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STC177-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC177-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01643-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Diego Alejandro Ortiz Bejarano frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «vida», «igualdad», «libertad» y «reinserción social», presuntamente conculcadas por los juzgadores acusados.
Y en concreto –se entiende– restar valor a las determinaciones tomadas en el dossier punitivo n.° «2010-00213».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga desestimó, a través de auto de 23 de junio de 2020, la «redención de pena y (…) libertad condicional» solicitadas por el titular del resguardo al interior del juicio arriba descrito, en el cual fue condenado «como autor responsable» del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo».
2. La anterior providencia, recurrida en apelación por su defensa, hubo de ratificarla el respectivo Tribunal Superior, con pronunciamiento de 19 de agosto de esa misma anualidad.
3. El accionante criticó que se le dejara de lado su aspiración de excarcelación, conferida en otros procesos similares, en la medida en que la merece por haber logrado una auténtica «resocialización» basada en estudios que él adelantara en prisión. Dijo que fueron invocadas normas inaplicables al caso.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. Los dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus resoluciones.
3. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues «no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal» desechó los pedimentos del quejoso.
Dijo también que si este tiene otras solicitudes de libertad ha de elevarlas ante el juez competente (el de primera instancia en el decurso penal).
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. El análisis en esta ocasión lo acaparará el auto de 19 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser el que en apelación contra lo decidido en adversidad por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento ídem, acabó por definir lo referente a la «redención de pena y (…) libertad condicional» que implorara el quejoso.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…) [E]l señor Diego Alejandro Ortiz Bejarano, condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no tiene derecho a la libertad condicional, ya que de manera expresa el artículo 199, numeral 5º, del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, prohíbe conceder este subrogado penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en el momento procesal actual resulta inoportuna la petición que eleva Ortiz Bejarano, porque para que sea posible la libertad condicional es necesario, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada, presupuesto que no se cumple en el presente caso, comoquiera que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, impugnación que aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial competente.
Por último, el sentenciado aduce que en virtud del principio de igualdad se le debe conceder la libertad condicional, pues un juzgado de Manizales otorgó ese mecanismo a una persona condenada por un delito sexual, pero dicha pretensión también es improcedente, porque, como indicó la a quo, se ignoran los pormenores de ese asunto, así como los supuestos de hecho y derecho en que se basó ese despacho judicial para conferir el citado mecanismo sustitutivo…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Bucaramanga ratificó la nugatoria del subrogado penal en comento, al estimar, en compendio, la prohibición legal de concederlo frente a los «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes» y, asimismo, la falta de ejecutoria del fallo condenatorio, ante la formulación de un recurso de casación, pendiente para entonces, a lo que añadió que no se demostró trasgresión del postulado de igualdad.
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se mantendrá el veredicto de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el pasado 7 de diciembre 2021, por correo electrónico.