AC 043 2022

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AC043-2022 (2022-00090-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC043-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00090-00  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal  de Madrid, Cundinamarca y Quinto Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Itaú Corpbanca Colombia  S.A., presentó demanda ejecutiva contra Juan Manuel Alemán  Pulido, con el fin de obtener el pago de la obligación  contenida en el pagaré No. 009005383438 (Folio  28, archivo digital: 03. ACTUACIÓN JDO CMPAL MADRID).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  el domicilio del demandado (…)”,  en  virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de Madrid,  Cundinamarca (Folios  28 a 29, ib).  

3. En proveído  de 13 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia territorial,  resguardada en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, pues “(…)  no obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su “domicilio principal en Madrid” y que  la “dirección para notificaciones” corresponde a  “Madrid, Cundinamarca”, ese hecho no comporta una  situación generadora de duda para fijar la “competencia”,  porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación,  ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita (…)”.  Soportada  en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a  los juzgados  de este Distrito Capital (Folios  38 a 39, ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta urbe, en  proveído de 7 de diciembre de 2021, se negó a  impartirles trámite, con sustento en que, en el sub  judice,  “(…)  la entidad demandante ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. había  elegido entre los fueros concurrentes, el personal, consagrado en el  numeral 1º del artículo 28 CGP, [y,  por lo tanto,]  el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente  (…)”.  Basado  en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió  el legajo a esta Corporación (Archivo  digital: 04. AUTO PROPONE CONFLICTO-BOGOTÁ).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021,  22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad.  2021-04004-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en un título valor –pagaré- se  enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad  del banco ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar  del domicilio del convocado, que, según informó, es el  municipio de Madrid, Cundinamarca (folio  28, archivo digital: 03. ACTUACIÓN JDO CMPAL MADRID),  o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico,  como la de saldar el crédito en la ciudad de Bogotá  (Pagaré  No. 00900538438, folio 4, archivo digital: 03).  

Como la convocante  expresó en el acápite de la “competencia”  de  su petitum  que ella debía determinarse por “(…)  el domicilio del demandado”  y  dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de Madrid,  Cundinamarca, surge, sin ninguna dificultad, su elección.  

5. Conviene  precisar, en relación con uno de los argumentos esbozados por  el funcionario inicial, que es cierta la proscripción de “la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales”,  pues así lo prevé la parte final del ordinal 3º  del canon 28 en comento; sin embargo, tal prohibición hace  referencia a aquella localización pactada por los contratantes  para ventilar las controversias provenientes del negocio sin  observancia de las pautas consagradas por el legislador,  circunstancia que, como quedó visto, no es la que aquí  se presenta.  

6. En ese orden de  ideas, no había lugar a aplicar la regla de distribución  de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso para efectos de establecer el  funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la  convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador,  escogió, se reitera, al juez de la vecindad de su cliente, al  cual le corresponde conocer del asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Bogotá y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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