STC17372 2021

DICIEMBRE

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STC17372-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17372-2021  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de noviembre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por el Grupo  Empresarial P&P S.A.S., contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  de protección al consumidor nº  2017-157924.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de su representante legal, la sociedad querellante          reclama la protección de las garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          petición, supuestamente conculcadas por la autoridad          convocada, toda vez que, supuestamente, no se ha pronunciado frente          a los recursos interpuestos contra el auto de 25 de mayo de 2021          proferido en virtud de la acción de protección al          consumidor nº          2017-157924,          adelantada por Olivetty          María Rivadeneria Pinto.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en          síntesis, que en virtud del referido juicio la          Superintendencia de Industria y Comercio, el 24 de noviembre de          2017, accedió a lo pretendido por Rivadeneria Pinto en contra          del Grupo Empresarial P&P S.A.S.  

Asegura,  que la prenombrada autoridad, mediante proveído de 12 de  noviembre de 2020 le impuso una multa equivalente a $119.631.600, por  cuanto incumplió con la orden emitida en el citado fallo.  

Advierte,  que contra la anterior determinación formuló los  recursos de «reposición  y en subsidio apelación»,  además solicitó que se declarara la nulidad de lo  actuado, no obstante, el 25 de mayo de 2021, la convocada resolvió  desfavorablemente el primero, y rechazó el segundo y tercero.  

Indica,  que frente al rechazo de la nulidad interpuso «reposición  y apelación»,  y contra el que negó la concesión de la apelación  «apelación  y en subsidio queja»,  sin embargo, relieva que a la fecha de presentación del  auxilio, esto es, el 12 de noviembre de 2021, la accionada no se  había pronunciado al respecto.            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene «dejar          sin valor ni efecto el auto 112584 de fecha noviembre 12 del 2020 y          en su defecto se ordene resolver los recursos interpuesto (sic)          contra el          auto 63140 de fecha 25 de mayo de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio hizo un amplio recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el          reclamo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del          resguardo relievando que ha obrado conforme a su competencia y a las          normas que gobiernan el asunto.  

Destacó  que la compañía accionante se duele de la sanción  que le fue impuesta al no acreditar el cumplimiento de la sentencia  de 24 de noviembre de 2017, sin embargo, «en  contravía de lo afirmado por la demandada que la naturaleza de  esas sanciones es de carácter jurisdiccional y no  administrativa, por lo que no es el procedimiento administrativo  establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, ni las  disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo CPACA, las normas aplicables, pues  ellas se aplican a las sanciones establecidas en el artículo  61 de la Ley 1480 de 2011 que se imponen exclusivamente en ejercicio  de facultades administrativas consagradas en el Capítulo IV de  ese mismo estatuto».  

En  cuanto a los recursos interpuestos por la aquí gestora, frente  al auto de 25 de mayo hogaño, precisó que el 15 de  julio anterior fueron rechazados por extemporáneos.            

2. Olivetty          María Rivadeneria Pinto, se opuso a la prosperidad del          amparo, argumentando que fue víctima de la deficiente          prestación de un servicio por parte de la convocante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el amparo arguyendo, en síntesis, (i)  que las determinaciones adoptadas al interior del proceso de  protección al consumidor son razonables, y (ii)  porque la accionada sí se pronunció en auto de 15 de  julio de 2021 frente a los recursos incoados contra el proveído  de 25 de mayo hogaño.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las  garantías esenciales aducidas por la sociedad querellante, al  interior del juicio de protección al consumidor nº  2017-157924, por cuanto supuestamente no se ha pronunciado frente a  los recursos que interpuso contra el auto proferido el 25 de mayo de  2021.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se confirmará el fallo de  primera instancia, que denegó el auxilio implorado por las  razones que pasan a exponerse.  

Inexistencia  de hecho que se alega como vulnerador.  

La  compañía accionante, asegura que, a la fecha de  presentación de la tutela, esto es, el 12 de noviembre de  2021, la autoridad convocada no se había pronunciado frente a  los recursos que interpuso contra el proveído de 25 de mayo  anterior, por medio del cual dispuso (i)  despachar desfavorablemente la reposición formulada frente el  auto de 12 de noviembre de 2020, (ii)  rechazó por improcedente la apelación contra el citado  proveído, y (iii)  se abstuvo de tramitar la nulidad deprecada.  

Sin  embargo, al constatar el expediente contentivo de la acción de  protección al consumidor nº  2017-157924, se encuentra acreditado que, por medio de auto de 15 de  julio de 2021, la convocada rechazó los recursos formulados  por el  Grupo Empresarial P&P S.A.S., por cuanto fueron presentados de  manera extemporánea, según la constancia secretarial  que data de 11 de junio de 2021.  

Bajo  ese contexto, la supuesta vulneración alegada por la promotora  en el escrito de tutela radicado el 12 de noviembre de 2021 no  acaeció, pues se reitera que para esa data la  autoridad acusada ya había emitido un pronunciamiento respecto  de los recursos formulados por la aquí accionante.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas en cuanto a la supuesta mora  endilgada a la autoridad convocada en resolver los recursos  formulados contra el proveído de 25 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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