STC170 2022

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STC170-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC170-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00805-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jesús Uribe Bayona contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al aceptar el justiprecio del predio a rematar en el marco del  proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A.  promovió en su contra, con rad. 2017-00130-00.  

Aunque  no elevó una petición en concreto, de la lectura del  escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por el gestor a  través de este mecanismo especialísimo, es que se  revoque el proveído proferido el 17 de junio de 2021 dentro  del juicio confutado.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que para el remate  del inmueble de su propiedad se acogió el «avalúo  comercial»  que  presentó y que no fue objetado en valor de $396.504.000,  posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla, aun cuando el bien es «netamente  comercial»,  acogió la estimación «catastral»  del predio en $220.902.000.oo, circunstancia que, asegura, hace  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Barranquilla, después de relacionar todas  actuaciones que conoció en el marco del proceso criticado,  puntualizó, que «no  ha incurrido en ningún desafuero, y por lo tanto, no ha  vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se  cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro  Estatuto Procesal Civil».  

b.        El  Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad precisó,  que «dio  cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a norma  procedimental vigente, durante el tiempo que estuvo el proceso bajo  [su]  tutela, respetando y salvaguardando el [d]ebido  [p]roceso  de las partes que intervinieron».  

c.        La  apoderada judicial de Bancolombia S.A., indicó en lo  fundamental que «[d]e  acuerdo con la norma procesal, es válido que el acreedor  presente el avaluó catastral incrementado. Esta etapa debe de  surtirse dentro de la oportunidad legal y, se efectúo de la  forma procesal correcta, por ello, la entidad financiera demandante  dentro del proceso se encontraba facultada para realizar la actuación  jurídica procesal. Se hace menester indicar que no existe ley  que lo prohíba».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el amparo deprecado, con sustento en que «de  la lectura de las (…)  decisiones, se tiene que la adoptada por el Juez accionado en fecha  17 de junio del 2021, confirmada por auto del 15 de septiembre del  mismo año, no se debió a una interpretación  aislada, ni arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, sino que fue luego de haberse realizado una  valoración (…)  razonable de las experticias presentadas por ambas partes, en  conjunto con los supuestos fácticos y la normatividad  aplicable al asunto, de cuyo ejercicio concluyó que no era  posible tenerlos en cuenta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Uribe  Bayona está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 15 de septiembre pasado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a través  del cual se resolvió «[n]o  reponer»  el  auto del 17 de junio anterior, por medio del cual dispuso  «[d]eterminar  el avalúo del bien identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-17430 ubicado en la carrera 21 No. 47-70 lote 1  de esta ciudad, en la suma de $220.902.000»  en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que  Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio,  se desconoce que la destinación del predio es para uso  comercial y dicha estimación le dio uso residencial.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado del Circuito convocado para no revocar la decisión que  acogió la estimación criticada, puntualizó:  

«[e]n  el expediente militan avalúos comerciales presentados por las  partes discutidos y definidos en otrora, entre ellos, en providencia  de fecha 04 de febrero de 2021, en ella, se indicó:  

“… En  este orden de ideas, no resta otro camino, para obtener el avalúo  del inmueble, que el señalado en el numeral 6° del  artículo 444 del CGP, según el cual, a falta de avalúo,  se aplicará, para inmuebles, la regla prevista en el numeral 4  ejusdem, la cual permite el avalúo con base en el valor  oficial del fundo. Para el caso particular, tomando en cuenta el paso  del tiempo, se oficiará, nuevamente, a la autoridad catastral  en aras de que se expida el avalúo oficial del inmueble para  el presente lustro…”.  

Tal  actuación fue notificada a las partes y la misma cobró  firmeza, por lo cual, es claro que para determinar el avalúo  del bien, no queda otro camino sino seguir la regla general, además  porque la misma norma no clasifica entre predios cuyas destinación  es casa de habitación y aquellos destinados al comercio, por  lo cual donde el legislador no distingue al intérprete no le  es dado distinguir.  

En  cuanto al traslado que echa de menos el deudor, en la providencia  impugnada, se indicó que, solo hay lugar a correr traslado, en  el caso de inmuebles y vehículos automotores, cuando junto con  el certificado de avalúo catastral y/o al valor fijado  oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, se adose  dictamen pericial por considerarse no idóneos aquellos; solo  en tal circunstancia habrá de aplicarse, para el avalúo  de dichos bienes lo previsto en el numeral 1ro de la norma citada,  pues de lo contrario su valor será determinado con base en la  regla contenida en el numeral 4to del artículo por demás  citado. Tales consideraciones, llevan a concluir que la reposición  incoada por el demandado no está llamada a prosperar, y así  ha de indicarse en la parte resolutiva de esta providencia».  

3.2.    Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio y  atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales.  

3.3.  Ahora, téngase en cuenta, que en la determinación  criticada, se dio una aplicación entendible del artículo  444/4 del Código General del Proceso en punto del justiprecio  objeto de la almoneda que se debía tener en cuenta, pues si  bien, en un principio se acogió la estimación que  presentó el actor, lo cierto, es que dicha decisión se  revocó tras advertir inconsistencias en el trabajo, luego ante  tal escenario, resultaba inexorable que la Juez del conocimiento,  aplicara la norma en cita, con el avalúo catastral  actualizado, tal y como lo requirió y lo acogió  posteriormente, sin que en dicho actuar, se itera, se advierta lesión  de derecho fundamental alguno.  

3.4.        Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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