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STC17372-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17372-2021
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial P&P S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 2017-157924.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que, supuestamente, no se ha pronunciado frente a los recursos interpuestos contra el auto de 25 de mayo de 2021 proferido en virtud de la acción de protección al consumidor nº 2017-157924, adelantada por Olivetty María Rivadeneria Pinto.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que en virtud del referido juicio la Superintendencia de Industria y Comercio, el 24 de noviembre de 2017, accedió a lo pretendido por Rivadeneria Pinto en contra del Grupo Empresarial P&P S.A.S.
Asegura, que la prenombrada autoridad, mediante proveído de 12 de noviembre de 2020 le impuso una multa equivalente a $119.631.600, por cuanto incumplió con la orden emitida en el citado fallo.
Advierte, que contra la anterior determinación formuló los recursos de «reposición y en subsidio apelación», además solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, el 25 de mayo de 2021, la convocada resolvió desfavorablemente el primero, y rechazó el segundo y tercero.
Indica, que frente al rechazo de la nulidad interpuso «reposición y apelación», y contra el que negó la concesión de la apelación «apelación y en subsidio queja», sin embargo, relieva que a la fecha de presentación del auxilio, esto es, el 12 de noviembre de 2021, la accionada no se había pronunciado al respecto.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene «dejar sin valor ni efecto el auto 112584 de fecha noviembre 12 del 2020 y en su defecto se ordene resolver los recursos interpuesto (sic) contra el auto 63140 de fecha 25 de mayo de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo relievando que ha obrado conforme a su competencia y a las normas que gobiernan el asunto.
Destacó que la compañía accionante se duele de la sanción que le fue impuesta al no acreditar el cumplimiento de la sentencia de 24 de noviembre de 2017, sin embargo, «en contravía de lo afirmado por la demandada que la naturaleza de esas sanciones es de carácter jurisdiccional y no administrativa, por lo que no es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, ni las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, las normas aplicables, pues ellas se aplican a las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que se imponen exclusivamente en ejercicio de facultades administrativas consagradas en el Capítulo IV de ese mismo estatuto».
En cuanto a los recursos interpuestos por la aquí gestora, frente al auto de 25 de mayo hogaño, precisó que el 15 de julio anterior fueron rechazados por extemporáneos.
2. Olivetty María Rivadeneria Pinto, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que fue víctima de la deficiente prestación de un servicio por parte de la convocante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el amparo arguyendo, en síntesis, (i) que las determinaciones adoptadas al interior del proceso de protección al consumidor son razonables, y (ii) porque la accionada sí se pronunció en auto de 15 de julio de 2021 frente a los recursos incoados contra el proveído de 25 de mayo hogaño.
IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las garantías esenciales aducidas por la sociedad querellante, al interior del juicio de protección al consumidor nº 2017-157924, por cuanto supuestamente no se ha pronunciado frente a los recursos que interpuso contra el auto proferido el 25 de mayo de 2021.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se confirmará el fallo de primera instancia, que denegó el auxilio implorado por las razones que pasan a exponerse.
Inexistencia de hecho que se alega como vulnerador.
La compañía accionante, asegura que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 12 de noviembre de 2021, la autoridad convocada no se había pronunciado frente a los recursos que interpuso contra el proveído de 25 de mayo anterior, por medio del cual dispuso (i) despachar desfavorablemente la reposición formulada frente el auto de 12 de noviembre de 2020, (ii) rechazó por improcedente la apelación contra el citado proveído, y (iii) se abstuvo de tramitar la nulidad deprecada.
Sin embargo, al constatar el expediente contentivo de la acción de protección al consumidor nº 2017-157924, se encuentra acreditado que, por medio de auto de 15 de julio de 2021, la convocada rechazó los recursos formulados por el Grupo Empresarial P&P S.A.S., por cuanto fueron presentados de manera extemporánea, según la constancia secretarial que data de 11 de junio de 2021.
Bajo ese contexto, la supuesta vulneración alegada por la promotora en el escrito de tutela radicado el 12 de noviembre de 2021 no acaeció, pues se reitera que para esa data la autoridad acusada ya había emitido un pronunciamiento respecto de los recursos formulados por la aquí accionante.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas en cuanto a la supuesta mora endilgada a la autoridad convocada en resolver los recursos formulados contra el proveído de 25 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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