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STC17473-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17473-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01036-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Lady Andrea Suárez Carvajal contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Jhonny Armando Buitrago Ramírez, presentó proceso de disminución de cuota alimentaria contra la aquí actora, en representación de su hijo menor. El asunto correspondió al Juzgado cuestionado, en cuyo trámite con auto del 26 de febrero de 2021 -notificado por estado del 1 de marzo2-, se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, y se le remitió el link del proceso para garantizar su derecho de defensa.
2.2. La tutelante, por medio de apoderado, contestó la demanda el 17 de marzo de 2021. Y frente a ello, el despacho accionado con auto del 28 de mayo siguiente, resolvió tener como presentada de forma extemporánea la contestación de la demanda, ello pues, la providencia que declaró la conducta concluyente se notificó el 1 de marzo de 2021 y el término se venció el 15 de la misma calenda.
2.3. Inconforme con esa decisión, la gestora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la citada autoridad en audiencia del 8 de junio de 2021 decidió mantener su postura y denegar la alzada. Seguidamente, la accionante presentó incidente de nulidad constitucional parcial, el cual, fue rechazado de plano. Finalmente, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte demandante.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se decrete la nulidad procesal parcial de lo actuado al interior del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria «desde el auto del 28 de mayo del 2021, notificado el 31 de mayo del 2021, por virtud del cual el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. tuvo por contestada extemporáneamente la demanda». En consecuencia, se «ORDENE al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., retomar la causa desde el auto del 26 de febrero del 2021, notificado el 1° de marzo del 2021, y proveer según corresponda en derecho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá3, luego de memorar sus actuaciones, narró que «dispuso contabilizar el término para contestar la demanda, ordenándose remitir el vínculo respectivo para tal fin, el cual fue enviado al apoderado de la citada pasiva, sin que en ningún momento durante el transcurso del término de ley éste hubiese manifestado al Despacho su imposibilidad de tener acceso al expediente virtual y si bien es cierto que aportó contestación de la demanda, también lo es que la misma fue allegada de manera extemporánea, razón por la cual no se tuvo en cuenta la misma, auto que fue recurrido en tiempo por la parte interesada».
Informó que «Una vez allegada la audiencia programada dentro del presente asunto, se resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la demandada, manteniéndose incólume el mismo y se continuó con el trámite de ley, profiriéndose la sentencia que en derecho corresponde, dejándose constancia que el apoderado de la pasiva no interponía recurso alguno y solicitó fue adicionar la misma en cuanto al número de cuenta de su representada».
Finalmente, respecto a su actuación, indicó que «el proceso de la referencia se falló en derecho, respetándose los términos de ley y las etapas propias del proceso de disminución de alimentos aquí conocido, tornándose improcedente la presente acción de tutela, como quiera que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la aquí accionante; razón por la cual, se solicita negar la acción de tutela que se ha formulado en contra de este Despacho Judicial».
Mencionó que «en contraposición a lo afirmado por la tutelante el hecho de que no esté realizando los aportes económicos al menor producto del derecho alimentario que le asiste, no impide que el padre ejerza su derecho a solicitar la reducción de la cuota impuesta».
3. El Ministerio Publico5 manifestó que «no ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden tutelar». Motivo por el cual pidió su desvinculación.
4. Jhonny Armando Buitrago Ramírez6, demandante al interior del proceso, expresó los motivos que lo llevaron a solicitar la disminución de la cuota alimentaria, entre ellos dijo que «Ya no me encuentro laborando como Oficial del Ejército Nacional, en tal razón mis ingresos, salarios, primas y demás emolumentos se han reducido drásticamente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que «el accionante no agotó todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir la decisión calificada como desacertada, pues aún tenía la posibilidad de interponer recursos contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad presentada al juez de la causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora a través de apoderado, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. En particular, aduce que no comparte la decisión de primera instancia, pues «Contrario a lo que aduce la HONORABLE SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el recurso de reposición no era procedente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria debatido, el cual, culminó con sentencia del 8 de junio del 2021.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el despacho accionado con auto del 26 de febrero de 2021 (notificado el 1º de marzo siguiente) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demanda.
El 3 de marzo del mismo año, el despacho remitió el respectivo enlace contentivo del expediente digital. Y el 17 del mismo mes y año, la actora radicó la contestación de la demanda. No obstante, el 28 de mayo siguiente, el accionado decidió tener por presentada de forma extemporánea dicha contestación -en consideración a que el término para hacerlo se habilitó desde el 1º de marzo, cuando se notificó el auto que la dio por notificada por conducta concluyente, vigente hasta el 15 de ese mes-.
Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en audiencia del 8 de junio de la presente anualidad, la autoridad cuestionada mantuvo su postura y denegó la alzada. Posteriormente, promovió incidente de nulidad, el cual, fue rechazado de plano.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de apelación frente a la determinación que rechazó de plano la nulidad propuesta, mecanismo viable de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para alegar lo que ahora pretende por esta vía.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 105-129. Anexo 02Escrito.pdf.
2 Folio 10. Anexo 02Escrito.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 11Contestacionjuzgado29familiabogota.pdf
4 Folio 1-9. Anexo 07Conceptoremitidoporeldrjaviersilvadefensorfamilia.pdf
5 Folio 2. Anexo 06Notificaciondrjorgeoteroprocuradorjudicial.pdf
6 Folios 1-4. Anexo 14Memorialremitidoporelseñorjhonnybuitrago.pdf