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STC16728-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16728-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00568-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Tulia Serna Tobinson contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud, pensión y «uso de la tecnología de la información y de las comunicaciones», así como del principio de publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la Sala acusada que «revoque la decisión [de] auto de fecha 02 de octubre de 2019… y en su defecto [le] conceda la oportunidad de presentar por intermedio de apoderado, la demanda de casación, ya que actualmente cuent[a] con más de sesenta (60) años y no deveng[a] pensión, ni cuent[a] con servicio de salud»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carmen Tulia Serna Tobinson promovió un juicio ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Gerencia de Gestión Humana, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 2 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso; y en proveído de 24 de junio de 2020 rechazó la nulidad impetrada.
2.4. Indicó la accionante que su abogado del proceso no siguió con el trámite de la casación, por lo que contrató a otro profesional del derecho, al que no le pudo entregar copias de la actuación; que una vez concedido el recurso extraordinario, su apoderado se dio a la tarea de seguir electrónicamente la actuación para presentar la demanda; y que consultaba periódicamente la página de Tyba y de la Rama Judicial, pero no se hacía público el proceso, en tanto que decía que la búsqueda no mostraba resultados.
2.5. Señaló que el 23 de octubre de 2019 su abogado allegó memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el que deprecó la radicación del proceso, por lo que el 28 de octubre siguiente se le informó que el 19 de julio anterior se había radicado el asunto y que en auto de 2 de octubre siguiente había sido declarado desierto.
2.6. Sostuvo que presentó nulidad de lo actuado con fundamento en que el proceso no fue público, petición que fue denegada en auto de 24 de junio de 2020; que si bien su apoderado no contaba con los 23 dígitos de radicación del expediente, tenía la opción de buscar por cédula o nombre, lo cual hizo, pero nunca le arrojo resultado positivo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura refirió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues entre la última providencia criticada y la presentación de la petición de amparo transcurrieron nueve meses; que en las determinaciones censuradas se encontraban consignadas las razones por las que se resolvió el asunto; que la tutela no era una instancia adicional; que las decisiones se emitieron con apego a la Constitución, a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios; y que no existía transgresión de derechos fundamentales.
2. Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, quien dice actuar en su condición de apoderado del proceso de la ahora accionante, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha actora.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la discusión fue zanjada al interior del proceso, sin que lo allí resuelto mereciera reparo alguno y por ello, no tenía razón de ser su intervención en tanto que no advertía compromiso de las garantías esenciales de la gestora; que en el auto de 24 de junio de 2020 la Sala accionada fue clara en señalar que las nulidades procesales se regían por el principio de taxatividad y como el apoderado de la ahora gestora no invocó ninguna de ellas, se imponía el rechazo de la nulidad impetrada; que frente a la imposibilidad de obtener información por la página web de la Rama Judicial se le indicó que debía agotar todos los criterios de búsqueda y que se corroboró que las actuaciones estaban en los sistemas; que para verificar lo indicado empleó dichos criterios, ingresando los apellidos del demandante y apareció el proceso, lo cual dejaba sin fundamento la afirmación de la gestora y su abogado, por lo que se colegía falta de diligencia para enterarse del desarrollo del proceso, mas cuando la actuación sí fue publicitada a través del mecanismo tecnológico establecido para dicho fin; que no se advertía irregularidad que habilitara el amparo, sino que se pretendía la reapertura del término para sustentar la casación; y que no observaba la concurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que después de solicitar la radicación del proceso aparecieron en la página web sus nombres y apellidos; que el expediente debía estar disponible en todas las opciones posibles; que no se le podía «culpar de negligente al apoderado cuando es el sistema que falla o que quien maneja el sistema no lo alimenta»; y que era imposible que su abogado que vivía en Barranquilla se trasladara a Bogotá a conseguir la información, cuando tenía a disposición la forma de vigilar el proceso.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, la gestora guardó silencio frente al auto de 24 de junio de 2020, con el que rechazó la solicitud de nulidad impetrada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE