STC17256 2021

DICIEMBRE

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STC17256-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04500-00   

(Aprobado en  sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Inversiones Edwin y Camilo Ltda.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado  2016-00857-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   La sociedad gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionada en la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y de las probanzas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   Los señores Aldemar Moreno Quitian y Mélida Salazar  Ruiz impulsaron en contra del accionante proceso verbal de  pertenencia por prescripción ordinaria de los bienes inmuebles  identificados con M.I. 50S-40712817 y 50S-40712806, que corresponden  a un apartamento y su correspondiente garaje, ubicados en la ciudad  de Bogotá.  

2.2.  El 12 de diciembre del 2016, el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá profirió auto admisorio1.  

2.3.  Notificada la pasiva contestó la demanda en el que se opuso a  las pretensiones2  y propuso las excepciones de mérito denominadas «exepción  (sic)  de petición de modo indebido»;  «excepción  de contrato no cumplido»,  «excepción  de carencia o inexistencia de la acción»,  «excepción  de documento apocrifo (sic)»,  «excepción  genérica de fondo y la que se pruebe en el transcurso del  proceso».  A su turno, presentó demanda de reconvención con la que  pretendió reivindicar los fundos objeto de controversia3.  

2.4.  El 23 de julio del 2019, se llevó a cabo audiencia inicial sin  la asistencia de la parte demandante ni su apoderado4.  En atención a ello, el 29 del mismo mes y año, el  despacho sancionó a los señores Aldemar Moreno Quitian,  Mélida Salazar Ruiz y Álvaro Adolfo Castillo Ramírez  con multa de 5 s.m.l.m.v5.  Además, resolvió «sancionar  procesalmente a la parte demandante ALDEMAR MORENO QUITIAN Y MELIDA  SALAZAR RUÍZ, en la forma contenida en el numeral 4° del  artículo 372 del C. General del Proceso, esto es, presumir  como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se  fundan la contestación demanda, situación que será  verificada al momento de proferirse sentencia».  Tal providencia quedó en firme sin manifestación de las  partes.  

2.5.  Agotado el trámite de instancia, la célula judicial  accionada dictó sentencia el 09 de noviembre del 2020, en la  que se declaró probada la excepción denominada  «carencia  o inexistencia de la acción»  y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.  Además, desestimó las de la demanda de reconvención  por hallar «probada  en forma oficiosa la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN  REIVINDICATORIA (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) por no demostrarse  la calidad de poseedor de los demandados en reconvención  señores ALDEMAR MORENO QUITIAN y MÉLIDA SALAZAR RUIZ»6.  

2.7.  Para el quejoso, los juzgadores cuestionados incurrieron en vías  de hecho comoquiera que no dieron aplicación a la sanción  procesal de que trata el numeral 4 del artículo 372 del Código  General del Proceso ante la inasistencia de las partes a la audiencia  inicial. En tal sentido, sostuvieron que si se hubiera aplicado  correctamente la aludida norma, «o  sea la «confesión ficta o presunta» sobre hechos de  la demanda, su contestación y obviamente en la reconvención,  el resultado del proceso no podía tener cómo resultado,  las sentencias de ambas  instancias  tal cómo fueron dictadas, y por ello a partir de la  CONFIRMACIÓN, por parte de la sala  Civil del  Tribunal Superior, (En la práctica un fallo inhibitorio), se  configuran vías de hecho contra la  administración  de justicia, y perjudica a la sociedad que represento, pues como  consecuencia de  ello, le  privó el derecho de REIVINDICAR, y obtener el reconocimiento a  los derechos de propiedad  y recuperación de la posesión sobre el inmueble objeto  del proceso».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «darle  el trámite legal a la acción de tutela, cómo  única vía excepcional para corregir o enmendar el error  de las instancias judiciales querelladas, toda vez qué no hay  otra oportunidad ni otro camino procesal, para obtener el reparo al  fallo, que generó las  vías de hecho, por la errónea aplicación de la  norma procesal violada (art. 372 num 4 CGP)».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá aseveró  que «no  ha incurrido en un indebido proceso, y el tramite seguido es el que  corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las  providencias se encuentran fundamentadas conforme a las leyes  preexistentes y las formas propias que establece el Código  General del Proceso sin vulnerar la seguridad jurídica».  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se invalide la providencia del 09 de junio del  2021 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la sentencia del 09 de noviembre de 2020, emitida  por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues  considera que dicha decisión lesiona sus garantías  superiores.  

2.-  Advierte  esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los  fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se  circunscribirá al proferido el 09 de junio del 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues fue el que,  en últimas, definió la disputa.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  7.  

3.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el proveído cuestionado.  

Para  ello, tras explicar los presupuestos de la acción prescriptiva  y los de la reivindicatoria, evidenció que «valorado  el caudal probatorio arrimado al proceso, a la luz de las reglas de  la sana crítica, y a partir del marco conceptual expuesto en  líneas precedentes, prontamente advierte esta Sala la  necesidad de confirmar la decisión apelada».  

En  efecto, vistas las manifestaciones efectuadas por los extremos  procesales, advirtió que estos «coincidieron  en afirmar que los actores ingresaron al inmueble en virtud de un  contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes».  Vistas las documentales obrantes en el plenario:  

«Con  el documento obrante a folios 3 a 5 se corrobora que el señor  José Francisco Riveros, en calidad de representante legal de  la sociedad Inversiones Edwin y Camilo Ltda., el 16 de julio de 2007  prometió a los demandantes la venta del bien objeto de esta  litis, de lo que se desprende inequívocamente que la tenencia  del inmueble que ostentan actualmente los actores es consecuencia de  la existencia de un vínculo contractual que subsiste hasta la  actualidad, puesto que no ha sido anulado o invalidado ni resuelto  por ninguno de los medios que el legislador autoriza, y mientras ello  sea así, no pueden desconocérsele sus efectos o poder  vinculante, al punto que mientras dicha circunstancia subsista las  obligaciones en él contenidas son ley para las partes y de  obligatorio acatamiento -1602 C.C.-, sin que por la sola  manifestación de los actores se puedan desconocer sus efectos.  

Y  como esa promesa de compraventa genera obligación de hacer y  no de dar, resulta incontestable que no puede ser considerada como  justo título para adquirir el dominio, como lo ha precisado en  innumerables ocasiones la Corte Suprema de Justicia».  

Bajo  dicho entendido, para el Colegiado es diáfano que ante la  existencia del referido vínculo negocial «tampoco  podía prosperar la pretensión de usucapión, pues  muy a pesar de que uno de los socios de la promitente vendedora  hubiere fallecido, ello no le resta eficacia al negocio jurídico,  toda vez que, conforme al artículo 98 del Código de  Comercio, la “sociedad legalmente constituida constituye una  persona jurídica distinta a los socios individualmente  considerados”».  

Destacó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y de la lectura  de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa,  «contrario  a lo señalado por el recurrente, la entrega de un inmueble  prometido en venta en virtud de promesa de compraventa por sí  solo no convierte a los promitentes compradores en poseedores  materiales, sino en meros tenedores, por lo que, en el caso bajo  estudio y en razón a que en la promesa no se indicó de  forma inequívoca que con la entrega anticipada del bien al  demandante también se le otorgaba la posesión material,  sino, como se dijo, la mera tenencia, es claro que el plazo de  prescripción no puede computarse desde la fecha en que ese  acto ocurrió».  Así las cosas, «para  que la pretensión de los demandantes saliera adelante, incluso  por prescripción extraordinaria (si nos atuviéramos a  lo que fue señalado al subsanar la demanda), debieron  acreditar ser poseedores del bien y que dicha posesión la han  detentado por más de diez años, circunstancia que muy a  pesar de las manifestaciones de los recurrentes no están  acreditadas, porque, como atrás se vio, por las circunstancias  que rodearon su ingreso al inmueble, es dable afirmar, en principio,  que son meros tenedores».  

Así  mismo, aseguró que tampoco habría lugar a declarar la  prescripción extraordinaria, pues los actores tampoco  acreditaron «la  supuesta posesión durante el término decenal exigido  por la ley, pues dijeron que recibieron el bien el 18 de agosto de  2007 y presentaron la demanda de pertenencia el 12 de diciembre de  2016, lo que significa que no habían transcurrido los 10 años  previstos en el inciso 2° del numeral 3° del canon 2531  (modificado por el artículo 5º de la Ley 791 de 2002)».  

Y,  en lo que refiere a los alegatos esgrimidos por el demandante en  reconvención, lo cierto es que «la  acción reivindicatoria es de estirpe eminentemente  extracontractual, situación que aquí no ocurre en la  medida en que los actores ingresaron al inmueble por virtud del  contrato de promesa de compraventa celebrado con la parte pasiva, el  cual únicamente da lugar a derechos personales, más no  reales».  En ese orden de ideas, -explicó- ante la existencia del  vínculo negocial no es posible que prospere la acción  reivindicatoria, ya que su ejercicio «está  reservado para el propietario que ha sido “despojado” de  la posesión, no así para el que la entregó  voluntariamente en virtud de un contrato, caso en el cual para  recuperarla debe atacar el acuerdo negocial que dio origen a la  entrega, pues, como lo enseña el antiguo principio general en  materia jurídica, “las cosas en derecho se deshacen como  se hacen.”».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia.  

4.1.-  Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso en concreto,  irrazonable.  

Aunado  a lo anterior, el hecho de que exista confesión ficta por los  demandantes ante su inasistencia a la audiencia inicial no significa,  per se, que deban prosperar las pretensiones de la demanda de  reconvención, comoquiera que dicho medio de prueba deberá  ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en  el plenario, tal como ocurrió en el caso de marras. Sobre  este aspecto, la Corte tiene por averiguado:  

“Importa  precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y  fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye,  siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en  contrario y para su incorporación se hayan cumplido las  condiciones previstas en el artículo 191 del Código  General del Proceso.  

Como  con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada,  y tiene dicho la Corte, la prueba procesal no está formada, de  ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada  litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de  naturaleza heterogénea.  

Esta  Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en  reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación  de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los  diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los  autos; no de uno solo;  

“De  no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les  imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo  judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación  de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en  la hipótesis contemplada por la norma legal”8».  

4.2.-  Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela. Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

5.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 103          del PDF «01          PRINCIPAL».  

3          Folio 19          del PDF «Cuaderno2Reconvencion».  

4          Folio 347          ibidem.  

5          Folio 350          ibidem.  

6          Folio 538          del PDF «01          PRINCIPAL».  

7          CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015  

8          STC066-2020          del 16 de enero del 2020, exp. 2019-00091-01.  

      

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