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STC170-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC170-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00805-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Uribe Bayona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al aceptar el justiprecio del predio a rematar en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra, con rad. 2017-00130-00.
Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por el gestor a través de este mecanismo especialísimo, es que se revoque el proveído proferido el 17 de junio de 2021 dentro del juicio confutado.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que para el remate del inmueble de su propiedad se acogió el «avalúo comercial» que presentó y que no fue objetado en valor de $396.504.000, posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, aun cuando el bien es «netamente comercial», acogió la estimación «catastral» del predio en $220.902.000.oo, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, después de relacionar todas actuaciones que conoció en el marco del proceso criticado, puntualizó, que «no ha incurrido en ningún desafuero, y por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil».
b. El Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad precisó, que «dio cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a norma procedimental vigente, durante el tiempo que estuvo el proceso bajo [su] tutela, respetando y salvaguardando el [d]ebido [p]roceso de las partes que intervinieron».
c. La apoderada judicial de Bancolombia S.A., indicó en lo fundamental que «[d]e acuerdo con la norma procesal, es válido que el acreedor presente el avaluó catastral incrementado. Esta etapa debe de surtirse dentro de la oportunidad legal y, se efectúo de la forma procesal correcta, por ello, la entidad financiera demandante dentro del proceso se encontraba facultada para realizar la actuación jurídica procesal. Se hace menester indicar que no existe ley que lo prohíba».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo deprecado, con sustento en que «de la lectura de las (…) decisiones, se tiene que la adoptada por el Juez accionado en fecha 17 de junio del 2021, confirmada por auto del 15 de septiembre del mismo año, no se debió a una interpretación aislada, ni arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, sino que fue luego de haberse realizado una valoración (…) razonable de las experticias presentadas por ambas partes, en conjunto con los supuestos fácticos y la normatividad aplicable al asunto, de cuyo ejercicio concluyó que no era posible tenerlos en cuenta».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Uribe Bayona está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 15 de septiembre pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a través del cual se resolvió «[n]o reponer» el auto del 17 de junio anterior, por medio del cual dispuso «[d]eterminar el avalúo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17430 ubicado en la carrera 21 No. 47-70 lote 1 de esta ciudad, en la suma de $220.902.000» en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, se desconoce que la destinación del predio es para uso comercial y dicha estimación le dio uso residencial.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado del Circuito convocado para no revocar la decisión que acogió la estimación criticada, puntualizó:
«[e]n el expediente militan avalúos comerciales presentados por las partes discutidos y definidos en otrora, entre ellos, en providencia de fecha 04 de febrero de 2021, en ella, se indicó:
“… En este orden de ideas, no resta otro camino, para obtener el avalúo del inmueble, que el señalado en el numeral 6° del artículo 444 del CGP, según el cual, a falta de avalúo, se aplicará, para inmuebles, la regla prevista en el numeral 4 ejusdem, la cual permite el avalúo con base en el valor oficial del fundo. Para el caso particular, tomando en cuenta el paso del tiempo, se oficiará, nuevamente, a la autoridad catastral en aras de que se expida el avalúo oficial del inmueble para el presente lustro…”.
Tal actuación fue notificada a las partes y la misma cobró firmeza, por lo cual, es claro que para determinar el avalúo del bien, no queda otro camino sino seguir la regla general, además porque la misma norma no clasifica entre predios cuyas destinación es casa de habitación y aquellos destinados al comercio, por lo cual donde el legislador no distingue al intérprete no le es dado distinguir.
En cuanto al traslado que echa de menos el deudor, en la providencia impugnada, se indicó que, solo hay lugar a correr traslado, en el caso de inmuebles y vehículos automotores, cuando junto con el certificado de avalúo catastral y/o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, se adose dictamen pericial por considerarse no idóneos aquellos; solo en tal circunstancia habrá de aplicarse, para el avalúo de dichos bienes lo previsto en el numeral 1ro de la norma citada, pues de lo contrario su valor será determinado con base en la regla contenida en el numeral 4to del artículo por demás citado. Tales consideraciones, llevan a concluir que la reposición incoada por el demandado no está llamada a prosperar, y así ha de indicarse en la parte resolutiva de esta providencia».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales.
3.3. Ahora, téngase en cuenta, que en la determinación criticada, se dio una aplicación entendible del artículo 444/4 del Código General del Proceso en punto del justiprecio objeto de la almoneda que se debía tener en cuenta, pues si bien, en un principio se acogió la estimación que presentó el actor, lo cierto, es que dicha decisión se revocó tras advertir inconsistencias en el trabajo, luego ante tal escenario, resultaba inexorable que la Juez del conocimiento, aplicara la norma en cita, con el avalúo catastral actualizado, tal y como lo requirió y lo acogió posteriormente, sin que en dicho actuar, se itera, se advierta lesión de derecho fundamental alguno.
3.4. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE