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STC473-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC473-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00118-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramón Alberto Álvarez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso 2019-00371-00.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja relató que en su contra se inició un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con el radicado número 05001310300320190037100, con pretensión de resolución del contrato de promesa de compraventa de cuota proindiviso sobre el dominio de dos lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 001-764334 y 001-644922, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, contrato celebrado entre Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correo y Octavio Correa Soto como promitentes vendedores y Continental de Canteras S.A.S. y el ahora tutelante como promitentes compradores.
Indicó que contestó la demanda oportunamente y formuló demanda de reconvención; «Sin embargo, (…) nos dimos cuenta de que la nuda propiedad o la titularidad inscrita sobre los bienes inmuebles objeto del proceso fue transferida por el supuesto titular del derecho real de dominio quien CANCELÓ el FIDEICOMISO CIVIL constituido (…) a favor de los co demandantes MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ (…), para transferir, por medio de esta misma escritura y a título de supuesta venta, a la sociedad (…) ‘PROMOTORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CIVILES S.A.S.».
Señaló que, por esa razón, «se solicitó entonces al juzgado de conocimiento que vinculara al proceso a dicha sociedad (…) mediante la figura de la sucesión procesal y otra cualquiera que evitara la distracción de los bienes inmuebles objeto de la negociación y objeto del proceso ya que con ello se estaba configurando un fraude procesal intolerable», petición no salió avante, por tanto, «se acudió a la figura de la ACUMULACIÓN de DEMANDA por INSERCIÓN que autoriza el artículo 148 del Código General del Proceso, demanda que fue rechazada por el JUZGADO DEL CONOCIMIENTO sin asidero legal o con argumentos que carecen de validez», mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, confirmado el 22 de enero de 20211.
El accionante interpuso recurso de apelación contra esta providencia, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de 2021, decisión frente a la cual formuló recurso de reposición, que fue negado, por improcedente, el 30 de noviembre de 2021.
Acusó a las autoridades judiciales accionadas de vulnerar sus garantías fundamentales, «ya que no se han aplicado las normas que determinan que para el caso la figura [de la acumulación por inserción] tiene cabida, a lo que no accedieron (…)». Agregó que «(…) el artículo 148 del Código General del Proceso al referirse a la acumulación de procesos y de demandas hace una CATEGÓRICA DIFERENCIACIÓN entre esas dos figuras señalando claramente que la última, LA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS DECLARATIVAS procede en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 7 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso con radicado número 2019-00371-01.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó que «(…) las providencias contienen la debida y suficiente fundamentación jurídica, de cara a la cual fueron propuestos y resueltos los recursos de ley, hasta la confirmación por parte del superior funcional de este despacho».
2.- Quien adujo ser apoderada de Continental de Canteras S.A.S. afirmó que «(…) me ALLANO a las pretensiones del accionante».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al proferir las providencias de 20 de noviembre de 2020 y de 7 de mayo de 2021, respectivamente, en el proceso con radicado 2019-00371-01.
2.- En relación con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal se produjo el 7 de mayo de 2021, que confirmó el auto del 20 de noviembre de 2020, por el cual se rechazó la demanda de acumulación que el acá accionante presentó, pues, en opinión del Tribunal, «la juez de primera instancia tuvo razón al concluir que los presupuestos anunciados no se cumplen por falta de identidad de objeto y causa, no hay relación de dependencia entre las pretensiones a acumular ni se deben servir de las mismas pruebas»; no obstante, como la acción constitucional se radicó hasta el 14 de enero de 2022, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
2.1. Al respecto, se aclara que, si bien el actor en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso de reposición contra la referida providencia del 7 de mayo de 2021, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó, por improcedente, el 30 de noviembre siguiente, en razón a que la reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación2, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar la acción de tutela.
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01, reiterada en STC16510-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00).
En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021).
2.2.- Sobre el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad propiamente dicho para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
En este asunto, el actor radicó su solicitud de amparo constitucional el 14 de enero de 2022, más de seis meses después de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía constitucional y dado que, como se indicó, el recurso de reposición presentado no extiende el referido término.
3.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Archivos 02. Rechaza acumulación y 06. Resuelve recurso de reposición.
2 Archivo “10RechazaRecursoPorImprocedente.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 2019-00371-01. Artículo 318 del Código General del Proceso.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.