AC 108 2022

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AC108-2022 (2022-00057-00)

        

AC108-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00057-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de  Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva instaurada por Constructora Vivir Bien S.A.S. y A.E.  Constructora S.A.S. contra Organización Empresarial y  Comercial Montecarlo J&O S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del  circuito de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento de  pago por las obligaciones derivadas de un contrato de transacción.  En el acápite de competencia, indicó que la misma venía  dada por el lugar de cumplimiento de las prestaciones y el domicilio  de la parte demandada.  

2.        El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al cual  correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda,  pretextando que «como  en el presente caso  (…)  pretenden  el cobro coercitivo de una obligación dineraria por  incumplimiento al contrato de transacción que suscribió  (…)  para  dar por terminado el proceso 2019-00471 que se adelantaba ante el  juzgado Segundo civil del circuito de Zipaquirá (…),  es claro que la ejecución de dicha obligación debe  adelantarse ante el juez que conoció de ese asunto, lo que le  resta competencia funcional a este estrado judicial para tal  propósito».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  también rehusó el conocimiento del caso, arguyendo que  «[e]n  el caso que nos compete se pretende el cobro de la cláusula  penal pactada en el contrato de transacción referido, y si  bien con dicho convenio se buscó terminar el presente proceso,  lo cierto es que dicha transacción no fue aprobada por el  juzgado, al punto que se negó la solicitud de terminación  elevada con base en dicho documento, siendo claro que no cumplen las  condiciones del inciso cuarto del artículo 306 ibídem.  Tampoco se advierte que se reúnan las exigencias establecidas  para la acumulación de demanda o procesos, conforme lo  disponen los artículos 463 y 464 del estatuto procesal civil,  puesto que la ejecución no se adelanta contra ninguno de los  demandados en este proceso y, por tanto, no se persiguen total o  parcialmente sus bienes».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención»,  el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

Cierto es, como lo  destacó el primero de los funcionarios involucrados en esta  colisión, que el título ejecutivo materia del recaudo  corresponde a un contrato de transacción suscrito con miras a  finalizar un juicio ejecutivo que ya está en curso.  

Sin embargo, tal  propósito no se ha cumplido, como lo precisaron los  ejecutantes en el hecho 7º de su demanda y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, quien no accedió a la  solicitud de terminación del proceso con base en la referida  transacción,  circunstancia que impide dar aplicación a  las previsiones del artículo 306 del Código General del  Proceso, puesto que el fuero de atracción allí previsto  solo se abre paso ante «obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas»  por el respectivo fallador.  

Así las  cosas, descartada la presencia del aludido criterio especial de  asignación, resulta claro que las reglas aplicables a este  asunto son las previstas en los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del estatuto procedimental, es decir, el fuero  general de competencia y el lugar de cumplimiento del negocio  jurídico sobre el que versan las pretensiones; factores estos  que, por igual, conducen a colegir que es el juzgador de la ciudad de  Bogotá quien debe asumir el conocimiento de las diligencias,  dada la información que sobre el particular se suministró  en el libelo incoativo de este trámite (pág. 1, 4 y 9).  

6.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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