STC17357 2021

DICIEMBRE

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STC17357-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17357-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00751-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2  de julio de 20201,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Teresa  Martínez Ortega contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de  la reseñada especialidad con radicado 2017-00094-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aduce  que, bajo los trámites de la Ley 600 de 2000 y, por hechos  acaecidos en 1990, el estrado del circuito confutado la condenó  por el delito de fraude  procesal,  eventualmente cometido al interior de un juicio de sucesión.  

Cuestiona  que, (i) aun cuando la acción penal se encontraba prescrita,  así no se declaró, (ii) en el decurso criticado se  cometieron errores procedimentales y, (iii) en los fallos  cuestionados se ponderó, indebidamente, la Ley civil  sustantiva y adjetiva en relación a la conducta endilgada  sobre el proceso de sucesión aludido.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra  o, declarar su absolución.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          allegó          el fallo que profirió el 18 de junio de 2020.  

            

2. El          estrado del circuito demandado realizó un recuento de las          actuaciones censuradas y, resaltó que en «ningún          momento (…)          ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

3.  La Procuradora  Sesenta y Seis Judicial II Penal de Cali indicó que la  salvaguarda era improcedente, pues «interpuso  recurso  [extraordinario] de  casación (…),  como  también lo  [hizo la tutelante], (…)  según  el traslado que  [efectuó] la  secretaria del Tribunal  [reprochado] el  pasado 5 de junio de 2020  [y, por ello] se  tendría que colegir, que la presente acción  constitucional, adolece de los requisitos de procedibilidad general  que la comporta».  

4.  La Fiscal Ciento Sesenta y Dos Seccional de esa urbe, manifestó  que el resguardo carecía de vocación de éxito  por cuanto la petente «pudo  acudir   al recurso extraordinario de Casación, demostrando la  existencia de errores in iudicando o in procedendo, aplicando las  causales taxativamente señaladas en la Ley 600 de 2000».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad,  porque la reclamante tenía a su alcance el recurso  extraordinario de casación para exponer los reparos aquí  esbozados, pues «al  consultarse el módulo  de gestión  judicial  Justicia XXI de la Rama Judicial, la notificación de la  sentencia objetada no se ha materializado respecto de todos los  sujetos procesales, por lo que se encuentra en curso los términos  establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, para  promover [dicha  defensa]  en contra de la [sentencia  del ad  quem  reprochado]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante señalando que «la  tutela  si es procedente pues  [se] viol[ó]  el  debido proceso  [y, se] desconoc[ieron]  las  normas del Código Civil y de Procedimiento Civil al igual que  la Constitución Política  [en las condenas atacadas]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la  tutelante al proferir fallos condenatorios en su contra, al  presuntamente ponderarse, de manera indebida, la normativa del juicio  de sucesión que dio lugar a la actuación penal materia  de disenso.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Este  presupuesto,  impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios  de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico  para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales,  dado que el amparo no  es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos  dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí  que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o  paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías  judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para  corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para  revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de  éstas.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.  Del caso concreto.  

3.1.  Efectuado el análisis correspondiente del escrito  introductorio, de la impugnación y los medios de convicción  aportados al trámite, esta Sala confirmará la  improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no  supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad  previamente referido.  

3.1.  En efecto,  tal como lo advirtió el a  quo  constitucional, al momento de instaurarse esta salvaguarda, se  encontraba corriendo el término respectivo para que la actora  formulara el recurso extraordinario casación frente a la  sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida en su contra2,  medio defensivo en donde aquella puede exponer los reparos aquí  esbozados.  

Nótese  que, mientras la interesada no agote ese instrumento cuya idoneidad y  eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que  su carácter subsidiario y residual no la erige como  herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista  como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del  juez llamado a resolver el proceso. En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).  

Por  lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio  extraordinario de defensa disponible al tiempo de la presentación  de este auxilio, la solicitante no probó la existencia de  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusiones.  

Conforme  a las precisiones realizadas en esta instancia, al estar condicionada  la intervención de esta particular justicia a la superación  del requisito de la subsidiariedad, pues al momento de incoarse esta  salvaguarda, estaba corriendo para la petente el término para  formular el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del ad  quem  censurado y, siendo tal defensa un mecanismo idóneo para  exponer los reparos aquí planteados, se impone declarar la  improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 9 de diciembre de 2021 y, en          la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          Revisado el sistema de consulta de la Rama          Judicial, se observa que mientras esta acción se allegaba a          esta instancia, el tribunal convocado remitió el proceso          cuestionado a la Homóloga Penal para surtir el recurso          extraordinario de casación en comento, según registro          del 8 de febrero de 2021.  

      

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