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ATC068-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC068-2022
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Wilmer Sánchez Álvarez le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar -Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derlys Villamizar y el Secretario Doctor Antonio Sierra Guardo; y la Procuradora Delegada ante esa entidad, Doctora Fabiola Acevedo; si no fuera porque se omitió vincular a la Oficina de Reparto Unidad de Informática Soporte Técnico Justicia XXI (División de Infraestructura de Software -DEAJ) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite la queja constitucional se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar -Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derlys Villamizar y el Secretario Doctor Antonio Sierra Guardo; y la Procuradora Delegada ante esa entidad, Fabiola Acevedo, por cuanto el actor formuló derecho de petición que contiene 30 puntos dirigidos a los prenombrados (28 oct. 2021).
Sin embargo, del paginario se desprende que el Magistrado del despacho 1° de esa entidad, Orlando Díaz Atehortúa, en respuesta al punto 20 de la solicitud, indicó que «la competencia en cuanto a Funcionarios que ostentan la calidad de Magistrados, radica en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)» –Derivado 1201D, documento: Despacho01.pdf- (29. nov.) y la Magistrada del Despacho 2, Derlys Villamizar Reales, corrió traslado de los puntos 13, 14, 19 y 20 a la Oficina de Reparto Unidad de Informática soporte técnico justicia XXI de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial de Cartagena, a fin de que informara lo correspondiente con esos petitum (29. Nov)–Derivado 1201D, documento: Despacho02.pdf-; dependencias que no fueron citadas ni informadas de este medio tuitivo, siendo necesario un pronunciamiento en este especial sendero.
Luego, no se revela su vinculación a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisadas e integradas en este instrumento especialísimo, a fin de que se manifiesten sobre los supuestos de hecho y petítum.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a las prenombradas en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, citada en ATC975-2021)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Oficina de Reparto Unidad de Informática Soporte Técnico Justicia XXI (División de Infraestructura de Software- DEAJ) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada