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ATC013-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC013-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01310-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela promovida por Armando Arrazola Morales contra la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, exige la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la Corte Constitucional.
2. Narra que, mediante derecho de petición radicado el 26 de julio de 2021, solicitó a la autoridad censurada:
«1.- Se me entregue copia simple del auto admisorio del proceso constitucional de la referencia (11001020300020190182300), emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2.- Se me entregue copia simple de la impugnación presentada por el suscrito en contra de la sentencia 21 de julio de 2019, emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (STC8236-2019)…
3.- Se me entregue copia simple del auto que concedió la impugnación en el proceso de la referencia…
4.- Se me entregue copia simple de la solicitud de adición formulada por el suscrito en contra la sentencia de fecha agosto 20 de 2019, emitida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…».
2.1. Aduce que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, el colegiado accionado «no me ha respondido el derecho de petición formulado».
2.2. Pide, por tanto, que se ordene a la convocada entregar los documentos solicitados, mediante el derecho de petición.
3. Los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo, se declararon impedidos para conocer la solicitud de amparo, en proveídos del 1, 10 y 21 de septiembre de 2021, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias expresas. En ese orden, «han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424-2016, 10 mar. Rad. N.º 2010-00401-01, entre otras).
2. En el presente asunto, los magistrados citados se declararon impedidos, porque participaron en la Sala de decisión que aprobó la sentencia STC8236-2019, por estar involucrada en la queja constitucional. Adicionalmente, el doctor Rico indicó que la tutela sobre la cual radicaba el derecho de petición se había devuelto a esta Corporación el pasado 24 de agosto, por tanto, «lo solicitado y la potencial definición de la causa involucran a esta Sala». Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, esta Sala estima que las razones aducidas por los Magistrados Luis Alonso Rico puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo no permiten entrever el acaecimiento de la causal alegada, pues el reparo se dirige exclusivamente contra la Corte Constitucional, por no responder un derecho de petición en el que solo se requirió, «con fines personales», la expedición de unas copias de la actuación procesal en comento.
Ahora bien, aunque los documentos que se solicitan en el derecho de petición corresponden a actuaciones procesales surtidas en el trámite de la tutela 2019-01823, del escrito inicial no se vislumbra reparo alguno contra las decisiones allí adoptadas ni frente a dicho proceso, además, se reitera que la solicitud de copias se formuló únicamente ante la Corte Constitucional antes de que aquella dispusiera la remisión de todo el expediente a esta Corporación, por tanto, lo pretendido no vincula directamente a la Sala de Casación Civil.
3. De lo discurrido, se concluye que lo argumentado por los doctores Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo no denota una situación fáctica que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento propuesta por los citados magistrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del amparo constitucional.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO