STC16895 2021

DICIEMBRE

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STC16895-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC16895-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04282-00  

(Aprobado en sesión  virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Marlen González Zambrano contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  convocada, por tanto, pidió “se  revoque el auto de fecha 10 de marzo de 2021”  emitido dentro del caso bajo estudio.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Aduce la tutelante que promovió  demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Audemar  Emiro Vega Rico, asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, quien, en proveído de  18 de agosto de 2020, aprobó el trabajo de partición  presentado en ese asunto.  

2.2.  Asevera que apeló esa determinación exponiendo ante el  despacho cognoscente, “los  reparos en concreto, dando aplicación al artículo 322  del C.G. del P. y, adicionalmente, sustenta[ndo]  dicho  recuro dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación del fallo”.  

2.3.  Afirma que, remitido  el expediente al Tribunal querellado, esa corporación en auto  de 4 de febrero de 2021 admitió la alzada y, en decisión  de 15 de ese mismo mes y año, dispuso imprimirle el trámite  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 20201.  

2.4.  Acota que, dentro del término establecido en la referida  norma, manifestó a la colegiatura tutelada que se “(…)  ratifica en el recurso de apelación interpuesto  (…) en  los términos allí consignados (…)”  y solicitando la práctica de pruebas en segunda instancia.  

2.5.  Sostiene que, en providencia de 10 de marzo de 2021, se declaró  desierta la referida alzada, determinación que censuró  en reposición; empero, ese remedio fue desestimado el 6 de  octubre pasado.  

2.6.  Manifiesta que sus garantías fundamentales fueron vulneradas,  pues, en síntesis, el colegiado criticado incurrió en  un exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar, en esa instancia,  la aludida apelación, aun cuando la misma ya había sido  argumentada ante el juez de primer grado.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

“(…)  [E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)”.  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3. Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, esto es, el 20 de agosto de 2020,  estuvo gobernada de  forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese  año – pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020 –  y no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que la primera de las referidas normas, en  su canon 14, claramente consagra que “[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes (…).  Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”  (se destaca).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la pandemia generada por el virus Covid19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular “la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar (…)  sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos”  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que “[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto”  (negrilla propia).  

Precisamente  reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional  para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto  expuso que éste modificó “los  actos procesales de la segunda instancia (…),  privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso”;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

“325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso”.  

“326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad”.  

“327. (…)  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas”.  

“328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas”  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, “a  más tardar”,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó “prematuramente”  ante el a  quo al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

“(…)  es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

“(…)  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el apelante deberá  sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a  más tardar dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para  la sustentación del recurso, será suficiente que el  recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su  inconformidad con la providencia”.  

“En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

“Una de  las notables divergencias que de allí brotan estriba en que,  en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo”.  

“De modo  que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales”.  

“La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación”2  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

“(…)  puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:”  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4. Ahora, en  este particular asunto, como quedó visto, el 10 de marzo de  2021, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 6 de octubre pasado.  

En ese último  proveído, para desechar la alegación de la recurrente,  según la cual la sustentación de la alzada se cumplió  al realizar en primera instancia,  adujo la sede judicial acusada, lo siguiente:  

“no le  asiste razón al recurrente en sus argumento, pues tal como se  expuso en el auto cuestionado, de conformidad con lo establecido en  el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando  se apela una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a esa decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior, siendo  suficiente expresar las razones de su inconformidad con la  providencia apelada. No obstante, lo anterior, cuando el recurrente  no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se  expuso, la alzada debe declararse desierta”.  

“Igualmente,  el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación de una sentencia, que no hubiere sido sustentado,  sustentación que deberá realizarse en el término  de traslado dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a  desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo”.  

“Significa  lo expuesto, que el legislador previo dos oportunidades disímiles  para efectos de la interposición, señalamiento de  reparos y sustentación de la apelación contra una  sentencia, imponiéndose en el Código General del  Proceso, frente al trámite del recurso de apelación, el  agotamiento obligatorio de varias etapas que no pueden confundirse  entre sí”.  

“Así,  contrario a lo expuesto por la parte recurrente, tenemos que los  reparos concretos a la providencia impugnada, que se deben esbozar  ante el a-quo, no eximen al recurrente de sustentar la apelación  ante el superior, en la medida que esta es la única  oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la  inconformidad, oportunidad, en la que, en el caso bajo estudio, según  constancia secretarial, la parte apelante únicamente presentó  un memorial señalando que se ratifica en el recurso  interpuesto contra la sentencia de instancia, indicando que adjuntaba  copia de dicho escrito, mismo que no fue aportado con el memorial,  circunstancias éstas que conllevaron a que ésta  judicatura concluyera que no se presentó en ésta  instancia la sustentación de la alzada interpuesta”.  

“(…)  Debe  señalarse que ésta judicatura no puede tener por  cumplida la carga de sustentación de la alzada, con una  manifestación de ratificación del recurso interpuesto  contra la providencia de instancia, pues tal declaración lejos  está de satisfacer el requisito consagrado expresamente por el  legislador, consistente en que la sustentación deberá  realizarse ante el juez de segunda instancia en el término de  traslado dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a  desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo, pues no es  posible equiparar una debida sustentación a una simple  manifestación de ratificación (…)”.  

3.5. Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable ante la necesidad de verificar si se  cumplió con tal carga ante el a  quo.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo y  no frente al ad  quem.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y “a  más tardar”  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4. Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así pues,  el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

“(…)  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada”.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5. Lo consignado,  impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la  tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 6 de octubre de  2021  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 10  de marzo pasado, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado emitida en el caso bajo  estudio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Marlen  González Zambrano;  en consecuencia, dispone:  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1  

SALVAMENTO  DE VOTO

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04282-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron  la providencia de la cual tomo distancia, me permito  expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado  por Marlen González Zambrano frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo y le ordenó a esta dejar sin valor ni efecto el  auto  de 6 de octubre de 2021 y los que de éste dependan, en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal que le instauró  a Audemar Emiro Vega Rico y procediera a adoptar una  nueva decisión respecto al recurso de súplica,  tramitado como  reposición, propuesto por la quejosa contra al proveído  de  10 de marzo pasado.  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal,  

que  K(…),  anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en  claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar  una nueva sustentación a pesar de que había atendido  esa carga ante  el a quo.  

2  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del  Decreto 806 de 2020,  

K(..)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba  el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil,  el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos  del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806,  enseñaba que “[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que  deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto  (…). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar  que la sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada  ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por  esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto  a la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, “a más tardar”, antes de fenecer  el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba  que podía darse en cualquier tiempo después de  proferida  la sentencia de primer grado y con antelación al referido  límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…)».  

Luego  de lo cual, concluyó,  

KEn  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta  la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante  el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema  oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos,3  

No  comparto la determinación, principalmente, porque el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en  excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:  

1.-  El recurso de apelación contra providencias judiciales,  de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia –  interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación  y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14  no estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto  solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por  escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado  el auto que  admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no  al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito  sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no  es otra que Kevitar  el desplazamiento de los usuarios y  

4  

funcionarios  de la administración de justicia a los despachos judiciales  y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también  permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone  el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y, las  

consecuencias  de su desatención además que no han

variado,  no se extendieron  a  la obligación misma de

Ksustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el

ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad

en  la administración de justicia  ,  admitió que, para dicho

propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin

necesidad  de acudir personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de Ksustentar»  dentro del término  allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los  cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada,  que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción  y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de  acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en  la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o,  desproporcionalidad  en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma  prevista, también integradora del derecho fundamental  al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos  los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso  en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se  

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establecen  las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes  procesos,  así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte Constitucional A 232-2001).  

Subrayado  fuera de texto.            

2. Con          independencia de la extensión de los reparos –          breves          o extensos          –          no puede equipararse la expresión de las inconformidades          –          discrepancia o con qué no está de acuerdo          – con los argumentos que las soportan –          por qué discrepa o no está de acuerdo          -. Aquellas se expresan ante el a          quo          y éstos ante el ad          quem.          Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –          art. 14 D. 806 de 2020-,          se consideró constitucional antes –          SU 418          de 2019          –,          previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –          art. 360 C.P.C          –          y, esta Corporación con fundamento en esta norma,          estimó como el momento para fundamentar la alzada –          V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.

3. Tampoco          se trata del          cumplimiento          anticipado de la carga          de sustentación si atendemos que el legislador previó          la          oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento          y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría          aceptarse          que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez          competente antes del momento previsto legalmente para su          realización, esto es, durante el trámite de segunda          instancia,          pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

4  . – Todo  lo  antes  afirmado  permite  igualmente  colegir,  en  los  términos  del  art.  14  de  la  Ley  153  de  1887,  que  no  se  trata  de  revivir  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  que  

consagraba  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que  igualmente  debía  hacerse  «  ante  el  juez  o  tribunal  que.  „  debía  «  resolverlo  „  sino,  se  itera,  de  una  excepción  provisional  al  principio  de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy  convencida  que  el  amparo  rogado  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  resp  ecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  

corresponde  a  la  desatención  de  l  a  recurrente  de  la  carga  de

sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  

señalada  por  el  legislador  ,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  na  tural.  

mi  

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Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA

Magistrada  

1          “Sin          perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del          término de ejecutoria del auto que admite la apelación,          las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el          juez las decretará únicamente en los casos señalados          en el artículo 327 del Código General del Proceso. El          juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días          siguientes.                     

Ejecutoriado          el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de          pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la          sustentación se correrá traslado a la parte contraria          por el término de cinco (5) días. Vencido el término          de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará          por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará          desierto.          

Si          se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la          realización de la audiencia en la que se practicaran, se          escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se          dictará en los términos establecidos en el Código          General del Proceso”.  

2          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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