AC 082 2022

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AC082-2022 (2021-04639-00)

        

AC082-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que José  Alfonso Carvajal Valencia pretendió  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso de pertenencia que instauró en contra de  Maria Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas,  herederos determinados del señor Esteban Guerrero Torres;  Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite,  herederos indeterminados del citado causante y demás personas  indeterminadas, por las razones que a continuación se exponen:  

2. La demanda  incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del  artículo 357 ejusdem,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a los recurrentes para sustentar las causales invocadas.  

2.1. El libelista  invocó la causal de revisión señalada en el  numeral sexto del artículo 355 del CGP, relacionada con  haberse configurado colusión  o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de  marzo 23 de 2018).  

De conformidad con  el numeral 4 del precepto 357 del estatuto adjetivo,  al recurrente  le corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta  que, de  cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y,  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el  libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de  revisión respectivos, sin depender de interpretaciones  oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo  expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que  

(…)  desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué  considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego  que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga  argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación  precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa  simetría con la causal de revisión que se invoca, al  punto que pueda entenderse que la demostración  de  esos   supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de  otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De  ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión  que pretende hacer valer, o  no pone de presente los hechos que la configurarían,  la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte;  igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión  se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

2.2.  Así, cuando se alega el motivo relacionado con el fraude o  colusión de las partes debe demostrarse que existió un  pacto ilícito de estas con el propósito de hacer daño  a un tercero y que el mismo se haya materializado en la sentencia,  siempre que los hechos constitutivos de fraude o colusión no  fueron ni pudieron ser materia del debate judicial.  

Esta  Corporación en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.°  2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisión en lo  pertinente sostuvo:  

«Para  la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas está exento de  vicio’».  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n°  2005-00791-00, se precisó:  

«Con  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración  de este específico motivo de revisión es indispensable  el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Ha de tenerse en cuenta que  colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas  conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el  legislador al consagrar la causal de revisión aquí  invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión  u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una  especie de la segunda.  En efecto, la colusión, como su  acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo  enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la  maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto  avieso.  Esta última puede corresponder a la estrategia  procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad  procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en  error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a  la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente  vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar,  tras la prosperidad de la pretensión formulada a través  del recurso extraordinario de revisión.»  

Igualmente,  en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relación a  las «maniobras  fraudulentas»  se dijo:  

«Conviene  recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras  fraudulentas, que la Corte ha dicho que ‘[…] comportan  una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en  síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una  sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ […]».  

En suma, esta  causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de  hechos que buscan que se tome una decisión contraria a la  realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o podido  ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el proceso de  donde provino la decisión impugnada.  

3. El contraste  entre lo plasmado por el recurrente en torno a la causal invocada y  la carga argumentativa esperada muestra que en la demanda se  incumplió el requisito de expresar los hechos concretos que  soportan el motivo de revisión, como a continuación se  explica.  

3.1. El  recurrente narró que entre los demandados Maria Cristina, Jhon  Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, Fanny Salinas Ramírez,  Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave existió un  pacto ilícito con la finalidad de falsear los hechos que daban  cuenta de su posesión pública, pacífica,  ininterrumpida con ánimo de señor y dueño por  cerca de 16 años sobre el predio “Villa Dora”  identificado con MI 156-0010304, en el proceso de Pertenencia  25-2015-00022-01.  

También  manifestó que los demandados «en  cumplimiento del sombrío plan, incurren en falso testimonio e  impiden el desarrollo normal del debate probatorio, contaminando y  opacando el legítimo interés del demandante».  

El relato del  promotor muestra una confusión entre la colusión o  fraude de las partes, supuestos previstos en la causal sexta de  revisión, con el falso testimonio, previsto en el motivo  tercero del recurso extraordinario. Esto, de por sí, sería  suficiente para inadmitir la demanda pues los hechos relatados en  ella no se encuadrarían directamente en la causal invocada.  Adicionalmente, nada se dijo sobre la manera como los hechos  aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada  no se ajustan a la realidad al ser falseados, ni mucho menos por qué  razón tales aspectos supuestamente falaces tampoco pudieron  ser alegados en el trámite criticado.  

Así las  cosas, el fraude y la colusión no pueden sustentarse en falsos  testimonios, pues, el inciso sexto ejusdem  atribuye  esta conducta únicamente  a las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, por  lo que debe aclarar el memorialista esta confusión conceptual  y nominativa, y desde luego relacionar plenamente los hechos  concretos que sirven de fundamento al criterio nulitativo que invoca.  

3.2. Como si lo  anterior fuera insuficiente, tampoco se explicó la manera en  que hechos aceptados por el juzgador como verdaderos para adoptar la  decisión impugnada son contrarios a la verdad, pues se omitió  precisar cuáles manifestaciones en concreto fueron falseadas,  la prueba de ello y de qué manera se cometió tal  irregularidad, así como su trascendencia en la determinación  recurrida. Tan solo se afirmó de forma genérica que  Reina Cruz y Naranjo Arroyave al contestar la demanda de otro trámite  (proceso reivindicatorio) manifestaron no conocer a Maria Cristina,  Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, pero en el trámite  de pertenencia adujeron mantener una relación estrecha y  antigua con ellos, sin que explique como tal inconsistencia fue  determinante en el fracaso de sus pretensiones prescriptivas.  

3.3. De igual  forma, el recurrente no indicó de qué manera las  circunstancias ilícitas que viciaron el trámite -cuya  nulidad por esta vía reclama- no pudieron ser alegadas  oportunamente, por ejemplo, al cuestionar que  durante la audiencia  Reina y Naranjo negaron la existencia de un contrato de arriendo con  él argumentando que su ingreso a “Villa Dora” se  dio por autorización de los herederos del propietario inscrito  -Esteban Guerrero desde el año 1991, época en la que  Maria Cristina, Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas tenían  10, 8 y 11 años de edad, respectivamente, por lo que tal  consentimiento era imposible en su parecer; no es claro cómo  esa irregularidad no fue puesta en conocimiento del fallador a fin de  desvirtuar tales afirmaciones.  

4. Memórese  que, al ser este un remedio extraordinario y de naturaleza  dispositiva, le está vedado al fallador realizar  interpretaciones extensivas o complementarias, por lo que al subsanar  la demanda la exposición de la causal invocada deberá  relucir diáfana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta  confusa la exposición de los motivos nulitativos que por esta  senda pretende hacer valer el revisionista, en desmedro del principio  de especificidad que gobierna los postulados axiológicos de  este recurso extraordinario.  

Las anteriores  consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados  por el recurrente no se subsumen en el texto de la causal de revisión  invocada, lo que se traduce en que omitió ese requisito  indispensable para la admisión de la demanda con que pretendía  sustentarse el mecanismo extraordinario.  

5.        Así las  cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión de José  Alfonso Carvajal Valencia en el proceso de la radicación, por  las razones anotadas.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado José Alberto Moscoso  Díaz como apoderado del recurrente.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente      

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