STC17240 2021

DICIEMBRE

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STC17240-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17240-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04585-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán  Riveros Cuervo contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos esenciales  al debido proceso y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza  en enterarlo del fallo con el cual, el pasado 29 de noviembre,  confirmó el dictado el 14 de octubre anterior por el Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá, en la acción que de este  mismo linaje él instauró contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  (rad.  11001-31-10-006-2021-00779).  

2.        Rogó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «notificar[le]  en debida forma [la] sentencia de 2[ª] instancia».  

3.        Esta  Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de  amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las  partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.  

4.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá limitó su  intervención a remitir los datos de ubicación de las  partes e intervinientes en el asunto criticado. A su turno, el  Tribunal convocado envió «copia  de los actos correspondientes mediante los cuales se llevó a  cabo la notificación del fallo de tutela proferido… el  29 de noviembre de 2021».  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la falta de notificación del fallo de  tutela dictado por el Tribunal recriminado, en  segunda instancia, en otra acción que de este linaje promovió  el quejoso contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Ahora, de las  anotaciones del sistema de gestión judicial y las piezas  remitidas por la Colegiatura acusada se desprende que esa autoridad,  el 10 de diciembre último, remitió las comunicaciones  echadas de menos por el accionante.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse su carencia actual de objeto,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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