna del por qué se  aparta de la línea legal y jurisprudencial que ha trazado la…  Corte Constitucional respecto a la prohibición o limitación  de la aplicación de la figura procesal del desistimiento  tácito en los procesos concursales de reorganización de  pasivos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que, conforme lo estimó el a  quo,  la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el tutelante  omitió censurar, a través de reposición, el  proveído de 30 de septiembre de 2021, que decretó la  terminación del trámite censurado por desistimiento  tácito, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la  ausencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de  tal figura.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Por lo demás, destáquese que no son de recibo para la  Corte los argumentos que esgrimió el impugnante para excusar  la citada incuria, pues el perjuicio del que aquel se duele proviene  de su propio descuido, al no hacer uso de las herramientas que tuvo a  su alcance para cuestionar el proveído que considera lesivo de  sus derechos, mecanismo que, valga anotar, resultaba eficaz para  controvertir dicha decisión y conjurar la situación  anómala que denunció por vía constitucional.  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, sin que sea  procedente entrar a analizar el fondo de la controversia planteada en  sede constitucional, pues al no reunirse los requisitos de  procedencia establecidos para esos efectos, le es imposible al juez  de tutela pronunciarse sobre tal debate.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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