STC16728 2021

DICIEMBRE

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STC16728-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16728-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00568-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 13 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carmen Tulia Serna  Tobinson contra la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de esa ciudad, siendo  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

1.  La promotora reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud,  pensión y «uso  de la tecnología de la información y de las  comunicaciones»,  así como del principio de publicidad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene a la Sala acusada que «revoque  la decisión [de] auto de fecha 02 de octubre de 2019… y  en su defecto [le] conceda la oportunidad de presentar por intermedio  de apoderado, la demanda de casación, ya que actualmente  cuent[a] con más de sesenta (60) años y no deveng[a]  pensión, ni cuent[a] con servicio de salud»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Carmen Tulia Serna Tobinson promovió un juicio ordinario  laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Gerencia de Gestión  Humana, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión sanción.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla, el que dictó sentencia accediendo a las  pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con auto de 2 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso;  y en proveído de 24 de junio de 2020 rechazó la nulidad  impetrada.  

2.4.  Indicó la accionante que  su abogado del proceso no siguió con el trámite de la  casación, por lo que contrató a otro profesional del  derecho, al que no le pudo entregar copias de la actuación;  que una vez  concedido el recurso extraordinario, su apoderado se dio a la tarea  de seguir electrónicamente la actuación para presentar  la demanda; y que consultaba periódicamente la página  de Tyba y de la Rama Judicial, pero no se hacía público  el proceso, en tanto que decía que la búsqueda no  mostraba resultados.  

2.5.  Señaló que el 23 de octubre de 2019 su abogado allegó  memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral con el que deprecó la radicación del proceso,  por lo que el 28 de octubre siguiente se le informó que el 19  de julio anterior se había radicado el asunto y que en auto de  2 de octubre siguiente había sido declarado desierto.  

2.6.  Sostuvo que presentó nulidad de lo actuado con fundamento en  que el proceso no fue público, petición que fue  denegada en auto de 24 de junio de 2020; que si bien su apoderado no  contaba con los 23 dígitos de radicación del  expediente, tenía la opción de buscar por cédula  o nombre, lo cual hizo, pero nunca le arrojo resultado positivo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura refirió  que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues  entre la última providencia criticada y la presentación  de la petición de amparo transcurrieron nueve meses; que en  las determinaciones censuradas se encontraban consignadas las razones  por las que se resolvió el asunto; que la tutela no era una  instancia adicional; que las decisiones se emitieron con apego a la  Constitución, a la ley y con fundamentos jurídicos que  distan de ser arbitrarios; y que no existía transgresión  de derechos fundamentales.  

2.  Arnaldo Arcenio Acosta Urzola,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del proceso de  la  ahora accionante,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha actora.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  discusión fue zanjada al interior del proceso, sin que lo allí  resuelto mereciera reparo alguno y por ello, no tenía razón  de ser su intervención en tanto que no advertía  compromiso de las garantías esenciales de la gestora; que en  el auto de 24 de junio de 2020 la Sala accionada fue clara en señalar  que las nulidades procesales se regían por el principio de  taxatividad y como el apoderado de la ahora gestora no invocó  ninguna de ellas, se imponía el rechazo de la nulidad  impetrada; que frente a la imposibilidad de obtener información  por la página web de la Rama Judicial se le indicó que  debía agotar todos los criterios de búsqueda y que se  corroboró que las actuaciones estaban en los sistemas; que  para verificar lo indicado empleó dichos criterios, ingresando  los apellidos del demandante y apareció el proceso, lo cual  dejaba sin fundamento la afirmación de la gestora y su  abogado, por lo que se colegía falta de diligencia para  enterarse del desarrollo del proceso, mas cuando la actuación  sí fue publicitada a través del mecanismo tecnológico  establecido para dicho fin; que no se advertía irregularidad  que habilitara el amparo, sino que se pretendía la reapertura  del término para sustentar la casación; y que no  observaba la concurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que después de solicitar la  radicación del proceso aparecieron en la página web sus  nombres y apellidos; que el expediente debía estar disponible  en todas las opciones posibles; que no se le podía «culpar  de negligente al apoderado cuando es el sistema que falla o que quien  maneja el sistema no lo alimenta»;  y que era imposible que su abogado que vivía en Barranquilla  se trasladara a Bogotá a conseguir la información,  cuando tenía a disposición la forma de vigilar el  proceso.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.  

En  efecto, la gestora guardó  silencio frente al auto de 24 de junio de 2020, con el que rechazó  la solicitud de nulidad impetrada, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

3.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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