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STC17345-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC17345-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02486-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro del asunto ejecutivo iniciado por Lilia Torres de Álvarez contra John Raúl Sabogal Castillo (q.e.p.d.), radicado bajo el N° 2000-00225-00.
Solicita, en concreto, ordenarle al estrado denunciado «se reconstruyan las piezas procesales que desparecieron del expediente referentes a las medidas cautelares de embargo y secuestre sobre el predio 070-76204 y el despacho realice la entrega del predio en un tiempo perentorio».
2. En apoyo de sus reparos expresa, que dentro del proceso cuestionado se declaró la prescripción de la acción cambiaria en octubre de 2016, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 070-76199, 07076200 y 07076201, de propiedad del ejecutado, quien en vida fuera su padre.
Sostiene que en la sucesión de este último, con radicado 2007-00207, se decretó el embargo y secuestro de los predios antes mencionados, junto con el registrado con N° 070-76204.
Agrega, ambiguamente, que «CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL presentó demanda por mejoras de los [bienes] incluido el predio de matrícula inmobiliaria 070-76204, proceso que fue fallado desfavorablemente en tercera instancia».
Advierte que de acuerdo con el trámite anterior y lo reportado en el certificado de tradición y libertad, la heredad con matrícula inmobiliaria N° 070-76204, se encuentra cautelada por cuenta del ejecutivo aquí censurado, por lo cual, sostiene, desde el 2018 ha pedido la entrega del oficio respectivo para la cancelación del embargo, así como la entrega del bien, por parte del secuestre; no obstante, se le ha informado en distintas ocasiones que en dicho juicio no se dispusieron medidas sobre tal inmueble, lo cual estima equivocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes de la ejecución reprochada, precisando que «al no haberse ordenado el embargo del inmueble distinguido con M.I. n° 070-76204 por parte de [ese] Juzgado no es procedente que [esa] oficina judicial comunique su desembargo, ni hay lugar a reconstruir el expediente por no haberse extraviado ni total ni parcialmente (…) lo que ha sido puesto en conocimiento de la accionante en varias ocasiones».
c. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá anotó haber conocido del litigio con radicado 2017-00535, impulsado por Claudio Alejandro Sabogal Sabogal contra Martha Eliana Sabogal Sabogal y otros, decurso donde si bien se decretó la inscripción de la demanda sobre los predios con matrículas inmobiliarias N° 070-0076499, 070-0076200, 070-0076201, 070-0076202, 070-0076203 y 070-0076204, en sentencia de 22 de marzo de 2019 se ordenó el levantamiento de tal cautela, determinación ratificada por su Superior el 3 de julio de la misma anualidad.
d. Juan Carlos Sabogal Sabogal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, según expuso, «los predios hoy en día se encuentran abandonados por quienes impulsaron [las] diligencias y en un deplorable estado de destrucción. Secuestrados por orden del juzgado que conoce la sucesión, en una medida cautelar que no tenía objeto por cuanto quien ostentaba los predios lo hacía a título de tenencia como heredero y en razón a ello los cuidaba y mantenía.
Frente a la presente acción constitucional, es improcedente acceder a lo pretendido por la señora Martha Eliana Sabogal, en razón a que en el expediente no existe acta de diligencia de secuestro alguno, respecto del inmueble que ella pretende se le decrete el desembargo y levantamiento de secuestro».
e. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto la querellante no agotó las herramientas de defensa a su alcance, pues respecto del proveído de 13 de julio de 2018, con el cual se le indicó que sus peticiones en el asunto compulsivo censurado debían formularse a través de apoderado judicial y donde, además, se le puso de presente que en ese trámite no se había cautelado el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 070-76204, no formuló los recursos a su alcance; además, aunque el 11 de octubre de los corrientes reiteró sus pedimentos, lo hizo de manera directa, sin contar con la asistencia de un profesional del derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante advirtiendo que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, «cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares, quedando claro que no es necesario contratar un abogado para este fin (…). Por lo tanto, queda demostrado que la solicitud de levantamiento y entrega por parte del secuestre del predio con matrícula inmobiliaria 070-76204 no es necesario realizarla por conducto de abogado. Igualmente han pasado más de tres años en que demostrando mi interés y legitimidad como heredera solicité el levantamiento de las medidas cautelares y entrega por parte del secuestre del predio, agotando los medios de defensa».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. La tutelante pretende, concretamente, se le ordene al Juzgado accionado levantar las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 070-76204 o, en su defecto, proceder a la reconstrucción de las piezas procesales contentivas de tales diligencias.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 3 años y 3 meses- desde cuando se le indicó a la querellante que en la ejecución denunciada no se habían emitido cautelas frente al inmueble que refirió; y, con todo, de la petición recientemente realizada por aquélla -10 de octubre de 2021- no puede colegirse tempestividad en la proposición de esta acción, pues ese pedimento, además de incoarse sin la intervención de un abogado, solo se orientó a lograr la entrega «del oficio de levantamiento de la medida cautelar y entrega por parte del secuestre», frente a lo cual el Juzgado querellado, a través de la secretaría, repitió los oficios otrora entregados.
La Corte, sobre la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
4. Resta indicar que revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación por los despachos involucrados, no se advierte que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en la ejecución censurada, hubiese ordenado el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 070-76204, así como tampoco se constata la práctica de tal aprehensión, siendo entonces inane la reconstrucción deprecada, la cual, en todo caso, no ha sido exigida por la querellante; asimismo, se resalta, las mencionadas cautelas sí fueron decretadas de manera expresa en la sucesión de John Raúl Sabogal Castillo, adelantada por Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital, sin que se evidencie que la promotora hubiese concurrido ante esa autoridad o, bien, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, a fin de establecer la vigencia y materialización de las mismas, punto sobre el cual, se memora, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE