ATC013 2022

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ATC013-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC013-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-01310-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de enero  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a decidir lo concerniente a los impedimentos manifestados por  los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de  la acción de tutela promovida por Armando Arrazola Morales  contra la Corte Constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, exige la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por la Corte  Constitucional.  

2.  Narra  que, mediante derecho de petición radicado el 26 de julio de  2021, solicitó a la autoridad censurada:  

«1.-  Se me entregue copia simple del auto admisorio del proceso  constitucional de la referencia (11001020300020190182300), emitido  por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2.-  Se me entregue copia simple de la impugnación presentada por  el suscrito en contra de la sentencia 21 de julio de 2019, emitido  por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  (STC8236-2019)…  

3.-  Se me entregue copia simple del auto que concedió la  impugnación en el proceso de la referencia…  

4.-  Se me entregue copia simple de la solicitud de adición  formulada por el suscrito en contra la sentencia de fecha agosto 20  de 2019, emitida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA…».  

2.1.  Aduce que, a la fecha de presentación del amparo  constitucional, el colegiado accionado «no  me ha respondido el derecho de petición formulado».  

2.2.  Pide, por tanto, que se ordene a la convocada entregar los documentos  solicitados, mediante el derecho de petición.  

3.  Los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Álvaro Fernando García Restrepo, se declararon  impedidos para conocer la solicitud de amparo, en proveídos  del 1, 10 y 21 de septiembre de 2021, respectivamente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuran las causales de recusación  e impedimento.  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen  un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias  expresas. En ese orden, «han  de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin  extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir  analogía legis o iuris»  (CSJ, AC1424-2016, 10 mar. Rad. N.º 2010-00401-01, entre otras).  

2. En  el presente asunto, los magistrados citados se declararon impedidos,  porque participaron en la Sala de decisión que aprobó  la sentencia STC8236-2019, por estar involucrada en la queja  constitucional. Adicionalmente, el doctor Rico indicó que la  tutela sobre la cual radicaba el derecho de petición se había  devuelto a esta Corporación el pasado 24 de agosto, por tanto,  «lo  solicitado y la potencial definición de la causa involucran a  esta Sala».  Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, esta Sala estima  que las razones aducidas por los Magistrados Luis Alonso Rico puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García  Restrepo no permiten entrever el acaecimiento de la causal alegada,  pues el reparo se dirige exclusivamente contra la Corte  Constitucional, por no responder un derecho de petición en el  que solo se requirió, «con  fines personales»,  la expedición de unas copias de la actuación procesal  en comento.  

Ahora  bien, aunque los documentos que se solicitan en el derecho de  petición corresponden a actuaciones procesales surtidas en el  trámite de la tutela 2019-01823, del escrito inicial no se  vislumbra reparo alguno contra las decisiones allí adoptadas  ni frente a dicho proceso, además, se reitera que la solicitud  de copias se formuló únicamente ante la Corte  Constitucional antes de que aquella dispusiera la remisión de  todo el expediente a esta Corporación, por tanto, lo  pretendido no vincula directamente a la Sala de Casación  Civil.  

3. De  lo discurrido, se concluye que lo argumentado por los doctores Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro  Fernando García Restrepo no denota una situación  fáctica que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el  adecuado devenir de la administración de justicia, razón  por la cual se declara infundada la causal de impedimento propuesta  por los citados magistrados.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro  Fernando García Restrepo para conocer del amparo  constitucional.  

SEGUNDO:  Por  la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al  despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con  el trámite del asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

      

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